REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 18 de Agosto de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000941
ASUNTO : SP21-S-2010-000941


Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: CANCHICA LOBO HENRY JOSE
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
Defensora Pública Penal Segunda
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Al folio cinco (5) de autos, consta acta policial de fecha 13-08-2010, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Comisaría de Capacho, Independencia, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 2:15 horas de la tarde del día 13-08-2010, se hizo presente en la sede de la Comisaría una ciudadana quien se identificó como Eglee Carolina Velazco Montañez, indicando que fue victima de una agresión física por parte de su concubino, notándosele en la cara rosetones, a quien le preguntaron donde se encontraba su concubino, la misma me indicó que estaba a dos cuadras aproximadamente de esta Comisaría, los funcionarios se dirigieron al lugar antes indicado, observando a dicho ciudadano a quien se intervino policialmente y se le indicó que es objeto de una denuncia, por parte de su concubina, siendo trasladado hasta la sede de la Comisaría explicándole la causa y motivos de su aprehensión.
Riela al folio ocho (8) de autos, denuncia interpuesta ante la Policía del estado Táchira, Comisaría de Capacho, Independencia, de fecha 13 de agosto de 2010, por la ciudadana Eglee Carolina Velazco Montañez quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El día de hoy a eso de la 1:00 p.m., me encontraba en la casa junto a mi concubino de nombre Henry José Canchica Lobo, yo le pedí dinero para arreglarme el cabello, en eso el comenzó a insultarme y a gritarme palabras obscenas, yo también le alcé la voz, discutimos un rato, después el se tranquilizó y nos calmamos, a eso de la hora después, el me dijo que le hiciera almuerzo, yo fui y se lo hice, cuando le serví, me dijo que no iba a comer y comenzó otra vez a insultarme, yo me defendí nuevamente, el se fue a montarse en el carro, yo me fui detrás de él discutiendo, en eso me empujó y me agarró a cachetadas en la cara, después me dio varias patadas en la pierna derecha, y me hizo una llave en el cuello, trancándome el aire, como pude le llegué a dar en la cara no se si lo rasguñé y el me soltó, inmediatamente salí de la casa con mi ropa, posteriormente me dirigí hacia el Comando de la Policía del Municipio Independencia y expuse mi caso.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano CANCHICA LOBO HENRY JOSE, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eglee Carolina Velazco Montañez.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos, Al folio cinco (5) de autos, consta acta policial de fecha 13-08-2010, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Comisaría de Capacho, Independencia, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 2:15 horas de la tarde del día 13-08-2010, se hizo presente en la sede de la Comisaría una ciudadana quien se identificó como Eglee Carolina Velazco Montañez, indicando que fue victima de una agresión física por parte de su concubino, notándosele en la cara rosetones, a quien le preguntaron donde se encontraba su concubino, la misma me indicó que estaba a dos cuadras aproximadamente de esta Comisaría, los funcionarios se dirigieron al lugar antes indicado, observando a dicho ciudadano a quien se intervino policialmente y se le indicó que es objeto de una denuncia, por parte de su concubina, siendo trasladado hasta la sede de la Comisaría explicándole la causa y motivos de su aprehensión.
Riela al folio ocho (8) de autos, denuncia interpuesta ante la Policía del estado Táchira, Comisaría de Capacho, Independencia, de fecha 13 de agosto de 2010, por la ciudadana Eglee Carolina Velazco Montañez quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El día de hoy a eso de la 1:00 p.m., me encontraba en la casa junto a mi concubino de nombre Henry José Canchica Lobo, yo le pedí dinero para arreglarme el cabello, en eso el comenzó a insultarme y a gritarme palabras obscenas, yo también le alcé la voz, discutimos un rato, después el se tranquilizó y nos calmamos, a eso de la hora después, el me dijo que le hiciera almuerzo, yo fui y se lo hice, cuando le serví, me dijo que no iba a comer y comenzó otra vez a insultarme, yo me defendí nuevamente, el se fue a montarse en el carro, yo me fui detrás de él discutiendo, en eso me empujó y me agarró a cachetadas en la cara, después me dio varias patadas en la pierna derecha, y me hizo una llave en el cuello, trancándome el aire, como pude le llegué a dar en la cara no se si lo rasguñé y el me soltó, inmediatamente salí de la casa con mi ropa, posteriormente me dirigí hacia el Comando de la Policía del Municipio Independencia y expuse mi caso.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del presunto agresor CANCHICA LOBO HENRY JOSE, se produce a poco tiempo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido por haber agredido a la victima de la presente causa, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eglee Carolina Velazco Montañez.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.-Prohibición de acercarse a la víctima; 2-. La prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima; Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima Eglee Carolina Velazco Montañez, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eglee Carolina Velazco Montañez, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD al imputado HENRRY JOSE CANCHITA LOBO, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 19.677.598, de 21 años de edad, nacido en fecha 25-02-1989, de profesión obrero, letrado, hijo de Veaney Lobo (V) y padre Henrry Canchica (V), residenciado en sector aguas blancas, cerca de los kioscos de comida, vía san Antonio, vereda bolívar, casa sin numero, municipio libertad, del Estado Táchira teléfono 0276-808.30.98, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de EGLEE CAROLINA VELAZCO MONTAÑEZ, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio del imputado por cuarenta y ocho horas en la comandancia de la policía del estado Táchira. 2- Presentaciones cada treinta días (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) vez al mes, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5-prohibición de agredir a la victima y 6- someterse al proceso, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira en relación al Arresto Transitorio y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:----------------
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados HENRRY JOSE CANCHITA LOBO, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 19.677.598, de 21 años de edad, nacido en fecha 25-02-1989, de profesión obrero, letrado, hijo de Veaney Lobo (V) y padre Henrry Canchica (V), residenciado en sector aguas blancas, cerca de los kioscos de comida, vía san Antonio, vereda bolívar, casa sin numero, municipio libertad, del Estado Táchira teléfono 0276-808.30.98, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de EGLEE CAROLINA VELAZCO MONTAÑEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 92 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS: HENRRY JOSE CANCHITA LOBO, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 19.677.598, de 21 años de edad, nacido en fecha 25-02-1989, de profesión obrero, letrado, hijo de Veaney Lobo (V) y padre Henrry Canchica (V), residenciado en sector aguas blancas, cerca de los kioscos de comida, vía san Antonio, vereda bolívar, casa sin numero, municipio libertad, del Estado Táchira teléfono 0276-808.30.98, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de EGLEE CAROLINA VELAZCO MONTAÑEZ, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio del imputado por cuarenta y ocho horas en la comandancia de la policía del estado Táchira. 2- Presentaciones cada treinta días (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) vez al mes, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5-prohibición de agredir a la victima y 6- someterse al proceso, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira en relación al Arresto Transitorio.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Prohibición de acercarse a la víctima; 2-. La prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima; Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase a fiscalía las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Notifíquese a la víctima de las Medidas de Protección impuestas al sujeto agresor.- Déjese copia en el archivo del Tribunal.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2010-000941