REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira


San Cristóbal, 19 de Agosto de 2010


AÑOS : 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000261
ASUNTO : SP21-S-2010-000261


Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 IMPUTADO: GALINDEZ RINCON PABLO ALEXANDER, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, con cedula de identidad N° V- 13.709.245, casado, de profesión u oficio zapatero, actualmente recluido en la Policía del estado Táchira.

 DEFENSOR: Abogado Antonio José Perdomo, Defensor Privado.

 FISCAL: Abogado Jesús Alberto Sutherland, Fiscal Sexto del Ministerio Público.

 DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Del detenido estudio y análisis de las actas procesales que conforman este expediente y muy particularmente del ACTA POLICIAL de fecha 05 de junio de 2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se señala la diligencia practicada por los Funcionarios Policiales, adscritos al mencionado organismo policial y denuncia formulada por la ciudadana Nersy Yorsari Ochoa Huérfano se desprende, que el día 5 de junio de 2010, a la 1:00 hora de la tarde, la ciudadana Nersy Yorsary Ochoa Huérfano, se presentó en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y manifestó que su ex esposo Pablo Alexander Galindez, ese mismo día aproximadamente a las tres y treinta horas de la madrugada, se presentó en su residencia ubicada en el sector El Valle y violentó la cadena de la puerta del rancho donde vive, ingresó a la misma y comenzó a insultarla, tomando en sus manos dos cuchillos y amenazándola de muerte, con los que trató de cortarla en varias ocasiones y como no lo logró, la golpeó por varias partes del cuerpo, intentando abusar de ella sexualmente, pero como ella no se dejó, el abrió la bombona de gas y puso a calentar aceite para quemarla, pero ella comenzó a gritar hasta que el se fue de su vivienda, razón por la cual se trasladó una comisión policial hasta la residencia de la víctima, quien les indicó el lugar donde ocurrieron los hechos, haciéndole entrega a los actuantes de una sábana que se encontraba rasgada por la acción violenta del ciudadano Pablo Alexander Galíndez y dos armas blancas utilizadas por el mismo para amenazar de muerte a su ex esposa, dichas evidencias fueron colectadas a los fines de practicarle las correspondientes experticias de Reconocimiento Legal. Seguidamente los funcionarios se trasladaron a la fábrica de Calzado “Calzados Romani” lugar de trabajo del agresor donde fue aprehendido e identificado como PABLO ALEXANDER GALINDEZ RINCON, quien posteriormente fue trasladado al Cuartel de Prisiones del estado Táchira a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
El día 5 de junio de 2010 la ciudadana Nersy Yorsari Ochoa Huérfano, fue valorada por la médico Forense Dra. Nancy Vera Lagos, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, quien dejó constancia en Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164-2959, que apreció equimosis alargada en dorso del 1/3 proximal del muslo izquierdo, abdomen a nivel del hipocondrio izquierdo. Necesitará mas o menos seis (6) días de asistencia médica, contados a partir del día de la lesión (5-6-10), salvo complicaciones. Secuelas se informará.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

 Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado GALINDEZ RINCON PABLO ALEXANDER por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Nercy Yorsari Ochoa Huérfano.-

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

Periciales referidas a: Declaración de la experto Sub Inspector Yolimar Castro, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien suscribe Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica N° 9700-134-LCT-2738 de fecha 23 de junio de 2010. Declaración de la Experto Médico Forense Dra. Nancy Vera Lagos, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien suscribe Reconocimiento Médico Forense N° 9700-1164-2959 de fecha 05 de junio de 2010 practicado a la ciudadana Nercy Yorsari Ochoa Huérfano.
Testimoniales referidas a: Declaración de los Funcionarios Sub Inspector Vivas Orozco Héctor Javier, Detective Gregory Vivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Declaración de la ciudadana Nercy Yorsari Ochoa Huérfano por cuanto es víctima en la presente causa.
Documentales referidas a: Experticia de Reconocimiento Médico Legal y Hematológica N° 9700-134-LCT-2738 de fecha 23 de junio de 2010 suscrita por la Experta Sub Inspectora Yolimar Castro. Acta de Inspección N° 2946 de fecha 5 de junio de 2010 practicada por los Funcionarios Sub Inspector Vivas Orozco Héctor Javier, Detective Gregory Vivas y Detective Julio Vivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal. Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164-2959 de fecha 5 de junio de 2010, suscrito por la Médico Forense Dra. Nancy Vera Lagos, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado a la víctima de autos.
Evidencias: Un (1) instrumento punzo cortante y/ o penetrante de los comúnmente denominados cuchillo, conformado por una hoja metálica de corte de 22,5 centímetros de longitud, por 3,5 centímetros de ancho en su parte mas prominente, con borde inferior amolado en ambos biseles y extremidad distal terminada en punta semi aguda. Un instrumento punzo cortante y/ o penetrante de los comúnmente denominados cuchillo, conformado por una hoja metálica de corte de 19 centímetros de longitud, por 3,5 centímetros de ancho en su parte mas prominente, con borde inferior amolado en ambos biseles y extremidad distal terminada en punta semi aguda. Una sábana tipo esquinero de 2,06 centímetros de longitud , por 1,30 centímetros de ancho, elaboradas en fibras naturales teñidas de color verde, con sus respectivas bandas elásticas en cada esquina, la cual se encuentra en regular estado de conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie adherencias de suciedad de color marrón de naturaleza no definida, de igual manera se le aprecian seis (6) soluciones de continuidad (cortes) en diferentes áreas.

Por su parte el imputado GALINDEZ RINCON PABLO ALEXANDER admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.

La Defensa, Abogado ANTONIO JOSE PERDOMO Defensor Privado, quien manifestó: “Ciudadana jueza con todo respeto solicito se decrete el sobreseimiento de la causa por el delito de amenazas ya que en ninguna parte de las actuaciones consta prueba alguna de que se haya cometido tal delito, es por ello que pido que la acusación sea admitida parcialmente. La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.
Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.



PUNTO PREVIO:

De seguidas procede la Ciudadana Jueza a emitir punto previo:
PUNTO PREVIO: Con base a la solicitud planteada de sobreseimiento de la causa por el delito de amenazas hecha por la defensa toda vez que no se encuentra demostrado en el contenido de las actuaciones que conforman la presente causa la presunta comisión del delito de AMENAZAS es por ello que se declara con lugar la solicitud hecha por la defensa conforme lo preceptuado en el articulo 330 ordinal 3 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el articulo 318 ejusdem, en consecuencia es por lo que se admite parcialmente la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía sexta del Ministerio Público conforme lo preceptuado en el articulo 330 ordinal 2 del código orgánico procesal penal

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318.
Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

 En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado GALINDEZ RINCON PABLO ALEXANDER, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Nercy Yorsari Ochoa Huérfano; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

Periciales referidas a: Declaración de la experto Sub Inspector Yolimar Castro, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien suscribe Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica N° 9700-134-LCT-2738 de fecha 23 de junio de 2010. Declaración de la Experto Médico Forense Dra. Nancy Vera Lagos, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien suscribe Reconocimiento Médico Forense N° 9700-1164-2959 de fecha 05 de junio de 2010 practicado a la ciudadana Nercy Yorsari Ochoa Huérfano.
Testimoniales referidas a: Declaración de los Funcionarios Sub Inspector Vivas Orozco Héctor Javier, Detective Gregory Vivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Declaración de la ciudadana Nercy Yorsari Ochoa Huérfano por cuanto es víctima en la presente causa.
Documentales referidas a: Experticia de Reconocimiento Médico Legal y Hematológica N° 9700-134-LCT-2738 de fecha 23 de junio de 2010 suscrita por la Experta Sub Inspectora Yolimar Castro. Acta de Inspección N° 2946 de fecha 5 de junio de 2010 practicada por los Funcionarios Sub Inspector Vivas Orozco Héctor Javier, Detective Gregory Vivas y Detective Julio Vivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal. Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164-2959 de fecha 5 de junio de 2010, suscrito por la Médico Forense Dra. Nancy Vera Lagos, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado a la víctima de autos.
Evidencias: Un (1) instrumento punzo cortante y/ o penetrante de los comúnmente denominados cuchillo, conformado por una hoja metálica de corte de 22,5 centímetros de longitud, por 3,5 centímetros de ancho en su parte mas prominente, con borde inferior amolado en ambos biseles y extremidad distal terminada en punta semi aguda. Un instrumento punzo cortante y/ o penetrante de los comúnmente denominados cuchillo, conformado por una hoja metálica de corte de 19 centímetros de longitud, por 3,5 centímetros de ancho en su parte mas prominente, con borde inferior amolado en ambos biseles y extremidad distal terminada en punta semi aguda. Una sábana tipo esquinero de 2,06 centímetros de longitud , por 1,30 centímetros de ancho, elaboradas en fibras naturales teñidas de color verde, con sus respectivas bandas elásticas en cada esquina, la cual se encuentra en regular estado de conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie adherencias de suciedad de color marrón de naturaleza no definida, de igual manera se le aprecian seis (6) soluciones de continuidad (cortes) en diferentes áreas.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso, esto es, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Nercy Yorsari Ochoa Huérfano; tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el agresor GALINDEZ RINCON PABLO ALEXANDER admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado GALINDEZ RINCON PABLO ALEXANDER de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir de bebidas alcohólicas prohibición de consumir bebidas alcohólicas ni sustancia estupefacientes y psicotrópicas, 3.- Someterse al Proceso de 4- asistir a charlas en el CEPAO una vez cada al mes, líbrese oficio; 5.- Prohibición de agredir a la víctima, así como también queda prohibido realizar contra la misma por si mismo o terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra la misma.- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 16-08-2011 a las nueve (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA A FAVOR DEL AGRESOR

Ante lo suscitado en el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el agresor, adminiculado ello con el dicho de la víctima y los alegatos hechos en la audiencia por la Defensa Privada, esta juzgadora considera que han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hecho por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, circunstancias estas que son determinantes para que este Tribunal considere que la Medida de Privación decretada por el Tribunal anteriormente mencionado, pueda ser sustituida por una menos gravosa, en garantía del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrados tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, así como lo preceptuado en el artículo 92 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en consideración que los supuestos que hicieron procedentes la aplicación de la medida cuya revisión solicita la representante de la Fiscalía han sido modificados sustancialmente, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 256 numeral 9 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el agresor cumplir con la siguiente condición: 1 1.- presentar ante este tribunal dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, de nacionalidad venezolana los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 3 salarios mínimos y presentar constancia de residencia, balance personal debidamente visado, copia de recibo de servicio publico y copia de la ultima declaración de impuesto sobre la renta, medida cautelar decretada a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PUNTO PREVIO: Con base a la solicitud planteada de sobreseimiento de la causa por el delito de amenazas hecha por la defensa toda vez que no se encuentra demostrado en el contenido de las actuaciones que conforman la presente causa la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADA es por ello que se declara con lugar la solicitud hecha por la defensa conforme lo preceptuado en el articulo 330 ordinal 3 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el articulo 318 ejusdem, en consecuencia es por lo que se admite parcialmente la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía sexta del Ministerio Público conforme lo preceptuado en el articulo 330 ordinal 2 del código orgánico procesal penal;
PRIMERO: SE ADMITE parcialmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del acusado PABLO ALEXANDER GALINDEZ, venezolano, con cedula de identidad N° V- 13.709.245, residenciado en el valle, calle principal, casa N° AH-126-A, municipio independencia, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de NERCY YORSARI OCHOA HUERFANO, así como se admiten parcialmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado PABLO ALEXANDER GALINDEZ, venezolano, con cedula de identidad N° V- 13.709.245, residenciado en el el valle, calle principal, casa N° AH-126-A, municipio independencia, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de NERCY YORSARI OCHOA HUERFANO, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado PABLO ALEXANDER GALINDEZ, venezolano, con cedula de identidad N° V- 13.709.245, residenciado en el valle, calle principal, casa N° AH-126-A, municipio independencia, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de NERCY YORSARI OCHOA HUERFANO; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado PABLO ALEXANDER GALINDEZ, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir de bebidas alcohólicas prohibición de consumir bebidas alcohólicas ni sustancia estupefacientes y psicotrópicas, 3.- Someterse al Proceso de 4- asistir a charlas en el CEPAO una vez cada al mes, líbrese oficio; 5.- Prohibición de agredir a la víctima, así como también queda prohibido realizar contra la misma por si mismo o terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra la misma.- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 16-08-2011 a las nueve (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR A FAVOR DEL IMPUTADO: PABLO ALEXANDER GALINDEZ, venezolano, con cedula de identidad N° V- 13.709.245, residenciado en el valle, calle principal, casa N° AH-126-A, municipio independencia, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de NERCY YORSARI OCHOA HUERFANO: 1.- presentar ante este tribunal dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, de nacionalidad venezolana los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 3 salarios mínimos y presentar constancia de residencia, balance personal debidamente visado, copia de recibo de servicio publico y copia de la ultima declaración de impuesto sobre la renta Se fija la Audiencia Especial en 16-08-2011 a las nueve (09:00) horas de la mañana.-
Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.


ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS



Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
EL SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Nº SP21-S-2010-000261.-