REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: VIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG: SAMMI HAMDAN SULEIMAN
DELITOS: VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: REY MORA JAVIER ADOLFO
DEFENSORA: ABG. SORAYA YASMIRA CAMARGO MONCADA
DEFENSORA PRIVADA
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Al folio seis (6) de autos, consta denuncia interpuesta por la ciudadana Yenny Milagros Rojas de fecha 23-08-2010, levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, interpuesta la misma por la ciudadana GUERRERO RENTERIA ADELAYDA quien expuso: “Yo vengo a denunciar al ciudadano Javier Adolfo Rey Mora, ya que anoche sin motivo justificado me lesionó en varias partes del cuerpo, utilizando para ello la fuerza física, es todo”.-
Riela al folio seis (06) de autos, acta de Investigación Penal a los veintitrés (23) días del mes de agosto del año dos mil diez, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación penal: “Iniciando las averiguaciones relacionadas con la Investigación Penal I- 562.179, que instruye el Despacho Judicial, por uno Continuando con las investigaciones relacionadas con la averiguación número: I-451.871, que se instruye por la presunta comisión por uno de los delitos Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Me trasladé en compañía del Agente Efrén Colmenares, conjuntamente con la ciudadana Yenny Milagros Rojas, hacia el Barrio Fátima, calle 8, Vía Pública, La Grita, Municipio Jaúregui, estado Táchira, a fin de realizar las primeras averiguaciones e inspección técnica. Una vez en dicho barrio, la víctima les indicó el lugar exacto donde ocurrieron los hechos denunciados, por lo que siendo las 10:30 horas de la mañana, se procedió a realizar la respectiva inspección técnica. Una vez en dicho barrio la víctima les indicó el lugar exacto donde ocurrieron los hechos denunciados, por lo que siendo las 10:30 horas de la mañana, se procedió a realizar la respectiva inspección técnica . Posteriormente la víctima manifestó que para el momento de los hechos una ciudadana mencionada como Irma Rojas se había percatado de lo sucedido, aunque para el momento no se encontraba en su residencia y desconocía donde se encontraba por lo que procedió el Funcionario Policial a librar boleta de citación a nombre de la testigo, a fin que comparezca ante la Sub delegación para tomarle la respectiva entrevista. Asi mismo la víctima manifestó que el ciudadano mencionado como Javier Adolfo Rey Mora quien figura como investigado en la presente causa, residencia al lado de su hogar y les indicó la vivienda, por lo que los Funcionarios se apersonaron a ese lugar, donde luego de tocar las puertas de esa casa fueron atendidos por el ciudadano Javier Adolfo Rey Mora a quien siendo las once horas de la mañana lo detuvieron.-
Al folio doce (12) de autos consta examen médico forense practicado por parte de la Dra. Zolange García de Jaimes a la víctima Yenny Milagros Rojas, en el que se aprecia: Abdomen globuloso, doloroso por probable patada. Hematoma en región lumbar derecha. Resto del examen físico dentro de límites normales. Estado general: Bueno salvo complicaciones. Tiempo de curación. Ocho (8) días. Privación de Ocupaciones: Si. Asistencia Médica: Si. Trastornos de Función: Si. Cicatrices. No. Carácter: Moderado.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JAVIER ADOLFO REY MORA, venezolano, natural de la grita, estado tachira, con cédula de identidad N° V- 15.927.821, de 26 años de edad, nacido en fecha 07-10-1983, de profesión chofer, letrado, hijo de Dora Sánchez (V) y Herman Rey (V), residenciado barrio Fátima, carrera 4, casa 5-74, cerca del estadio, la grita, Estado Táchira, 0277-881.14.47, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YENNY MILAGROS ROJAS.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos, Al folio seis (6) de autos, consta denuncia interpuesta por la ciudadana Yenny Milagros Rojas de fecha 23-08-2010, levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, interpuesta la misma por la ciudadana GUERRERO RENTERIA ADELAYDA quien expuso: “Yo vengo a denunciar al ciudadano Javier Adolfo Rey Mora, ya que anoche sin motivo justificado me lesionó en varias partes del cuerpo, utilizando para ello la fuerza física, es todo”.-
Riela al folio seis (06) de autos, acta de Investigación Penal a los veintitrés (23) días del mes de agosto del año dos mil diez, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación penal: “Iniciando las averiguaciones relacionadas con la Investigación Penal I- 562.179, que instruye el Despacho Judicial, por uno Continuando con las investigaciones relacionadas con la averiguación número: I-451.871, que se instruye por la presunta comisión por uno de los delitos Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Me trasladé en compañía del Agente Efrén Colmenares, conjuntamente con la ciudadana Yenny Milagros Rojas, hacia el Barrio Fátima, calle 8, Vía Pública, La Grita, Municipio Jaúregui, estado Táchira, a fin de realizar las primeras averiguaciones e inspección técnica. Una vez en dicho barrio, la víctima les indicó el lugar exacto donde ocurrieron los hechos denunciados, por lo que siendo las 10:30 horas de la mañana, se procedió a realizar la respectiva inspección técnica. Una vez en dicho barrio la víctima les indicó el lugar exacto donde ocurrieron los hechos denunciados, por lo que siendo las 10:30 horas de la mañana, se procedió a realizar la respectiva inspección técnica . Posteriormente la víctima manifestó que para el momento de los hechos una ciudadana mencionada como Irma Rojas se había percatado de lo sucedido, aunque para el momento no se encontraba en su residencia y desconocía donde se encontraba por lo que procedió el Funcionario Policial a librar boleta de citación a nombre de la testigo, a fin que comparezca ante la Sub delegación para tomarle la respectiva entrevista. Asi mismo la víctima manifestó que el ciudadano mencionado como Javier Adolfo Rey Mora quien figura como investigado en la presente causa, residencia al lado de su hogar y les indicó la vivienda, por lo que los Funcionarios se apersonaron a ese lugar, donde luego de tocar las puertas de esa casa fueron atendidos por el ciudadano Javier Adolfo Rey Mora a quien siendo las once horas de la mañana lo detuvieron.-
Al folio doce (12) de autos consta examen médico forense practicado por parte de la Dra. Zolange García de Jaimes a la víctima Yenny Milagros Rojas, en el que se aprecia: Abdomen globuloso, doloroso por probable patada. Hematoma en región lumbar derecha. Resto del examen físico dentro de límites normales. Estado general: Bueno salvo complicaciones. Tiempo de curación. Ocho (8) días. Privación de Ocupaciones: Si. Asistencia Médica: Si. Trastornos de Función: Si. Cicatrices. No. Carácter: Moderado.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado JAVIER ADOLFO REY MORA, venezolano, natural de la grita, estado tachira, con cédula de identidad N° V- 15.927.821, de 26 años de edad, nacido en fecha 07-10-1983, de profesión chofer, letrado, hijo de Dora Sánchez (V) y Herman Rey (V), residenciado barrio Fátima, carrera 4, casa 5-74, cerca del estadio, la grita, Estado Táchira, 0277-881.14.47, se realizo ajustada a derecho a poco tiempo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido por haber amenazado y agredido Verbalmente a la victima de la presente causa, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YENNY MILAGROS ROJAS.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida -Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima YENNY MILAGROS ROJAS, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas, como es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YENNY MILAGROS ROJAS.

Constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JAVIER ADOLFO REY MORA, venezolano, natural de la grita, estado tachira, con cédula de identidad N° V- 15.927.821, de 26 años de edad, nacido en fecha 07-10-1983, de profesión chofer, letrado, hijo de Dora Sánchez (V) y Herman Rey (V), residenciado barrio Fátima, carrera 4, casa 5-74, cerca del estadio, la grita, Estado Táchira, 0277-881.14.47, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YENNY MILAGROS ROJAS, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Presentaciones cada treinta días (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- prohibición de agredir a la victima 3- prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas: 4- someterse al proceso; 5- obligación de asistir a las charlas una vez cada dos meses sobre violencia intrafamiliar en la sede del CEPAO, dirección general de prevención del delito líbrese oficio, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al CEPAO. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira en relación al Arresto Transitorio y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JAVIER ADOLFO REY MORA, venezolano, natural de la grita, estado tachira, con cédula de identidad N° V- 15.927.821, de 26 años de edad, nacido en fecha 07-10-1983, de profesión chofer, letrado, hijo de Dora Sánchez (V) y Herman Rey (V), residenciado barrio fatima, carrera 4, casa 5-74, cerca del estadio, la grita, Estado Táchira, 0277-881.14.47, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YENNY MILAGROS ROJAS, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JAVIER ADOLFO REY MORA, venezolano, natural de la grita, estado tachira, con cédula de identidad N° V- 15.927.821, de 26 años de edad, nacido en fecha 07-10-1983, de profesión chofer, letrado, hijo de Dora Sánchez (V) y Herman Rey (V), residenciado barrio Fátima, carrera 4, casa 5-74, cerca del estadio, la grita, Estado Táchira, 0277-881.14.47, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YENNY MILAGROS ROJAS, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Presentaciones cada treinta días (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- prohibición de agredir a la victima 3- prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas: 4- someterse al proceso; 5- obligación de asistir a las charlas una vez cada dos meses sobre violencia intrafamiliar en la sede del CEPAO, dirección general de prevención del delito líbrese oficio, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al CEPAO.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida -Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese boleta de libertad a la policía del estado Táchira.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.





Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2010-1036