REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 26 de Agosto de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000222
ASUNTO : SP21-S-2010-000222

AUTO QUE DECIDE SOBRE LA REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
ACUSADO: RIOS ACERO JORGE AUGUSTO
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
VICTIMA: MAYLIN DEL CARMEN ALDANA TORRES
DELITOS: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Convocó esta Instancia Jurisdiccional a Audiencia Especial con ocasión a copias certificadas que remitiera el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en delitos contra la Violencia de la Mujer de este Circuito Judicial Penal con ocasión a sentencia condenatoria que emitiera en perjuicio de RIOS ACERO JORGE AUGUSTO.

RESUMEN FÁCTICO

En fecha jueves 29 de julio de 2010 este Tribunal celebra Audiencia Preliminar en la que se decretó Suspensión Condicional del Proceso al agresor RIOS ACERO JORGE AUGUSTO, siendo requisito indispensable para que proceda esta Medida Alternativa que el imputado no se encuentre sometido a otra medida de este tipo, según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, en fecha 30 de julio de 2010 el mencionado Tribunal de Juicio celebra Audiencia Especial de Verificación de Suspensión Condicional del Proceso en el que procede a condenar al precitado agresor a la pena de Ocho (8) meses mas las accesorias de ley por la comisión del delito de Violencia Física cometido en perjuicio de Maylin del Carmen Aldana Torres.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

PRIMERO: Consta de las actuaciones obrantes en autos, que efectivamente se produjo la comisión del punible señalado por parte del representante del Ministerio Público, esto es, el agresor admitió haber golpeado y maltratado a la víctima en la presente causa, lo que encuadró en el tipo penal señalado por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, delito por el cual este Tribunal acordó el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un año, todo ello quedó corroborado en la Audiencia Preliminar realizada en este Tribunal en fecha 29 de julio del presente año.

SEGUNDO: Asi mismo quedó comprobado la revocatoria de la Medida que hiciere el Tribunal de Juicio antes mencionado un día después de haberse celebrado la Audiencia Preliminar en esta Instancia Penal, sorprendiendo en su buena fe a esta Juzgadora el agresor omitiendo que tenía causa cursante por ante otro Tribunal, el cual había decretado en tiempo anterior una medida de resolución de conflictos, en este caso la Suspensión Condicional del Procesal, es por ello que recibida como fue copia debidamente certificada por Secretaría del acta donde consta la Sentencia Condenatoria respectiva, es por lo que se convoca la celebración de la presente Audiencia. Es por tal motivo; que este Tribunal, atendiendo lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a condenar al agresor RIOS ACERO JORGE AUGUSTO, como autor responsable de los delitos de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem. Ahora bien el delito de Amenaza Agravada comporta una pena cuyo límite oscila de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión con un incremento de un tercio a la mitad. Asi mismo, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA comporta una pena cuyo límite oscila de SEIS (6) a dieciocho (18) meses de prisión. Asi las cosas, el delito de Amenaza se suman los dos extremos de las penas es decir; diez meses mas veintidós meses de prisión, son Treinta y dos (32) meses de prisión, más el incremento de la mitad de esa sumatoria por ser agravada la amenaza, es decir; dieciséis (16) meses de prisión lo cual arroja un resultado de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y con ocasión a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se procede a sumarle a los cuarenta y ocho (48) meses de prisión la mitad de la pena que le corresponde al delito de Violencia Física Agravada, doce (12) meses de prisión, dicha suma da el resultado de sesenta (60) meses de prisión a lo que se le aplicaría el artículo 37 del Código Penal, límite éste discrecional del Juez que en este caso se rebaja la mitad, resultando Treinta (30) meses de prisión y en virtud que el agresor admitió los hechos en la oportunidad que se celebró la Audiencia Preliminar conforme a los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica que rige la materia la pena a imponer sólo podrá rebajarse en un tercio, es por lo que se condena al agresor RIOS ACERO JORGE AUGUSTO a la pena de de UN AÑO (1) Y OCHO (8) MESES de PRISION aparejadas a las accesorias de ley y asi de decide

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: REVOCA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO OTORGADA EN AUDIENCIA ESPECIAL CELEBRADA EN ESTA INSTANCIA JURISDICCIONAL EN FECHA 29-07-2010 AL ACUSADO RIOS ACERO JORGE AUGUSTO, venezolano, con cedula de identidad N° V- 10.903.648, soltero, residenciado en el sector la escuela, casa sin numero, cerca de la cancha, la palmita, san Josecito, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de MAILYN DEL CARMEN ALDANA TORRES de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.------
SEGUNDO: En virtud de la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso SE CONDENA a los ciudadanos RIOS ACERO JORGE AUGUSTO, venezolano, con cedula de identidad N° V- 10.903.648, soltero, residenciado en el sector la escuela, casa sin numero, cerca de la cancha, la palmita, san Josecito, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de MAILYN DEL CARMEN ALDANA TORRES, a la pena principal de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN, aparejadas a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 de la Código Penal.------
TERCERO: Una vez vencido el lapso legal de apelación, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman. --------



Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS



ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCÍA
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.


CAUSA PENAL Nº SP21-S-2010-000222