REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 17 de Agosto de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2010-000693
ASUNTO : SP21-P-2010-000693


AUTO QUE DECIDE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: 6 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
ACUSADOS: SIERRA MIGUEL ANGEL
SIERRA CASIQUE YOSMAR ALEXIS
SIERRA CASIQUE HENDER JOEL
SIERRA CASIQUE GERSON DIONEL

DEFENSOR: ABG. CASIQUE WILLIAM OMAR
VICTIMA: MARQUEZ DE CASIQUE ALEIDA DEL CARMEN
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Vencido el lapso de Régimen de Prueba impuesto a los acusados SIERRA MIGUEL ANGEL, SIERRA CASIQUE YOSMAR ALEXIS, SIERRA CASIQUE HENDER JOEL Y SIERRA CASIQUE GERSON DIONEL, en la audiencia celebrada en fecha 9 de diciembre de 2008, donde se aprobó un plazo de régimen de prueba por UN (1) AÑO, para lo cual se le impuso como obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada noventa (90) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de San Cristóbal, estado Táchira por el lapso de un (1) año, 2.- Prohibición de acercarse a la víctima, 3.- Deberá cancelar dentro de los tres meses la suma de cuatro mil bolívares fuertes (4.000,00 BsF.) depositados en el Banco Sofitasa a nombre de Aleida del Carmen Márquez de Casique, N° de Cuenta 0137-0013-38-0000775462, fraccionado de la siguiente manera. 1er. Pago de mil trescientos treinta y tres con treinta y tres céntimos (Bs F. 1.333,33) deberá consignarse el día 09 de enero de 2.009, el 2do. Pago de mil trescientos treinta y tres con treinta y tres céntimos (Bs.F. 1.333,33) deberá consignarse el día 09 de febrero de 2.009 y el 3er y último pago deberá consignarse el día 09 de marzo de 2009, debiendo consignar a la presente causa recibo de lo realizado; todo de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Despacho Judicial ha pronunciarse sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas.

RESUMEN FÁCTICO

Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal, signada bajo el N° 20-F6-0459-07, constan en la Denuncia, de fecha 27 de julio de 2007, formulada por la ciudadana Aleida del Carmen Márquez de Casique, en contra de los ciudadanos Miguel Angel Sierra, Yosmar Alexis Sierra Casique, Hender Joel Sierra Casique y Gerson Dionel Sierra Casique, imputados, quien al decir de la denunciante, son sus cuñados, quien manifestó. “El día de hoy siendo aproximadamente la 1:20 minutos de la tarde, me encontraba en mi casa almorzando y bajé para agarrar mi carro que estaba en el estacionamiento de mi casa, Ender pegó la moto a mi carro sin dejar espacio para salir, mi esposo retrocede y tocó la moto, Ender al ver esto se vino y golpeó el carro, nosotros nos bajamos éste agarró a golpes a mi esposo de nombre William Casique, yo me acerco para defenderlo y es cuando Ender me empuña la mano y me da un golpe en la cara, en ese momento llegaron los otros cuñados y agredieron a mi esposo, luego Miguel me dio otro golpe en la cara para defenderme le di una cachetada, se enfureció y se me vino encima, intervinieron varios vecinos para que no me siguiera golpeando, Ender me escupió la cara, Josmar y Gerson me agredieron verbalmente delante de mis hijos menores de edad, Ender nos amenazó de muerte”.
A requerimiento del Despacho Fiscal, en fecha 27-07-2007, el Dr. Carlos Camargo Méndez, Médico Forense, practicó reconocimiento a la ciudadana Aleida del Carmen Márquez de Casique apreciándole “UNA CONTUSION A NIVEL DE HEMICARA IZQUIERDA. CONCLUSION ESTADO GENERAL SATISFACTORIO. AMERITA MAS O MENOS CINCO (5) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA SALVO COMPLICACIONES”, según consta del respectivo informe N° 9700-164-4823.-

DE LA AUDIENCIA ESPECIAL
Transcurrido el lapso establecido en la referida audiencia preliminar, este Tribunal en fecha 22 de julio de 2010, fija audiencia especial conforme a fecha fijada por este Tribunal para el día 10 de agosto de 2010, a las diez y treinta horas de la mañana, fecha esta en la que se hacen presentes los acusados SIERRA CASIQUE YOSMAR ALEXIS, SIERRA CASIQUE HENDER JOEL Y SIERRA CASIQUE GERSON DIONEL en compañía de su abogado Casique William Omar, Defensor Privado y el Representante del Ministerio Público abogado Jesús Alberto Sutherland, haciéndose presente la víctima Márquez de Casique Aleyda del Carmen, es por lo que cumplidas las formalidades de ley, se procede abrir la audiencia, se le concedió el derecho de palabra a los acusados en su orden quienes expusieron libre de presión y sin apremio alguno lo siguiente: Luego de ello le cede el derecho de palabra al acusado SIERRA CASIQUE YOSMAR ALEXIS, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente al acusado SIERRA CASIQUE YOSMAR ALEXIS expuso: “Yo cumplí con las obligaciones que me impusieron, y a su vez pido me otorguen el Sobreseimiento de la Causa, así mismo ciudadana jueza informo a este tribunal que mi padre MIGUEL ANGEL SIERRA falleció y en este acto consigno copia simple del acta de defunción de fecha 26-02-2010, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al acusado SIERRA CASIQUE HENDER YOEL, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente al acusado SIERRA CASIQUE HENDER YOEL expuso: “Yo cumplí con las obligaciones que me impusieron, y a su vez pido me otorguen el Sobreseimiento de la Causa, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al acusado SIERRA CASIQUE GERSON DIONEL, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente al acusado SIERRA CASIQUE GERSON DIONEL expuso: “ciudadana jueza pido que se me otorgue una nueva oportunidad ya que no cumplí con presentarme, es todo”.

Luego cedido el derecho de palabra al Defensor Privado abogado Casique William Omar quien expuso:”Verificado como ha sido el cumplimiento por parte de mis defendidos de las obligaciones impuestas por el Tribunal solicito que se le Sobresea la presente causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme el numeral 7 del artículo 48 ejusdem, y en cuanto a Sierra Casique Gerson Dionel, solicito le sea concedido una nueva oportunidad, es todo”.-
Seguidamente la ciudadana jueza le concede el derecho de palabra a la victima ALEIDA DEL CARMEN MÁRQUEZ, quien manifestó: “no tengo problemas con los acusados y informo a este tribunal que ellos ya cumplieron con depositarme el dinero en mi cuenta, es todo”
Por último le es cedido el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público abogado Jesús Alberto Sutherland, quien expuso: ”Ciudadana Jueza, teniendo en cuenta que el acusado cumplió las condiciones impuestas y evidenciado como está que tampoco ha incurrido en otro hecho punible, lo procedente es pedir se decrete el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal de conformidad con lo que establece el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° ejusdem., y respecto del acusado Sierra Casique Gerson Dionel no presento objeción alguna respecto que le sea ampliado el régimen de prueba, es todo”.-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO PARA DECIDIR

En consecuencia, de lo anterior este Tribunal, al evidenciar de las propias palabras de los acusados SIERRA CASIQUE YOSMAR ALEXIS, SIERRA CASIQUE HENDER YOEL y SIERRA CASIQUE GERSON DIONEL, que dieron cumplimiento a las obligaciones impuestas en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso, que le fue otorgada en fecha 9 de diciembre de 2009, revisadas como han sido sus presentaciones, se acuerda agregar a la presente causa el reporte de presentaciones del imputado hecho llegar a la sala de Audiencias por parte de Funcionarios adscritos al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, aunado al dicho de la víctima cuando le fue cedido el derecho de palabra en el desarrollo de la audiencia, declara la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y por consiguiente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 ordinal 7, 45 en concordancia con el artículo 318 ordinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SOBRESEIMIENTO POR MUERTE DEL IMPUTADO

Según Eric Pérez Sarmiento, la muerte del imputado simplemente se alega y se prueba en el Proceso Penal, mediante la correspondiente acta de defunción, expedida por las autoridades civiles respectivas. A su vez la Doctora Rose Marie España ha señalado que la muerte del imputado, extingue la acción penal y eso es lógico, pues si no se tiene sujeto procesal, mal se puede tener una acción penal.
Ahora bien, en el caso en cuestión respecto del acusado SIERRA MIGUEL ANGEL, hoy occiso; en el desarrollo de la Audiencia fue consignada acta de defunción del mismo, razón por la cual revisado dicho instrumento legal, se encuentra ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa a su favor, todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, 318 ordinal 3° ejusdem.


DE LA VERIFICACION DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Ahora bien, respecto a la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, la misma se encuentra regulada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, consiste la misma en suspender un proceso penal cuando el imputado que lo solicite cumpla con una serie de condiciones determinadas por la Ley.
El imputado es quien solicita la aplicación de este medio, pero la Ley para su procedencia ha establecido una serie de requisitos que deben llenarse estos son: el delito cometido debe ser leve, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado debe admitir los hechos que se le atribuyen, tener buena conducta predelictual, es decir no ser un reincidente y no estar sujeto a esta medida por otro hecho.
En cuanto al Procedimiento señala la normativa que el imputado presentará la solicitud, la cual deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito, que podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le impondrá el Tribunal.
Posteriormente el Juez oirá a la víctima, al imputado y al Fiscal del Ministerio Público que haya participado en el proceso, una vez escuchadas todas estas partes, pueden darse dos situaciones: a) Que no haya oposición de alguna de ellas, caso en el cual el Juez procederá a resolver el asunto, lo cual lo podrá hacer en la misma audiencia o a mas tardar dentro de los tres días siguientes, esto si el imputado no estuviere privado de su libertad, porque en caso contrario deberá dictar la decisión dentro de un plazo no mayor de veinticuatro horas y b) Que haya oposición de la víctima o del Fiscal del Ministerio Público, en esta situación el Juez deberá negar la solicitud y del auto que dictamine esto no hay lugar al recurso de apelación y se procede a ordenar la apertura del juicio oral y público.
Aprobada la suspensión por el Juez, éste debe acordar cuales son las condiciones a la que estará sujeto el imputado, en el presente caso en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de diciembre de dos mil diez por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el Juez le impuso como condiciones al acusado SIERRA CASIQUE GERSON DIONEL las siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada noventa (90) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de San Cristóbal, estado Táchira por el lapso de un (1) año, 2.- Prohibición de acercarse a la víctima, 3.- Deberá cancelar dentro de los tres meses la suma de cuatro mil bolívares fuertes (4.000,00 BsF.) depositados en el Banco Sofitasa a nombre de Aleida del Carmen Márquez de Casique, N° de Cuenta 0137-0013-38-0000775462, fraccionado de la siguiente manera. 1er. Pago de mil trescientos treinta y tres con treinta y tres céntimos (Bs F. 1.333,33) deberá consignarse el día 09 de enero de 2.009, el 2do. Pago de mil trescientos treinta y tres con treinta y tres céntimos (Bs.F. 1.333,33) deberá consignarse el día 09 de febrero de 2.009 y el 3er y último pago deberá consignarse el día 09 de marzo de 2009, debiendo consignar a la presente causa recibo de lo realizado.
Así las cosas, cumplidas todas estas formalidades comenzará a computarse el período de prueba, finalizado el mismo, el Juez convocará a una audiencia, a todas las partes intervinientes imputado, victima, Ministerio Público, con el fin de verificar el cumplimiento, total, cabal y efectivo de las condiciones impuestas al imputado, una vez verificado el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones impuestas al acusado el Juez decretará el Sobreseimiento de la Causa.
Las condiciones que deberá cumplir el imputado para la aprobación de esta suspensión y la posterior extinción de la acción penal se encuentran claramente especificadas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de alguna de estas condiciones queda a discrecionalidad del Juez quien será el que estime cual de ella o ellas será la aplicable al caso. Estas condiciones no son taxativas, puede aplicar el Juez según el caso, cualquier otra condición que estime conveniente.
Los efectos, acordada esta alternativa de prosecución al proceso, es que una vez cumplidas las condiciones impuestas, previa verificación del Juez, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, teniendo como fundamento el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. El incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al imputado en aplicación de la suspensión condicional del proceso, dará lugar a la revocatoria del beneficio y en consecuencia se procederá a dictar sentencia condenatoria, con fundamento en la admisión de los hechos realizada por el imputado. El surgimiento sobre nuevos hechos que relacionen al imputado con otros delitos producto de la investigación llevada por el Ministerio Público, dará lugar a los efectos señalados anteriormente. Igual efecto surtirá en el caso de que el imputado sea procesado por la comisión de un nuevo delito, una vez que ha sido admitido la acusación por el nuevo hecho.
En este mismo orden de ideas, para decidir la revocatoria de la medida, el Juez deberá escuchar a la víctima, al imputado y al Fiscal del Ministerio Público y su decisión la hará mediante auto razonado. Sin embargo el Juez tiene la alternativa, como en el presente caso de acordar o no la revocatoria, sino mantener el plazo de prueba por un (1) año, como al efecto se hizo dada la circunstancia que el acusado manifestó en la audiencia que no se había presentado y que se le otorgara otra oportunidad, la víctima no se opuso, ni manifestó nada que pudiera perjudicar al imputado y el Ministerio Público no presentó objeción alguna al respecto. Es por ello que una vez analizada la situación del acusado SIERRA CASIQUE GERSON DIONEL en la presente causa estima ajustado a derecho esta decisora ampliarle el régimen de pruebas al imputado por un año mas imponiéndole el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- La obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y 2.- No cometer ningún tipo de delitos, al acusado SIERRA CASIQUE GERSON DIONEL venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el día 05-09-1969, de 38 años de edad, mecánico, soltero, con cédula de identidad N° V.- 10.156.504, residenciado en el Pasaje Cumaná, con calle 13, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de Aleida del Carmen Márquez de Casique, todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo se fijó para el día 10 de agosto de 2011, a las 09:30 horas de la mañana, audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas y asi se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 en concordancia con el artículo 318 ordinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusado SIERRA CASIQUE YOSMAR ALEXIS y SIERRA CASIQUE HENDER, por los delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 41 y 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de Aleida del Carmen Márquez.
SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA del los acusado SIERRA CASIQUE YOSMAR ALEXIS y SIERRA CASIQUE HENDER YOEL, en el delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 41 y 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de Aleida del Carmen Márquez, en virtud del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el delito supra mencionado.-
TERCERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al acusado SIERRA MIGEL ANGEL, por los delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 41 y 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de Aleida del Carmen Márquez,
CUARTO: se amplia el plazo de prorroga de UN AÑO (01), así como la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, no cometer ningún tipo de delito, al imputado SIERRA CASIQUE GERSON DIONEL, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 41 y 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de Aleida del Carmen Márquez. Se deja constancia que se fija para el día 10 de agosto de 2011, a las 09:30 AM, audiencia especial, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, notifíquese a las partes de la fecha de la audiencia especial. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS



ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Penal SP21-P-2010-000693