REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 24 de Agosto de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000469
ASUNTO : SP21-S-2010-000469


AUTO QUE DECIDE SOBRE LA REVISION DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD PARA GARANTIZAR EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: 22 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ANA INGRID CHACON MORALES
ACUSADO: RODRIGUEZ FIALLO ANDRES HORACIO
DEFENSOR: ABG. ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GIUSTI.
DEFENSOR PRIVADO

DELITO: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Presentado escrito de revisión de medidas por parte de la Defensa, este Tribunal ordenó celebrar Audiencia Especial a objeto de escuchar a las partes intervinientes y una vez oidas las mismas procede esta Instancia Jurisdiccional a pronunciarse al respecto.

RESUMEN FÁCTICO

En fecha 22 de mayo de 2009 procede la Fiscalía Vigésima Segunda del estado Táchira, vista la denuncia interpuesta por la niña M.A.R.L., de 09 años de edad, acompañada de su madre Flor Yanina Labrador Rodríguez, aprecia el órgano fiscal elementos para presumir la comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas como son los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, donde aparece como niña presuntamente agredida M.A.R.L, de 09 años de edad y como parte presuntamente agresora A.H.R.F., siendo comisionado para notificar el decreto fiscal la Policía del estado Táchira.
Asi mismo conforme lo preceptuado en los artículos 71,72 y 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la Representación Fiscal impuso a la parte presuntamente agresora ciudadano Andrés Horacio Rodríguez Fiallo, las siguientes medidas de protección y seguridad para garantizar el derecho de la niña presuntamente agredida a una Vida Libre de Violencia. 1.- Prohibe a la parte presunta agresora por si misma o por terceras personas, que realice actos de persecución , intimidación o acoso a la niña presuntamente agredida o algún integrante de su familia, 2.- Prohibe a la parte presuntamente agresora el acercamiento a la niña presuntamente agredida o algún integrante de su familia, no debiendo acercarse a sus lugares de trabajo, de estudio, recreación, deporte y residencia..-

DE LA AUDIENCIA ESPECIAL

Procedió esta Instancia Jurisdiccional a fijar en fecha dieciséis (16) de agosto de 2010 la celebración de la Audiencia Especial para el día viernes veinte (20) de agosto del presente año.
Al concedérsele el derecho de palabra a la defensa, abogado Antonio José Rodríguez, quien alegó: “Evidentemente el petitum procesal es única y exclusivamente por el supuesto hecho del efecto extensivo realizado por la fiscalía 22 del ministerio publico que corren múltiples declaraciones en 2 tribunales diferentes en materia de menores y una de fiscalía donde la madre de autos ha manifestado que ni el padre ni la madre de mi defendido pueden tener acercamiento alguno a la niña identificada como victima de autos, y que en esta audiencia se decantara tal efecto extensivo de la medida a la cual mi defendido no ha faltado ni ha podido faltar por cuanto en este acto me entero conforme reza en el folio 169 que la madre de la niña vive en margarita razón y motivo de haberla denunciado por el rapto impropio ya que los principios generales de la lopna no persiguen en su fin ultimo la segregación, eliminación o (liquidación) de la figura del padre, que múltiples opiniones al respecto por expertos en esta materia señalan que debe practicarse exámenes psiquiátricos o psicológicos al padre para reasociar a la niña en su entrono familiar, solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”-------------
Al concedérsele el derecho de palabra, previa imposición del precepto constitucional establecido en el articulo 49 de nuestra carta magna, así como también de las medidas de resolución de conflictos o medidas alternativas a la prosecución del proceso al Imputado “Doctora lo que yo quiero es que se me aclare la medida de protección ya que no se si extiende a mi familia o solo a mi, en segundo lugar estoy preocupado sobre como esta mi hija si esta estudiando, o como esta ella, y motivado a que la niña no me quiere ver quiero se haga una valoración psiquiatrita o psicológica de la madre de la niña ya que ella estaba bien conmigo y sospecho que ella esta actuando bajo coacción y también deseo ver mi hija hay que como consta yo tengo año y medio sin ver a mi hijo producto de esta situación, insto a este tribunal que haga una valoración a la madre y de esta manera poder demostrar que lo que digo es cierto, es todo”
Al concedérsele el derecho de palabra a la representante legal de la victima ciudadana Flor Yanina Labrador Rodríguez: “En vista de las declaraciones dadas por el abogado y el imputado solo quiero expresar a este tribunal que en el tiempo que la niña no ha tenido contacto con ella ha evolucionado satisfactoriamente por todo el maltrato hecho por el padre, y con el permiso de los abuelos ya que Vivian en la casa de ellos, y tal como lo pudo apreciar este tribunal la niña esta bien, solo solicito a este tribunal que me ayuden a tener a mi hija tranquila y dejar la medida por cuanto mientras esta medida esta tranquila ella”
Al concedérsele el derecho de palabra a la niña M.A.R.L quien manifestó ”Yo no quiero ver a mi papa porque mi papa me pegaba mucho, me pegaba con antenas y con ganchos de ropa de metal, me dejaba morados y mi mama vio los morados y me echaba cremita, la ultima vez fui a comer con mi papa a acompañarlo y entonces como no quise comer me amenazo con el tranca palanca del carro, y me dijo que tenia que comer y me toco comer, me encerraba en los baños y me apaga la luz, me da miedo y se podía histérico, el a veces el me pegaba y yo tampoco quiero ver a mis abuelos porque ellos decían que yo inventaba todo y que todo era mentiras, mi papa me iba a buscar al colegio pero mi mama le decía a la maestra que no me dejara salir entonces el gritaba y se escuchaba todo desde el salón. Yo le hacia dibujos bonitos a mi papa porque yo lo perdonaba pero no le hice mas porque el me pegaba, cuando el varias veces me pegaba y mi mama me echaba cremita pero ella no le decía nada a mi papa, al esposo de mi mama le digo papa, y lo quiero mucho, el nunca me ha pegado, vivo en margarita en una residencia, en un apartamento de mi abuelo, lo único que le agradezco a mi papa es que me haya dado la vida mas nada, yo era feliz con mi papa pero luego comenzó a pegarme mucho, no quiero ver a mis abuelos ni a mi papa. El tribunal deja constancia que la niña estuvo acompañada en el despacho de la jueza por la psicóloga del equipo interdisciplinario de esta instancia jurisdiccional, Johana Mesa Di Prizzio”
Al concedérsele el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abogada ANA INGRID CHACON MORALES: “El ministerio publico como parte de buena fe en la presente investigación ha practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos sin embargo en virtud de la creación del equipo interdisciplinario de los tribunales contra la violencia de la mujer solícito se practique un informe completo tanto a la niña como a su grupo familiar así como al imputado y a su grupo familiar a los fines de aclarar los hechos en virtud que contamos con este equipo que es el especializado para realizarlo, solicitando a este tribunal que en virtud de lo manifestado por la victima se mantenga la medida acordada en fecha 22 de mayo de 2009 hasta tanto el equipo interdisciplinario de las conclusiones pertinentes, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO PARA DECIDIR

En el presente caso; es necesario hacer referencia a la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, según la exposición de motivos de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, representa un hito importantisimo en las concepciones doctrinarias, en las construcciones jurídicas y en las estrategias tácticas relacionadas con la niñez. Dicha Convención transformó necesidades en derechos. Antes el niño tenía necesidad de educación y salud, después de la Convención tiene derecho a la educación y a la salud, la Convención reformuló de manera definitiva las relaciones entre la infancia y la Ley.
En este mismo orden de ideas; cabe destacar el Interés Superior del Niño; premisa fundamental de la Doctrina de la Protección Integral, dicho Principio se encuentra consagrado en el artículo 3 de la Convención; que dice expresamente:
“en todas las medidas concernientes a los niños, que toman las Instituciones Públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el Interés Superior del Niño”.
Este Principio establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las Instancias de la Sociedad y pone límite a la discrecionalidad de sus actuaciones.
Ahora bien; en el presente caso esta Juzgadora no puede obviar el dicho de la niña en el desarrollo de la Audiencia, la misma quien estuvo acompañada en dicho acto por la Psicóloga del Equipo Interdisciplinario adscrito a este Tribunal, manifestó su sentir, lo cual se hizo del conocimiento a todos los intervinientes en el presente acto, es por lo que además de encontrarnos ante hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como también fundados elementos de convicción para estimar que el presunto agresor ha sido autor ó participe en la comisión de los hechos punibles que se le endilgan y tomando en consideración el bienestar de la niña M.A.R.L. en atención al Principio antes mencionado, es decir; el Interés Superior del Niño, es por lo que esta Juzgadora estima mantener la MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD PARA GARANTIZAR EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, impuesta por el órgano receptor, es decir, la Fiscalía 22 del Ministerio Público del estado Táchira, el día 22 de mayo de 2009, al imputado ANDRES HORACIO RODRIGUEZ FIALLO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04-04-1972, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ejecutivo de ventas, con cedula de Identidad Nº V.-10.163.587, domiciliado en el urbanización los naranjos, calle C, numero 12 quinta Nancy, san Cristóbal, Estado Táchira, 0276-3421183, a quien se le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ordenándose la 1- prohibición a la parte presuntamente agresora por si misma o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la niña presuntamente agredida o algún integrante de su familia. 2- prohibición a la parte presuntamente agresora el acercamiento a la niña presuntamente agredida o algún integrante de su familia, no debiendo acercarse a sus lugares de trabajo, estudio, recreación deporte y residencia entendiéndose dichas medidas como de aplicación inmediata todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 81 y 91 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: SE MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS JURIDICOS LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD PARA GARANTIZAR EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, impuesta por el órgano receptor, es decir, la fiscalía 22 del ministerio publico del estado Táchira, el día 22 de mayo de 2009, al imputado ANDRES HORACIO RODRIGUEZ FIALLO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04-04-1972, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ejecutivo de ventas, con cedula de Identidad Nº V.-10.163.587, domiciliado en el urbanización los naranjos, calle C, numero 12 quinta Nancy, san Cristóbal, Estado Táchira, 0276-3421183, a quien se le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ordenándose la 1- prohibición a la parte presuntamente agresora por si misma o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la niña presuntamente agredida o algún integrante de su familia. 2- prohibición a la parte presuntamente agresora el acercamiento a la niña presuntamente agredida o algún integrante de su familia, no debiendo acercarse a sus lugares de trabajo, estudio, recreación deporte y residencia entendiéndose dichas medidas como de aplicación inmediata todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 81 y 91 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el articulo 282 del código orgánico procesal penal, expídase las copia solicitadas. Se ordena la practica de informe integral por parte del equipo interdisciplinario adscrito a este Tribunal en fecha 27 de agosto de 2010 a las 08:30 AM al imputado, victima, abuelos paternos de la victima, progenitora de la victima y esposo de la progenitora de la victima. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.---------------------




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Penal SJ21-P-2010-000469