REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 3 de Agosto de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000607
ASUNTO : SP21-S-2010-000607

REF.- SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogado OSCAR E. MORA RIVAS, Mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de JOSE MARCIAL DURAN ZERPA, de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
Que en la presente causa, la victima ha narrado las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho investigado por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 21/06/04, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1565, este Juzgador, prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:
La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.
De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dícese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.
Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.
En la presente averiguación, fue iniciada en razón de denuncia interpuesta por la ciudadana REINELA MARIA GUERRERO, ante la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04/02/2009, quien señaló que el día 28/01/2009 aproximadamente a las 10:00 de la noche cuando ella se encontraba con su esposo en la casa, el señor marcial llego y se metió en el cuarto donde ella estaba con su marido y un primo de el, le dijo a su marido que ella era una “puta” que cada vez que el se iba de viaje ella se la pasaba con otros inquilinos, le dijo igualmente que el vecino del frente de la vivienda se la pasaba todas las noches en el cuarto de ella manifestó que este ciudadano le estaba levantando calumnia. La presente investigación se tramito porque el imputado cometió presuntamente el delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el Art. 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien una vez realizadas las investigaciones se pudo determinar que no existen elementos de convicción para ejercer la Acción Penal en contra del imputado, por cuanto el contenido de la denuncia y de la investigación realizadas, se observa que se trata de diferencias por razones de inquilinato, lo cual no produce inestabilidad emocional derivada de algún trato discriminatorio o sexista; y tales hechos no pueden encuadrarse en los elementos exigidos por el tipo penal de Violencia Psicológica en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de manera que, el hecho investigado no es típico, y conforme a las previsiones del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2º, se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, Este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VILENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de JOSE MARCIAL DURAN ZERPA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, divorciado, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.094.560, natural de San Cristóbal estado Táchira, con fecha de nacimiento 08-01-1955, de 55 años de edad, residenciado en la calle 18 casa N° 6-38 la Ermita San Cristóbal Estado Táchira teléfono 0276-3429190, por no ser típico el hecho investigado, todo de conformidad con él articulo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes.

Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.

REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS





Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO



CAUSA: SP21-S-2010-000607