REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 4 de Agosto de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2010-000591
ASUNTO : SP21-P-2010-000591

REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: MORA ROJAS PEDRO DE JESUS, venezolano, con cedula de identidad N° V- 3.99.808, casado, residenciado en el los kioscos, avenida Guayana, N° 41, cerca de universidad católica, san Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSORA: Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez Defensora Pública Penal Primera.

VICTIMA: LIZ VICTORIA SUESCUM DE MORA

FISCAL: Abogado Jesús Alberto Sutherland, Fiscal Sexto del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal, signada bajo el número 20-F6-1128-09, constan en la denuncia formulada por la ciudadana Luz Victoria Suescum de Mora, en el Despacho Fiscal, en fecha 22-09-2009, en contra del ciudadano Pedro de Jesús Mora Rojas, imputado, ya identificado, quien manifestó que: su esposo, el día 20-09-2009, a las 8 de la noche, en su residencia, “Llegó en estado de embriaguez, cuando lo vió le cerró la puerta ya que viven en una casa de dos pisos y el vive en la parte de arriba, se molestó y comenzó a darle puntapiés a la puerta discutieron porque el llegó tarde, la agredió con palabras humillantes, la golpeó por la cara y el brazo con su mano”. La agrede desde hace diez años.
Con vista a la anterior denuncia el órgano receptor, solicitó la práctica de un examen médico a la Medicatura Forense, en fecha 22 de septiembre de 2009, con oficio 20-F6-3307-09.
En fecha 22 de septiembre de 2009, la Representación Fiscal, abrió investigación signándola bajo el N° 20-F06-1128-09, disponiendo que fueran practicadas las diligencias pertinentes, a cuyos efectos comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, la cual practicó como única diligencia Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164-5217, de fecha 22 de septiembre de 2009, suscrito por el Médico Forense Dr. Miguel Pinto, practicado a la ciudadana Luz Victoria Suescum de Mora, en el cual se dejó constancia que apreció: Contusiones Edematizadas Equimóticas en pómulo izquierdo, hombro derecho y tobillo izquierdo.” Necesitó tres días de asistencia médica e igual impedimento.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado MORA ROJAS PEDRO DE JESUS, venezolano, con cedula de identidad N° V- 3.99.808, casado, residenciado en el los kioscos, avenida Guayana, N° 41, cerca de universidad católica, san Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LIZ VICTORIA SUESCUM DE MORA.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

Testimoniales referidas a: Luz Victoria Suescum de Mora, en su condición de víctima.
Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164-5217, de fecha 22 de septiembre de 2009, suscrito por el Médico Forense Dr. Miguel Pinto, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado a la ciudadana Luz Victoria Suescum de Mora.
Testimonio del Experto Médico Forense Dr. Miguel Pinto, Medico Forense actuante en el anterior informe.-

Por su parte el imputado MORA ROJAS PEDRO DE JESUS admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.

La Defensa, Abogada Yolimar Carolina Vera Defensora Pública Penal, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.
Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

 En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado MORA ROJAS PEDRO DE JESUS, venezolano, con cedula de identidad N° V- 3.99.808, casado, residenciado en el los kioscos, avenida Guayana, N° 41, cerca de universidad católica, san Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de SUESCUN DE MORA LUZ VICTORIA; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

Testimoniales referidas a: Luz Victoria Suescum de Mora, en su condición de víctima.
Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164-5217, de fecha 22 de septiembre de 2009, suscrito por el Médico Forense Dr. Miguel Pinto, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado a la ciudadana Luz Victoria Suescum de Mora.
Testimonio del Experto Médico Forense Dr. Miguel Pinto, Medico Forense actuante en el anterior informe.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso, esto es, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de SUESCUN DE MORA LUZ VICTORIA; tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el imputado MORA ROJAS PEDRO DE JESUS admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado MORA ROJAS PEDRO DE JESUS, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 01-08-2011 a las nueve (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; 6 asistir a las charlas del CEPAO cada dos meses, líbrese oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del acusado MORA ROJAS PEDRO DE JESUS, venezolano, con cedula de identidad N° V- 3.99.808, casado, residenciado en el los kioscos, avenida Guayana, N° 41, cerca de universidad católica, san Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de SUESCUN DE MORA LUZ VICTORIA, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado MORA ROJAS PEDRO DE JESUS, venezolano, con cedula de identidad N° V- 3.99.808, casado, residenciado en el los kioscos, avenida Guayana, N° 41, cerca de universidad católica, san Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de SUESCUN DE MORA LUZ VICTORIA, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado MORA ROJAS PEDRO DE JESUS, venezolano, con cedula de identidad N° V- 10.903.648, soltero, residenciado en el sector la escuela, casa sin numero, cerca de la cancha, la palmita, san Josecito, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de SUESCUN DE MORA LUZ VICTORIA; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado MORA ROJAS PEDRO DE JESUS, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 01-08-2011 a las nueve (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; 6 asistir a las charlas del CEPAO cada dos meses, líbrese oficio. QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 01-08-2011 a las nueve (09:00) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. La presente acta fue leída siendo las 11:20 horas de la mañana por lo que quedan notificadas las partes.- Terminó, se leyó y conformes firman.





Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.

Causa Nº SP21-P-2010-000591