REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 25 de Agosto de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-001014
ASUNTO : SP21-S-2010-001014
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA
DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA
IMPUTADO: GUERRERO RANGEL MIGUEL ARCANGEL
DEFENSOR: ABG. ALEXIS CACERES
Defensor Privado
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Al folio nueve (9) de autos, consta acta de investigación penal de fecha 21-08-2010, levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Dando inicio a las averiguaciones relacionadas con la causa nomenclatura I-451.848, por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, donde figuran como victima: Molina de Montoya María del Carmen, se trasladaron Funcionarios hacia el lugar donde ocurrieron los hechos, específicamente el Valle, Sector El Bolón, calle 5 parte alta, casa número 2-61, Municipio Independencia, estado Táchira, a fin de ubicar el sitio donde ocurrió el hecho, una vez presentes en el citado sector, previa identificación como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y explicar el motivo de la presencia policial, se entrevistaron con el Ciudadano Guerrero Jaimes Miguel Arcangel quien les permitió el libre acceso a la vivienda, a quien le preguntaron los Funcionarios si se encontraba el ciudadano Guerrero Rangel Miguel Arcangel quien figura como imputado en la presente investigación, quien les informó que dicho ciudadano era su hijo y que ya no se encontraba en la residencia porque se había ido a trabajar en el Garzón de la Guayana de esta ciudad y estando en dicho lugar le hicieron entrega de una boleta de citación para que sea entregada al ciudadano Guerrero Rangel Miguela Arcangel y se presentara ante el Despacho Policial ese mismo día a las 6:30 horas de la tarde.-
Al folio once (11) de autos consta acta de investigación penal de fecha 21-08-2010, levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión que hicieran los Funcionarios Policiales del agresor Guerrero Rangel Miguel Arcangel.
Riela al folio dos (2) de autos, denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, por la ciudadana María del Carmen Molina de Montoya quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vengo a este Despacho a denunciar que el ciudadano Miguel Guerrero (hijo), porque el día de hoy hubo una discusión entre mi nieta Edy Carolina Camargo Montoya y él, yo me metí a defender a mi nieta y este muchacho me agarró y me tiró contra el piso causándome una herida en la cabeza y un golpe en la cadera, pero el golpe fue tan fuerte que yo quedé inconsciente en el piso, es todo”.
Asi mismo consta al folio cinco (5) examen médico legal practicado por el Dr. Nelson Báez , Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de examinar a la víctima María del Carmen Molina de Montoya concluyó lo siguiente: “que la misma presenta una contusión equimótica con hematoma de 4 centímetros localizada en la región occipital, asi mismo una excoriación en el codo izquierdo y amerita quince (15) días de asistencia médica”.-
Al folio seis (6) consta acta de entrevista tomada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana Camargo Montoya Eddy Carolina quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Bueno resulta que el día de hoy, yo estaba discutiendo con Miguel Guerrero (hijo), cuando de repente se me vino encuita a golpearme y mi abuelita María del Carmen, se metió a defenderme y este muchacho la empujó contra el piso ella se golpeó en la cabeza y quedó inconsciente. Es todo”.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano GUERRERO RANGEL MIGUEL ARCANGEL, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA DEL CARMEN MOLINA DE MONTOYA.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos, al folio nueve (9), acta de investigación penal de fecha 21-08-2010, levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Dando inicio a las averiguaciones relacionadas con la causa nomenclatura I-451.848, por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, donde figuran como victima: Molina de Montoya María del Carmen, se trasladaron Funcionarios hacia el lugar donde ocurrieron los hechos, específicamente el Valle, Sector El Bolón, calle 5 parte alta, casa número 2-61, Municipio Independencia, estado Táchira, a fin de ubicar el sitio donde ocurrió el hecho, una vez presentes en el citado sector, previa identificación como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y explicar el motivo de la presencia policial, se entrevistaron con el Ciudadano Guerrero Jaimes Miguel Arcangel quien les permitió el libre acceso a la vivienda, a quien le preguntaron los Funcionarios si se encontraba el ciudadano Guerrero Rangel Miguel Arcangel quien figura como imputado en la presente investigación, quien les informó que dicho ciudadano era su hijo y que ya no se encontraba en la residencia porque se había ido a trabajar en el Garzón de la Guayana de esta ciudad y estando en dicho lugar le hicieron entrega de una boleta de citación para que sea entregada al ciudadano Guerrero Rangel Miguela Arcangel y se presentara ante el Despacho Policial ese mismo día a las 6:30 horas de la tarde.-
Al folio once (11) de autos consta acta de investigación penal de fecha 21-08-2010, levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión que hicieran los Funcionarios Policiales del agresor Guerrero Rangel Miguel Arcangel.
Riela al folio dos (2) de autos, denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, por la ciudadana María del Carmen Molina de Montoya quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vengo a este Despacho a denunciar que el ciudadano Miguel Guerrero (hijo), porque el día de hoy hubo una discusión entre mi nieta Edy Carolina Camargo Montoya y él, yo me metí a defender a mi nieta y este muchacho me agarró y me tiró contra el piso causándome una herida en la cabeza y un golpe en la cadera, pero el golpe fue tan fuerte que yo quedé inconsciente en el piso, es todo”.
Asi mismo consta al folio cinco (5) examen médico legal practicado por el Dr. Nelson Báez , Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de examinar a la víctima María del Carmen Molina de Montoya concluyó lo siguiente: “que la misma presenta una contusión equimótica con hematoma de 4 centímetros localizada en la región occipital, asi mismo una excoriación en el codo izquierdo y amerita quince (15) días de asistencia médica”.-
Al folio seis (6) consta acta de entrevista tomada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana Camargo Montoya Eddy Carolina quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Bueno resulta que el día de hoy, yo estaba discutiendo con Miguel Guerrero (hijo), cuando de repente se me vino encuita a golpearme y mi abuelita María del Carmen, se metió a defenderme y este muchacho la empujó contra el piso ella se golpeó en la cabeza y quedó inconsciente. Es todo”.-
Ahora bien, ante lo expuesto en las actas de investigación y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del presunto agresor GUERRERO RANGEL MIGUEL ARCANGEL, se produce a poco tiempo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido por haber agredido a la victima de la presente causa, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA DEL CARMEN MOLINA DE MONTOYA.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.-Prohibir el acercamiento a la victima; la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. 2-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numeral 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima María del Carmen Molina de Montoya, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA DEL CARMEN MOLINA DE MONTOYA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el presunto agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente de las actas de investigación, en las que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD al agresor GUERRERO RANGEL MIGUEL ARCANGEL, Venezolano, natural de la santa rita Miraflores, estado Táchira, con cédula de Identidad N° V- 13.038.486, de 38 años de edad, nacido en fecha 22-07-72, de profesión vigilante, letrado, hijo de María useche (F) y rosalino castillo (F), residenciado en pata de gallina vía rubio, casa 8-24, cerca del mercado, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA DEL CARMEN MOLINA DE MONTOYA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio del imputado por cuarenta y ocho horas en la comandancia de la policía del estado Táchira. 2- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 3- Presentaciones cada cuarenta y cinco días (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 4- prohibición de agredir a la victima y 6- someterse al proceso; 7- obligación de asistir a las charlas sobre violencia intrafamiliar en la sede del CEPAO, dirección general de prevención del delito una vez cada 02 meses, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira y al CEPAO y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:---
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado GUERRERO RANGEL MIGUEL ARCANGEL, Venezolano, natural de la santa rita Miraflores, estado Táchira, con cédula de Identidad N° V- 13.038.486, de 38 años de edad, nacido en fecha 22-07-72, de profesión vigilante, letrado, hijo de María useche (F) y rosalino castillo (F), residenciado en pata de gallina vía rubio, casa 8-24, cerca del mercado, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA DEL CARMEN MOLINA DE MONTOYA.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía décimo octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: GUERRERO RANGEL MIGUEL ARCANGEL, Venezolano, natural de la santa rita Miraflores, estado Táchira, con cédula de Identidad N° V- 13.038.486, de 38 años de edad, nacido en fecha 22-07-72, de profesión vigilante, letrado, hijo de María useche (F) y rosalino castillo (F), residenciado en pata de gallina vía rubio, casa 8-24, cerca del mercado, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA DEL CARMEN MOLINA DE MONTOYA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio del imputado por cuarenta y ocho horas en la comandancia de la policía del estado Táchira. 2- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 3- Presentaciones cada cuarenta y cinco días (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 4- prohibición de agredir a la victima y 6- someterse al proceso; 7- obligación de asistir a las charlas sobre violencia intrafamiliar en la sede del CEPAO, dirección general de prevención del delito una vez cada 02 meses, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira y al CEPAO.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Prohibir el acercamiento a la victima; la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. 2-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numeral 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Notifíquese a la víctima de las Medidas de Protección impuestas al sujeto agresor.-
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2010-001014