REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 5 de Agosto de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000647
ASUNTO : SP21-S-2010-000647


Ref.- AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL


Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: HERNANDEZ QUINTERO CRISTIAN ARLEY
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
Defensora Pública Penal Segunda
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Al folio tres (3) de autos, consta acta policial de fecha 29-07-2010, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 10:00 horas de la noche del día de ayer 28 de julio del presente año se hizo presente ante esta Comisaría la ciudadana quien dice llamarse Blanca Elena Medina Ruíz la cual realizó una denuncia en contra de su cuñado el ciudadano Hernández Quintero Christiam Arley quien la atacó físicamente dejándole hematomas en su cuerpo al culminar la ciudadana con la denuncia nos trasladamos en la Unidad P-356 al mando del Cabo Segundo 2233 Gil Pereira Nixon Eligio en compañía del Distinguido 3052 Sánchez Gerson Orlando, en conjunto con la ciudadana al Barrio Las Delicias parte baja entre calles 11 bis con carrera 20 y 21 donde ocurrieron los hechos, con la finalidad de prestarle ayuda a la hermana de la misma ya que ella informó que al cuñado la había agredido también y la tenía encerrada, al llegar no se pudo visualizar al ciudadano ni a la hermana de la misma de igual manera se tocó la puerta para verificar la situación y fue negado ya que ninguno de los ciudadanos salió de dicha residencia. En el día de hoy 29 de julio se hizo nuevamente presente la ciudadana Blanca Elena Medina a las 5:35 de la tarde indicando que el ciudadano que la había agredido el día anterior, se encontraba en el Barrio Primero de Mayo específicamente en el Auto Lavado y Pulido El Rapidito ubicado en la calle principal al sitio salieron los Funcionarios Policiales en .la Unidad P-356 al mando del Cabo Segundo 2233 Gil Pereira Nixon Eligio en compañía del Distinguido 3052 Sánchez Gerson Orlando y en compañía de la ciudadana, donde fue positiva la presencia del ciudadano donde se realizó la captura del mismo sin oponer resistencia, procediendo a trasladar al ciudadano a la Comisaría Policial La Fría donde quedó plenamente identificado como Hernández Quintero Cristhiam Arley, posteriormente se trasladaron en compañía de la ciudadana hacia la residencia del mismo ya que en ella se encontraba la hermana de nombre Angela Xiomara Bermudez Ruíz quien se encontraba encerrada en la misma ya que el la tenía bajo amenaza de golpearla si ella llegaba a salir de la casa, al llegar al sitio la misma salió en compañía de sus tres hijos a quienes fueron los funcionarios y los dejaron en casa de la hermana mientras la trasladaban al Comando a realizar la denuncia en contra de su cónyuge por los maltratos a su persona tomándole así la respectiva denuncia.-
Riela al folio cuatro (4) de autos, denuncia interpuesta ante la Policía del estado Táchira. Comisaría Policial de La Fría, de fecha 28 de julio de 2010, por la ciudadana Blanca Elena Medina Ruíz quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar al ciudadano Cristhian Arley Quintero Hernández, quien es mi cuñado y tiene su residencia en el Barrio Las Delicias, parte baja, entre calles 11 bis con carrera 20 y 21 casa sin número, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, la noche de hoy 28 de julio del presente año a eso de las 9:45 horas de la noche me encontraba pasando por el frente de la casa de mi hermana Angela Xiomara Ruíz en mi compañía de mi hija Adriana Carolina Espinel Medina cuando ella me llamó que quería hablar conmigo en ese momento venía su concubino de lo cual pude observar que la venía golpeando, ella me decía que no dejara que el la metiera para la casa, que ella que ella quería irse de allí, que la ayudara, en eso el llegó a donde estábamos nosotras el la haló a ella del cabello y la metió hacia la casa y desde adentro me gritaba palabras obscenas a mi hija y ami como : zorras, que mis hijas pasaban por manos de todos, putas callejeras, malparidas y demás; cuando me acerqué a la puerta para ver si podía ayudar a mi hermana que gritaba por el maltrato que el le estaba dando salió y me pegó un coñazo en la cara y una patada por el estómago dejándome tirada en el piso, mi hija me ayudó a levantar y de ahí nos dirigimos a este Cuerpo Policial en busca de ayuda donde los efectivos de guardia me acompañaron hasta la casa de mi hermana, al llegar a ella ya el tenía todo apagado como si estuvieran durmiendo, yo regresé al Comando Policial a realizar la denuncia ya que esto no es la primera vez que atenta contra mi hermana o algún miembro de la familia, el la tiene bajo amenaza de muerte que si ella se va de la casa la busca a ella y a los niños y los mata, por esto ella no se atreve a denunciarlo por ningún organismo, yo solo pido ayuda para lograr sacarla a ella y mis sobrinos de este martirio que estos niños viven diariamente.-
Riela al folio cinco (5) de autos, denuncia interpuesta ante la Policía del estado Táchira. Comisaría Policial de La Fría, de fecha 29 de julio de 2010, por la ciudadana Angela Xiomara Bermúdez Ruíz quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a mi concubino Hernández Quintero Cristhiam Arley, que el día de ayer 28 de julio del presente año, yo me encontraba en la casa, a eso de las 9:20 horas de la noche cuando lo llamé y le pregunté donde se encontraba y me dijo que estaba en una caseta de refresco por la avenida aeropuerto que yo subiera, cuando llegué al lugar el se encontraba en compañía de una señora la cual estaba sentada al lado de él muy acaramelada al verme llegar ella tomó la botella de cerveza que estaba tomando con la intención de agredirme, en ese momento yo tomé la botella de mi concubino y le lancé el contenido encima de ella al ver esto le gritaba papi que está haciendo esta bicha, y en eso el me tomó de los brazos y el cabello golpeándome por todo el camino hasta llegar a la casa, llegando ella vi pasar a mi hermana y a mi sobrina y las llamé para que me ayudaran en eso salió mi suegro y me tomó de un brazo para dentro de la casa y me encerró en un cuarto para que su hijo no me golpeara más y se calmara, no me dejaron hablar con mi familia, quedándome allí sin tener conocimiento de lo que estaba sucediendo afuera, ni de mis hijos que los tenía en la habitación donde nosotros dormimos, esto no es la primera vez, tengo siete (7) años viviendo con el y cuatro hijos todos de él, de los cuales cinco (5) años de concubinato han sido de maltratos físicos, verbales y encierros porque yo no podía salir de esa casa porque llegaba a golpearme, por esto nunca me había atrevido a denunciarlo por temor de que llegase a hacer algo contra mi vida y la de mis hijos ya que no contaba con el apoyo de mi familia hasta el día de ayer que mi hermana en vista de lo ocurrido me dio la fortaleza de hacerlo, yo quiero que me deje vivir tranquila y que mis hijos no sigan pasando por este trauma que hasta hoy han vivido, ya que mi hija Angela la mayor de los cuatro se la pasa traumatizada pensando que su papá ya va allegar a la casa, porque prácticamente todos los días es una pelea.”
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano HERNANDEZ QUINTERO CRISTIAN ARLEY, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRVADA previstos y sancionados en los articulo 39 y articulo 41 Y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BERMUDEZ RUIZ ANGELA XIOMARA.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos, Al folio tres (3) de autos, consta acta policial de fecha 29-07-2010, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 10:00 horas de la noche del día de ayer 28 de julio del presente año se hizo presente ante esta Comisaría la ciudadana quien dice llamarse Blanca Elena Medina Ruíz la cual realizó una denuncia en contra de su cuñado el ciudadano Hernández Quintero Christiam Arley quien la atacó físicamente dejándole hematomas en su cuerpo al culminar la ciudadana con la denuncia nos trasladamos en la Unidad P-356 al mando del Cabo Segundo 2233 Gil Pereira Nixon Eligio en compañía del Distinguido 3052 Sánchez Gerson Orlando, en conjunto con la ciudadana al Barrio Las Delicias parte baja entre calles 11 bis con carrera 20 y 21 donde ocurrieron los hechos, con la finalidad de prestarle ayuda a la hermana de la misma ya que ella informó que al cuñado la había agredido también y la tenía encerrada, al llegar no se pudo visualizar al ciudadano ni a la hermana de la misma de igual manera se tocó la puerta para verificar la situación y fue negado ya que ninguno de los ciudadanos salió de dicha residencia. En el día de hoy 29 de julio se hizo nuevamente presente la ciudadana Blanca Elena Medina a las 5:35 de la tarde indicando que el ciudadano que la había agredido el día anterior, se encontraba en el Barrio Primero de Mayo específicamente en el Auto Lavado y Pulido El Rapidito ubicado en la calle principal al sitio salieron los Funcionarios Policiales en .la Unidad P-356 al mando del Cabo Segundo 2233 Gil Pereira Nixon Eligio en compañía del Distinguido 3052 Sánchez Gerson Orlando y en compañía de la ciudadana, donde fue positiva la presencia del ciudadano donde se realizó la captura del mismo sin oponer resistencia, procediendo a trasladar al ciudadano a la Comisaría Policial La Fría donde quedó plenamente identificado como Hernández Quintero Cristhiam Arley, posteriormente se trasladaron en compañía de la ciudadana hacia la residencia del mismo ya que en ella se encontraba la hermana de nombre Angela Xiomara Bermudez Ruíz quien se encontraba encerrada en la misma ya que el la tenía bajo amenaza de golpearla si ella llegaba a salir de la casa, al llegar al sitio la misma salió en compañía de sus tres hijos a quienes fueron los funcionarios y los dejaron en casa de la hermana mientras la trasladaban al Comando a realizar la denuncia en contra de su cónyuge por los maltratos a su persona tomándole así la respectiva denuncia.-
Riela al folio cuatro (4) de autos, denuncia interpuesta ante la Policía del estado Táchira. Comisaría Policial de La Fría, de fecha 28 de julio de 2010, por la ciudadana Blanca Elena Medina Ruíz quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar al ciudadano Cristhian Arley Quintero Hernández, quien es mi cuñado y tiene su residencia en el Barrio Las Delicias, parte baja, entre calles 11 bis con carrera 20 y 21 casa sin número, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, la noche de hoy 28 de julio del presente año a eso de las 9:45 horas de la noche me encontraba pasando por el frente de la casa de mi hermana Angela Xiomara Ruíz en mi compañía de mi hija Adriana Carolina Espinel Medina cuando ella me llamó que quería hablar conmigo en ese momento venía su concubino de lo cual pude observar que la venía golpeando, ella me decía que no dejara que el la metiera para la casa, que ella que ella quería irse de allí, que la ayudara, en eso el llegó a donde estábamos nosotras el la haló a ella del cabello y la metió hacia la casa y desde adentro me gritaba palabras obscenas a mi hija y ami como : zorras, que mis hijas pasaban por manos de todos, putas callejeras, malparidas y demás; cuando me acerqué a la puerta para ver si podía ayudar a mi hermana que gritaba por el maltrato que el le estaba dando salió y me pegó un coñazo en la cara y una patada por el estómago dejándome tirada en el piso, mi hija me ayudó a levantar y de ahí nos dirigimos a este Cuerpo Policial en busca de ayuda donde los efectivos de guardia me acompañaron hasta la casa de mi hermana, al llegar a ella ya el tenía todo apagado como si estuvieran durmiendo, yo regresé al Comando Policial a realizar la denuncia ya que esto no es la primera vez que atenta contra mi hermana o algún miembro de la familia, el la tiene bajo amenaza de muerte que si ella se va de la casa la busca a ella y a los niños y los mata, por esto ella no se atreve a denunciarlo por ningún organismo, yo solo pido ayuda para lograr sacarla a ella y mis sobrinos de este martirio que estos niños viven diariamente.-
Riela al folio cinco (5) de autos, denuncia interpuesta ante la Policía del estado Táchira. Comisaría Policial de La Fría, de fecha 29 de julio de 2010, por la ciudadana Angela Xiomara Bermúdez Ruíz quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a mi concubino Hernández Quintero Cristhiam Arley, que el día de ayer 28 de julio del presente año, yo me encontraba en la casa, a eso de las 9:20 horas de la noche cuando lo llamé y le pregunté donde se encontraba y me dijo que estaba en una caseta de refresco por la avenida aeropuerto que yo subiera, cuando llegué al lugar el se encontraba en compañía de una señora la cual estaba sentada al lado de él muy acaramelada al verme llegar ella tomó la botella de cerveza que estaba tomando con la intención de agredirme, en ese momento yo tomé la botella de mi concubino y le lancé el contenido encima de ella al ver esto le gritaba papi que está haciendo esta bicha, y en eso el me tomó de los brazos y el cabello golpeándome por todo el camino hasta llegar a la casa, llegando ella vi pasar a mi hermana y a mi sobrina y las llamé para que me ayudaran en eso salió mi suegro y me tomó de un brazo para dentro de la casa y me encerró en un cuarto para que su hijo no me golpeara más y se calmara, no me dejaron hablar con mi familia, quedándome allí sin tener conocimiento de lo que estaba sucediendo afuera, ni de mis hijos que los tenía en la habitación donde nosotros dormimos, esto no es la primera vez, tengo siete (7) años viviendo con el y cuatro hijos todos de él, de los cuales cinco (5) años de concubinato han sido de maltratos físicos, verbales y encierros porque yo no podía salir de esa casa porque llegaba a golpearme, por esto nunca me había atrevido a denunciarlo por temor de que llegase a hacer algo contra mi vida y la de mis hijos ya que no contaba con el apoyo de mi familia hasta el día de ayer que mi hermana en vista de lo ocurrido me dio la fortaleza de hacerlo, yo quiero que me deje vivir tranquila y que mis hijos no sigan pasando por este trauma que hasta hoy han vivido, ya que mi hija Angela la mayor de los cuatro se la pasa traumatizada pensando que su papá ya va allegar a la casa, porque prácticamente todos los días es una pelea.”
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado HERNANDEZ QUINTERO CRISTIAN ARLEY, se produce a poco tiempo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido por haber agredido a la victima de la presente causa, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRVADA previstos y sancionados en los articulo 39 y articulo 41 Y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BERMUDEZ RUIZ ANGELA XIOMARA.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.-Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, y Prohibición de acercarse al lugar del trabajo de la victima; asi mismo la salida de la residencia en común, de conformidad con el artículo 87 numeral 3 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima BERMUDEZ RUIZ ANGELA XIOMARA, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRVADA previstos y sancionados en los articulo 39 y articulo 41 Y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BERMUDEZ RUIZ ANGELA XIOMARA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con las establecidas en el Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD al imputado HERNANDEZ QUINTERO CRISTIAN ARLEY, de nacionalidad Venezolana, natural de la fría, de 20 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 20.369.541, nacido en fecha 06-05-1990, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio las delicias, parte baja, entre calles 11 bis, con carrera 20 y 21, la fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRVADA previstos y sancionados en los articulo 39 y articulo 41 Y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BERMUDEZ RUIZ ANGELA XIOMARA, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir de bebidas alcohólicas, 3.- presentar ante este tribunal dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 2 salarios mínimos y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico y copia de las ultimas dos declaraciones de impuesto sobre la renta, 4.- Someterse al Proceso de y 5.- Prohibición de agredir a la víctima conformidad con el artículo 92 numeral 8 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 258 del código orgánico procesal penal, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:----------------
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado HERNANDEZ QUINTERO CRISTIAN ARLEY, de nacionalidad Venezolana, natural de la fría, de 20 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 20.369.541, nacido en fecha 06-05-1990, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio las delicias, parte baja, entre calles 11 bis, con carrera 20 y 21, la fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRVADA previstos y sancionados en los articulo 39 y articulo 41 Y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BERMUDEZ RUIZ ANGELA XIOMARA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: HERNANDEZ QUINTERO CRISTIAN ARLEY, de nacionalidad Venezolana, natural de la fría, de 20 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 20.369.541, nacido en fecha 06-05-1990, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio las delicias, parte baja, entre calles 11 bis, con carrera 20 y 21, la fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRVADA previstos y sancionados en los articulo 39 y articulo 41 Y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BERMUDEZ RUIZ ANGELA XIOMARA, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir de bebidas alcohólicas, 3.- presentar ante este tribunal dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 2 salarios mínimos y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico y copia de las ultimas dos declaraciones de impuesto sobre la renta, 4.- Someterse al Proceso de y 5.- Prohibición de agredir a la víctima conformidad con el artículo 92 numeral 8 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 258 del código orgánico procesal penal.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, Al IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, y Prohibición de acercarse al lugar del trabajo de la victima; asi mismo la salida de la residencia en común, de conformidad con el artículo 87 numeral 3 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: se ordena la práctica del examen psicológico y psiquiátrico al imputado por parte del equipo interdisciplinario adscrito a este tribunal. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley
Líbrese oficio a la policía del estado Táchira. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, notifíquese a la victima de las medidas impuestas al imputado.
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2010-000647