REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 14 de Agosto de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000786
ASUNTO : SP21-S-2010-000786

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: VIGÉSIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. SAMI HAMDAN SULEIMAN
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: PABON RAMIRO
DEFENSORA: ABG. JEAN FERNANDO SÁNCHEZ GARABITO
Defensor Privado
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio tres (03) de la presente causa, DENUNCIA COMÚN, de fecha 03 de Agosto de 2010, interpuesta por la ciudadana MARÍA ESTHER RODRÍGUEZ LÓPEZ, por ante en Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación La Fría, en la cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “Resulta que yo estaba en mi casa escuchando música, cuando mi marido de nombre RAMIRO PABON, me dijo de una manera grosera que le bajara el volumen al radio, entonces él fue y le bajo el volumen al radio, yo le dije que cual era el abuso que yo estaba en mi casa y este sin mediar palabras se me vino encima y me golpeó en la cara, luego que me dejó de golpear se fue de la casa como si nada, es todo…”

En el folio cinco (05) de la presente causa consta ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03 de Agosto de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación La Fría, en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las diez horas de la mañana y continuando con las averiguaciones relacionadas con el expediente número I-562.113 que adelanta este Despacho por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, me trasladé en compañía del Detective RENSO CONTRERAS, conjuntamente con la ciudadana MARÍA ESTHER RODRÍGUEZ LÓPEZ, ampliamente identificada en actos anteriores por ser víctima denunciante de la presente causa, en la unidad P-15E, hacía el sector 28 de Octubre, calle principal, BARRIO El Paraíso, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica del sitio del hecho, una vez en la referida dirección, siendo las diez y diez horas de la mañana, al ciudadana MARÍA ESTHER RODRÍGUEZ LÓPEZ nos permitió el acceso al interior de la referida vivienda, lugar en el cual se realizó la respectiva inspección técnica, la cual se consigna en la presente acta de investigación penal; seguidamente, la referida ciudadana nos señaló la vivienda donde reside el ciudadano RAMIRO PABÓN, quien figura como investigado de la presente causa, motivo por el cual nos trasladamos hasta la referida vivienda la cual queda en el mismo sector pero no posee número catastral, donde procedimos a tocar la puerta del inmueble, siendo atendidos por un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones e imponerle el motivo de nuestra presencia, dijo ser y llamarse como queda escrito RAMIRO PABÓN, de nacionalidad colombiana, natural de Chinacota, Departamento Norte de Santander, de 45 años de edad, nacido en fecha 24 03 1965, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción de primaria, hijo de EVARISIO ALVARADO (f) y ANA ONELIA PABÓN (f), residenciado en el sector 28 de Octubre, calle principal, casa sin número, Barrio El Paraíso, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, titular de la cédula de ciudadanía número CC-5.758.801, a quien le indique que iba a quedar detenido para ser puesto a disposición de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público…”

Riela al folio seis (06) de la presente causa, ACTA DE INSPECCIÓN NRO. 1100, de fecha 03 de Agosto de 2010, suscrita por los funcionarios Detectives ALVIAREZ OSCAR y CONTRERAS RENSO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación La Fría, la misma realizada en la siguiente dirección: BARRIO 28 DE OCTUBRE, CALLE PRINCIPAL, PARTE ALTA, VIVIENDA TIPO RANCHO DESPROVISTA DE NUMERACIÓN CATASTRAL, LA FRÍA, MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA, ESTADO TÁCHIRA.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano RAMIRO PABÓN, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA ESTHER RODRIGUEZ LOPEZ

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos, riela al folio tres (03) de la presente causa, DENUNCIA COMÚN, de fecha 03 de Agosto de 2010, interpuesta por la ciudadana MARÍA ESTHER RODRÍGUEZ LÓPEZ, por ante en Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación La Fría, en la cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “Resulta que yo estaba en mi casa escuchando música, cuando mi marido de nombre RAMIRO PABON, me dijo de una manera grosera que le bajara el volumen al radio, entonces él fue y le bajo el volumen al radio, yo le dije que cual era el abuso que yo estaba en mi casa y este sin mediar palabras se me vino encima y me golpeó en la cara, luego que me dejó de golpear se fue de la casa como si nada, es todo…”

En el folio cinco (05) de la presente causa consta ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03 de Agosto de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación La Fría, en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las diez horas de la mañana y continuando con las averiguaciones relacionadas con el expediente número I-562.113 que adelanta este Despacho por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, me trasladé en compañía del Detective RENSO CONTRERAS, conjuntamente con la ciudadana MARÍA ESTHER RODRÍGUEZ LÓPEZ, ampliamente identificada en actos anteriores por ser víctima denunciante de la presente causa, en la unidad P-15E, hacía el sector 28 de Octubre, calle principal, BARRIO El Paraíso, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica del sitio del hecho, una vez en la referida dirección, siendo las diez y diez horas de la mañana, al ciudadana MARÍA ESTHER RODRÍGUEZ LÓPEZ nos permitió el acceso al interior de la referida vivienda, lugar en el cual se realizó la respectiva inspección técnica, la cual se consigna en la presente acta de investigación penal; seguidamente, la referida ciudadana nos señaló la vivienda donde reside el ciudadano RAMIRO PABÓN, quien figura como investigado de la presente causa, motivo por el cual nos trasladamos hasta la referida vivienda la cual queda en el mismo sector pero no posee número catastral, donde procedimos a tocar la puerta del inmueble, siendo atendidos por un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones e imponerle el motivo de nuestra presencia, dijo ser y llamarse como queda escrito RAMIRO PABÓN, de nacionalidad colombiana, natural de Chinácota, Departamento Norte de Santander, de 45 años de edad, nacido en fecha 24 03 1965, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción de primaria, hijo de EVARISIO ALVARADO (f) y ANA ONELIA PABÓN (f), residenciado en el sector 28 de Octubre, calle principal, casa sin número, Barrio El Paraíso, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, titular de la cédula de ciudadanía número CC-5.758.801, a quien le indique que iba a quedar detenido para ser puesto a disposición de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público…”

Riela al folio seis (06) de la presente causa, ACTA DE INSPECCIÓN NRO. 1100, de fecha 03 de Agosto de 2010, suscrita por los funcionarios Detectives ALVIAREZ OSCAR y CONTRERAS RENSO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación La Fría, la misma realizada en la siguiente dirección: BARRIO 28 DE OCTUBRE, CALLE PRINCIPAL, PARTE ALTA, VIVIENDA TIPO RANCHO DESPROVISTA DE NUMERACIÓN CATASTRAL, LA FRÍA, MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA, ESTADO TÁCHIRA.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado RAMIRO PABÓN, se produce a poco tiempo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido por haber agredido a la victima de la presente causa, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA ESTHER RODRIGUEZ LOPEZ.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Arresto transitorio del imputado por cuarenta y ocho horas en la comandancia de la policía del estado Táchira. 2- Presentaciones cada cuarenta y cinco días (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- prohibición de agredir a la victima y 4- someterse al proceso; 5- obligación de asistir a las charlas una vez cada dos meses sobre violencia intrafamiliar en la sede del CEPAO, dirección general de prevención del delito, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira y al CEPAO.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA ESTHER RODRIGUEZ LOPEZ, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con las establecidas en el Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD al imputado PABON RAMIRO, Colombiano, natural de Chinácota, Santander Colombia, con cédula de ciudadanía N° V- 5.758.801, de 45 años de edad, nacido en fecha 24-03-1965, de profesión obrero, letrado, hijo de ana pabon (F) y Evaristo Alvarado (F), residenciado sector el paraíso, invasión 28 de octubre, parte alta, la fría, Municipio garcía de Hevia Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA ESTHER RODRIGUEZ LOPEZ, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 11.- Arresto transitorio del imputado por cuarenta y ocho horas en la comandancia de la policía del estado Táchira. 2- Presentaciones cada cuarenta y cinco días (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- prohibición de agredir a la victima y 4- someterse al proceso; 5- obligación de asistir a las charlas una vez cada dos meses sobre violencia intrafamiliar en la sede del CEPAO, dirección general de prevención del delito, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira y al CEPAO y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado PABON RAMIRO, Colombiano, natural de Chinácota, Santander Colombia, con cédula de ciudadanía N° V- 5.758.801, de 45 años de edad, nacido en fecha 24-03-1965, de profesión obrero, letrado, hijo de ana pabon (F) y Evaristo Alvarado (F), residenciado sector el paraíso, invasión 28 de octubre, parte alta, la fría, Municipio garcía de Hevia Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA ESTHER RODRIGUEZ LOPEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: PABON RAMIRO, Colombiano, natural de cimacota, Santander Colombia, con cédula de ciudadanía N° V- 5.758.801, de 45 años de edad, nacido en fecha 24-03-1965, de profesión obrero, letrado, hijo de ana pabon (F) y Evaristo Alvarado (F), residenciado sector el paraíso, invasión 28 de octubre, parte alta, la fría, Municipio garcía de Hevia Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA ESTHER RODRIGUEZ LOPEZ, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio del imputado por cuarenta y ocho horas en la comandancia de la policía del estado Táchira. 2- Presentaciones cada cuarenta y cinco días (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- prohibición de agredir a la victima y 4- someterse al proceso; 5- obligación de asistir a las charlas una vez cada dos meses sobre violencia intrafamiliar en la sede del CEPAO, dirección general de prevención del delito, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira y al CEPAO.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numerales 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2010-000786