REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 17 de Agosto de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000911
ASUNTO : SP21-S-2010-000911



Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: CEBALLOS SUAREZ KREMILLYN STAMLLYN
DEFENSOR: ABG. EMERSON SUESCUM
Defensor Privado
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Al folio cuatro (4) de autos, consta acta policial de fecha 11-08-2010, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 8:15 horas de la noche del día de hoy, se hizo presente en este Comando la ciudadana Ingrid Lozada Cañas, indicando que en el sector de la Quebradita, su cuñado estaba como loco golpeando a su hermana, se trasladaron los Funcionarios Policiales al lugar de los hechos y se entrevistaron con la ciudadana Graciela Mairet Contreras Cañas, quien se encontraba con su hijo menor de 1 año en sus brazos y les señaló un ciudadano que se encontraba frente a su vivienda y que la estaba agrediendo física y verbalmente, se le visualizó sangrado en el labio inferior de la boca, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente e informarle e informarle el motivo de su presencia, quien sin resistirse acompañó a los efectivos, quienes le informaron sobre la causa de su detención.-
Riela al folio seis (6) de autos, denuncia interpuesta ante la Policía del estado Táchira, de fecha 11 de agosto de 2010, por la ciudadana Graciela Mairet Contreras Cañas quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar a Kremllym Stamllyn Ceballos Suárez, porque llegué a la casa con mis tres hijos y mi hermana, luego llegó el y discutimos porque le reclamé que había pasado dos días por fuera de la casa, empezó a gritarme que me callara sino me iba a joder, le dije que yo tenía derecho a saber que pasaba y no a callarme y sufrir siempre, de una vez se me vino encima y me dio un golpe en la cara, me agarró del cabello y me tiró al piso dándome cachetadas, me levantó y me estrelló contra la pared golpeándome en la cabeza, me reventó el labio, yo me defendí rasguñándole los brazos, me gritaba perra sucia y muchas cosas más, decía de aquí usted no sale viva, no me soltaba cuando vió que llegó la policía y disimuló, yo salí a la calle con los niños y el también, luego nos vinimos para acá a denunciarlo. Ya estoy cansada de tanta humillación el cada vez que se molesta por cualquier cosa me agrede y me insulta tratándome de perra, me corre con mis tres niños pequeños de donde vivimos, todo porque ese cuarto está en donde la casa de los padres de el. Es todo”.-
Riela al folio siete (7) de autos, valoración médica hecha a la víctima por parte de un profesional médico cuyo nombre en el referido informe es ilegible, quien presta sus servicios en el Centro Diagnóstico Integral Santa Ana. Misión Barrio Adentro.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano CEBALLOS SUAREZ KREMLLYM STAMLLYM, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Graciela Mairet Contreras Cañas.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos, al folio cuatro (4), acta policial de fecha 11-08-2010, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 8:15 horas de la noche del día de hoy, se hizo presente en este Comando la ciudadana Ingrid Lozada Cañas, indicando que en el sector de la Quebradita, su cuñado estaba como loco golpeando a su hermana, se trasladaron los Funcionarios Policiales al lugar de los hechos y se entrevistaron con la ciudadana Graciela Mairet Contreras Cañas, quien se encontraba con su hijo menor de 1 año en sus brazos y les señaló un ciudadano que se encontraba frente a su vivienda y que la estaba agrediendo física y verbalmente, se le visualizó sangrado en el labio inferior de la boca, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente e informarle e informarle el motivo de su presencia, quien sin resistirse acompañó a los efectivos, quienes le informaron sobre la causa de su detención.-
Riela al folio seis (6) de autos, denuncia interpuesta ante la Policía del estado Táchira, de fecha 11 de agosto de 2010, por la ciudadana Graciela Mairet Contreras Cañas quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar a Kremllym Stamllyn Ceballos Suárez, porque llegué a la casa con mis tres hijos y mi hermana, luego llegó el y discutimos porque le reclamé que había pasado dos días por fuera de la casa, empezó a gritarme que me callara sino me iba a joder, le dije que yo tenía derecho a saber que pasaba y no a callarme y sufrir siempre, de una vez se me vino encima y me dio un golpe en la cara, me agarró del cabello y me tiró al piso dándome cachetadas, me levantó y me estrelló contra la pared golpeándome en la cabeza, me reventó el labio, yo me defendí rasguñándole los brazos, me gritaba perra sucia y muchas cosas más, decía de aquí usted no sale viva, no me soltaba cuando vió que llegó la policía y disimuló, yo salí a la calle con los niños y el también, luego nos vinimos para acá a denunciarlo. Ya estoy cansada de tanta humillación el cada vez que se molesta por cualquier cosa me agrede y me insulta tratándome de perra, me corre con mis tres niños pequeños de donde vivimos, todo porque ese cuarto está en donde la casa de los padres de el. Es todo”.-
Riela al folio siete (7) de autos, valoración médica hecha a la víctima por parte de un profesional médico cuyo nombre en el referido informe es ilegible, quien presta sus servicios en el Centro Diagnóstico Integral Santa Ana. Misión Barrio Adentro.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado CEBALLOS SUAREZ KREMLLYM STAMLLYM, se produce a poco tiempo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido por haber agredido a la victima de la presente causa, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Graciela Mairet Contreras Cañas.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le ha sido impuesta la siguiente: 1.-Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, y Prohibición de acercarse al lugar del trabajo de la victima; de conformidad con el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima Graciela Mairet Contreras Cañas, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Graciela Mairet Contreras Cañas, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con las establecidas en el Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CEBALLOS SUAREZ KREMILLYM STAMLLYN, venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V- 16.228.874, de 27 años de edad, nacido en fecha 14-09-1983, de profesión vendedor, letrado, residenciado calle principal, carrera principal, carrera 02, N° 2-79, la quebradita, santa ana, Municipio Córdoba Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GRACIELA CONTRERAS, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir de bebidas alcohólicas, 3.- presentar ante este tribunal dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 3 salarios mínimos y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico y copia de las ultimas dos declaraciones de impuesto sobre la renta, 4.- Someterse al Proceso de 5- asistir a charlas en el CEPAO una vez cada dos meses, líbrese oficio y 6.- Prohibición de agredir a la víctima conformidad con el artículo 92 numeral 8 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 258 del código orgánico procesal penal, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:----------------
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CEBALLOS SUAREZ KREMILLYM STAMLLYN, venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V- 16.228.874, de 27 años de edad, nacido en fecha 14-09-1983, de profesión vendedor, letrado, residenciado calle principal, carrera principal, carrera 02, N° 2-79, la quebradita, santa ana, Municipio Córdoba Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GRACIELA CONTRERAS, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: CEBALLOS SUAREZ KREMILLYM STAMLLYN, venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V- 16.228.874, de 27 años de edad, nacido en fecha 14-09-1983, de profesión vendedor, letrado, residenciado calle principal, carrera principal, carrera 02, N° 2-79, la quebradita, santa ana, Municipio Córdoba Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GRACIELA CONTRERAS, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir de bebidas alcohólicas, 3.- presentar ante este tribunal dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 3 salarios mínimos y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico y copia de las ultimas dos declaraciones de impuesto sobre la renta, 4.- Someterse al Proceso de 5- asistir a charlas en el CEPAO una vez cada dos meses, líbrese oficio y 6.- Prohibición de agredir a la víctima conformidad con el artículo 92 numeral 8 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 258 del código orgánico procesal penal.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, Al IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, y Prohibición de acercarse al lugar del trabajo de la victima; de conformidad con el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: se ordena la práctica del examen psicológico y psiquiátrico al imputado por parte del equipo interdisciplinario adscrito a este tribunal, el cual se realizara el día 18-08-2010, líbrese oficio, así mismo, se ordena librar las respectiva al agresor en caso de no haber cumplido con las exigencias impuestas por este tribunal, de lo contrario líbrese la correspondiente boleta de citación, Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley
Líbrese oficio a la policía del estado Táchira. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, notifíquese a la victima de las medidas impuestas al imputado. Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO.

CAUSA PENAL SP21-S-2010-000911