REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: NELSON ENRIQUE BELLOSO MARTINEZ
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
Defensora Pública Penal Segunda
SECRETARIO: ABG. LUIS RONALD ARAQUE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Al folio Seis (06) de autos, consta Acta de Investigación levantada por la agente CAROL ANDREINA ARIAS AVILA, Funcionario adscrita Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Iniciando averiguaciones relacionadas con la causa I-451.912. me traslade en compañía de los funcionarios Detective Exio Rivera y Danesa González, hacia la siguiente dirección: Barrancas Parte Alta Calle El Mirador, Casa número 6-42 del Estado Táchira. A fin de ubicar al ciudadano NELSON ENRIQUE BELLOSO MARTINEZ, una vez en la referida dirección, luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial fuimos atendidos por el ciudadano requerido por la comisión quien se identifico de la siguiente manera NELSON ENRIQUE BELLOSO MARTINEZ, Venezolano, con cédula de Identidad N° V 11.114.874, de 37 años de edad, Natural de Caracas, nacido en fecha 11-08-1974, de profesión Soldador, letrado, hijo de Ofelia Martínez y Nelson Belloso residenciado en Barrancas Parte Alta, casa N° 6-42, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, notificándole al ciudadano en cuestión siendo las 11:45 horas de la mañana que se encontraba detenido por hallarse en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, y por cuanto aun se encuentra en el lapso de flagrancia se procedió a trasladar al ciudadano de este despacho.
Riela al folio Cuatro (04) de autos, denuncia interpuesta ante Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, por la ciudadana XIOMARA MABEL CASTELLANOS VILLAMIZAR quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Me encuentro en este despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino, NELSON ENRIQUE BELLOSO MARTINEZ quien el día de ayer 25-08-2010 a las 10:00 horas de la noche me agredió Psicológicamente , verbalmente y físicamente, en varias oportunidades, esta vez me decidí a irme definitivamente y el no me deja sacar mis pertenencias y documentos de identidad “es todo.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano de NELSON ENRIQUE BELLOSO MARTINEZ, Venezolano, con cédula de Identidad N° V 11.114.874, de 37 años de edad, Natural de Caracas, nacido en fecha 11-08-1974, de profesión Soldador, letrado, hijo de Ofelia Martínez y Nelson Belloso residenciado en Barrancas Parte Alta, casa N° 6-42, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de XIOMARA MABEL CASTELLANOS VILLAMIZAR

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos, Acta de Investigación levantada por la agente CAROL ANDREINA ARIAS AVILA, Funcionario adscrita Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Iniciando averiguaciones relacionadas con la causa I-451.912. me traslade en compañía de los funcionarios Detective Exio Rivera y Danesa González, hacia la siguiente dirección: Barrancas Parte Alta Calle El Mirador, Casa número 6-42 del Estado Táchira. A fin de ubicar al ciudadano NELSON ENRIQUE BELLOSO MARTINEZ, una vez en la referida dirección, luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial fuimos atendidos por el ciudadano requerido por la comisión quien se identifico de la siguiente manera NELSON ENRIQUE BELLOSO MARTINEZ, Venezolano, con cédula de Identidad N° V 11.114.874, de 37 años de edad, Natural de Caracas, nacido en fecha 11-08-1974, de profesión Soldador, letrado, hijo de Ofelia Martínez y Nelson Belloso residenciado en Barrancas Parte Alta, casa N° 6-42, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, notificándole al ciudadano en cuestión siendo las 11:45 horas de la mañana que se encontraba detenido por hallarse en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, y por cuanto aun se encuentra en el lapso de flagrancia se procedió a trasladar al ciudadano de este despacho.
Riela al folio Cuatro (04) de autos, denuncia interpuesta ante Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, por la ciudadana XIOMARA MABEL CASTELLANOS VILLAMIZAR quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Me encuentro en este despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino, NELSON ENRIQUE BELLOSO MARTINEZ quien el día de ayer 25-08-2010 a las 10:00 horas de la noche me agredió Psicológicamente , verbalmente y físicamente, en varias oportunidades, esta vez me decidí a irme definitivamente y el no me deja sacar mis pertenencias y documentos de identidad “es todo.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado NELSON ENRIQUE BELLOSO MARTINEZ, se produce a poco tiempo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido por haber agredido a la victima de la presente causa, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de XIOMARA MABEL CASTELLANOS VILLAMIZAR, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Ordenar la salida de la residencia común autorizándolo a llevar solo sus efectos personales instrumentos y herramientas de trabajo, 2.- Prohibición de acercarse a la victima 3.- Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas no realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ofíciese lo conducente a la policía del Estado Táchira

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de XIOMARA MABEL CASTELLANOS VILLAMIZAR, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: NELSON ENRIQUE BELLOSO MARTINEZ, Venezolano, con cédula de Identidad N° V 11.114.874, de 37 años de edad, Natural de Caracas, nacido en fecha 11-08-1974, de profesión Soldador, letrado, hijo de Ofelia Martínez y Nelson Belloso residenciado en Barrancas Parte Alta, casa N° 6-42, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de XIOMARA MABEL CASTELLANOS VILLAMIZAR, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada Quince (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de agredir a la victima, 3.- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira Una (01) vez Cada Dos meses. 4.- Someterse al Proceso, 5.- Obligación de realizarse el Examen Psicológico y Psiquiátrico con los profesionales del equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.- 6.-no cometer hechos de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el oficio correspondiente a la Policía y al CEPAO. y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado NELSON ENRIQUE BELLOSO MARTINEZ, Venezolano, con cédula de Identidad N° V 11.114.874, de 37 años de edad, Natural de Caracas, nacido en fecha 11-08-1974, de profesión Soldador, letrado, hijo de Ofelia Martínez y Nelson Belloso residenciado en Barrancas Parte Alta, casa N° 6-42, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de XIOMARA MABEL CASTELLANOS VILLAMIZAR, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Orgánica que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: NELSON ENRIQUE BELLOSO MARTINEZ, Venezolano, con cédula de Identidad N° V 11.114.874, de 37 años de edad, Natural de Caracas, nacido en fecha 11-08-1974, de profesión Soldador, letrado, hijo de Ofelia Martínez y Nelson Belloso residenciado en Barrancas Parte Alta, casa N° 6-42, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de XIOMARA MABEL CASTELLANOS VILLAMIZAR, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada Quince (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de agredir a la victima, 3.- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira Una (01) vez Cada Dos meses. 4.- Someterse al Proceso, 5.- Obligación de realizarse el Examen Psicológico y Psiquiátrico con los profesionales del equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.- 6.-no cometer hechos de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el oficio correspondiente a la Policía y al CEPAO.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Ordenar la salida de la residencia común autorizándolo a llevar solo sus efectos personales instrumentos y herramientas de trabajo, 2.- Prohibición de acercarse a la victima 3.- Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas no realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida, de conformidad con el artículo 87 numerales 3,5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ofíciese lo conducente a la policía del Estado Táchira .
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Expídase la copia solicitada, notifíquese a la victima de la medida de protección y seguridad impuesta. Terminó siendo las 10:40 AM., se leyó y conformes firman.


A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abg. LUIS RONALD ARAQUE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2010-001101