REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 3 de Agosto de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000188
ASUNTO : SP21-S-2010-000188

Ref.: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 2C-8421/2007 seguida por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de Rosalba Estupiñan Ortega, seguida en contra del imputado VARILLAS DANIEL, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1 REPRESENTANTE FISCAL: abogada Luz Dary Moreno Acosta, Fiscal Novena del Ministerio Público.
2 ACUSADO: VARILLAS DANIEL, venezolano, mayor de edad, con la Cédula de Identidad Nº V.-14.023.583, nacido el 27-10-1973, natural de La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, obrero, soltero, residenciado en Barrio La Esmeralda, vereda 2 entre calles 4 y 5, casa sin número, La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira.
3 DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de Rosalba Estupiñan Ortega.
4 DEFENSORA: Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, Defensora Pública Penal Primera Especializada.
5 VÍCTIMA: Estupiñan Ortega Rosalba.


RELACIÓN DE LOS HECHOS
Del detenido estudio y análisis de las actas procesales que conforman la presente Causa Penal N° 20-F9-0613-08, 2C-8689-08 y muy particularmente del Acta Policial, de fecha 07 de abril de 2008, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se evidencia que: en esa misma fecha siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, reciben denuncia por parte de la víctima Rosalba Estupiñan Ortega quien manifiesta que ese día en las inmediaciones del Terminal de Pasajeros de La Fría, alrededor de las 6 de la mañana, es atacada por su pareja, quien le causaría lesiones, al hacerle esta el reclamo del pago de la pensión de alimentos, lo que motivó la movilización de los funcionarios policiales, quienes lograron la detención del mismo.
Reconocimiento Médico Legal N° 230 de fecha 07-04-2008, suscrito por la Dra. Zolange García, adscrita al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hecho a la ciudadana Rosalba Estupiñan Ortega donde se observa: Herida debajo del labio inferior con 10 puntos de sutura separados. Herida en región de la rama descendente del maxilar inferior derecha con sutura corrida de aproximadamente 08 centímetros de longitud. Hematoma en labio inferior, necesitó 10 días como tiempo de curación.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar la Representante Fiscal, solicitó el cambio de calificación jurídica y formuló acusación en contra del imputado VARILLAS DANIEL por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de Rosalba Estupiñan Ortega, e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

Testimonio del Funcionario Leandro Pernía. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Funcionario aprehensor del imputado de autos.
Testimonio de la ciudadana Rosalba Estupiñan Ortega en su carácter de víctima.
Inspección N° 402, de fecha 07 de abril del 2008, suscrita por los Funcionarios Leandro Pernía y Andy López, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
Reconocimiento Médico Legal N° 230, de fecha 07 de abril de 2008, suscrito por la Doctora Zolange García, adscrita al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hecho al ciudadano Daniel Varillas.
Testimonio de la experta Dra. Zolange García, adscrita al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, funcionarios actuantes en las anteriores experticias.-
Por su parte el imputado VARILLAS DANIEL manifestó: “Admito los hechos, reconozco mi responsabilidad y pido la imposición inmediata de la pena”.
La Jueza le cedió el derecho de palabra a la Defensora del imputado, Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA, Defensora Pública Penal Primera quien alegó: “Ciudadana Jueza, en virtud de lo declarado por mi defendido solicito se le imponga la pena correspondiente y la rebaja respectiva, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadana ROSALBA ESTUPIÑÁN quien manifestó: “El se lo vive amenazando a mi mamá y mi hermano dice que si algo le pasa a mi mamá entonces es culpa mía, cuando el me dañó la cara la que estuvo pendiente de mi es mi mama y no quiero que le pase nada ya que madre es una sola, es todo”.
Seguidamente la Ciudadana Jueza procede a emitir punto previo respecto del cambio de calificación jurídica planteado por la Representación Fiscal. PUNTO PREVIO: Oído lo manifestado por la Representación Fiscal en cuanto al cambio de calificación jurídica de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia a Lesiones Personales Graves en la ejecución del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de Rosalba Estupiñan Ortega, este Tribunal admite la misma conforme el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscal del Ministerio Público, Abogada Luz Dary Moreno Acosta, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.
Así mismo la Representación Fiscal manifestó: “Ciudadana jueza, revisado el escrito presentado por el fiscal auxiliar observo que el mismo en su calificación señaló el delito de violencia física previsto en la ley especial, así mismo el primer aparte de este articulo reza que si la victima sufrió lesiones graves se debe aplicar según lo que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho código mas un incremento de un tercio a la mitad y revisando la causa en el folio 17 corre inserto el examen medico forense practicado a la victima en donde el médico que lo practicó señala que las heridas presentadas por las mismas se encuentran en la cara y que las mismas si dejan cicatriz, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es que la calificación jurídica correcta sea el delito de Lesiones Personales Graves en la ejecución del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de Rosalba Estupiñan Ortega. En consecuencia el Ministerio Público de conformidad con el artículo 42 parágrafo primero de la ley especial cambia la calificación jurídica dada a los hecho siendo la procedente la del articulo 415 del código penal, así mismo solicito se le otorgue a la victima copia certificada de la presente decisión, así mismo solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquirieran la condición de acusado.
Así las cosas; para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta de investigación penal de fecha 07-04-2008, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas Sub Delegación La Fría.

4 B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado VARILLAS DANIEL como autor del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de Rosalba Estupiñan Ortega, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serían objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al imputado por el delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de Rosalba Estupiñan Ortega, el artículo 42 de la Ley Orgánica establece lo siguiente… Si en la ejecución del delito la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicha Código, mas un incremento de un tercio a la mitad. Asi mismo el artículo 415 del Código Penal, referente a las Lesiones Graves señala una pena de una a cuatro años de prisión.- Ahora bien; para el delito de Lesiones Personales Graves el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de uno (1) a cuatro (04) años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena se cuantificará sumando los dos extremos de la misma y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da dos(2) años y seis (6) meses de prisión, a esto se le sumará dos (2) años y seis (6) meses, por el aumento de la mitad a que se refiere el artículo 42 de la Ley Orgánica que rige la materia, arrojando esta sumatoria CINCO (5)AÑOS DE PRISION.
Sobre el monto así determinado, el sentenciado VARILLAS DANIEL tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; procediéndose a rebajar un tercio (UN AÑO Y OCHO MESES) conforme lo prevé el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por Admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena a imponer en TRES(03) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN; así como a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las Costas Procesales de conformidad con el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMOETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:---PUNTO PREVIO: Oído lo manifestado por la Representación Fiscal en cuanto al cambio de calificación jurídica de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia a Lesiones Personales Graves en la ejecución del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de Rosalba Estupiñan Ortega, este Tribunal admite la misma conforme el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado VARILLAS DANIEL, venezolano, mayor de edad, con la Cédula de Identidad Nº V.-14.023.583, nacido el 27-10-1973, natural de La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, obrero, soltero, residenciado en Barrio La Esmeralda, vereda 2 entre calles 4 y 5, casa sin número, La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de Rosalba Estupiñan Ortega, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.----
SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas contra el imputado VARILLAS DANIEL, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a VARILLAS DANIEL, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de TRES (03) Y CUATRO(04) MESES DE PRISIÓN como autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de Rosalba Estupiñan Ortega, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 ejusdem.-------------------
TERCERO: EXONERAR a VARILLAS DANIEL, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.----------------
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud hecha sobre la expedición de la presente acta, certificada por Secretaría.-
QUINTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.-----------------------------
A los fines de preclusión de los lapsos procesales vencido el término legal se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Expídase la copia certificada solicitada. Quedan notificadas las partes de la presente decisión-

Cópiese y cúmplase,



ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS



ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
LA SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº SP21-S-2010-000188