REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 13 de Agosto de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000062
ASUNTO : SP21-S-2010-000062

REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 IMPUTADO: VILLAMIZAR FLORES KENDY ALEXANDER, venezolano, con cedula de identidad N° V- 16.281.058, residenciado en la urbanización Hugo Chávez, calle 03, N° 49, la Fría, Estado Táchira.
 DEFENSOR: Abogado JEAN FERNANDO SANCHEZ, Defensor Privado.

 FISCAL: Abogado José Enrique López Olaves, Fiscal Noveno (a) del Ministerio Público.

 DELITOS: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Del detenido estudio y análisis de las actas procesales que conforman la presente causa penal N° 20-F09-0125-09, 7c-9641-09 y muy particularmente de la Denuncia de fecha 09 de marzo del 2009, realizada por la víctima Yessica María Peña Acevedo, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se evidencia que: el día 09 de marzo del 2009, se presentó el imputado a la residencia de la víctima, quien es su ex concubino, alrededor de las tres (3:00) horas de la madrugada, y de manera intempestiva, comenzó a inferir improperios e insultos contra la víctima, lo que motivó que ésta le negara el ingreso a la residencia, posteriormente el imputado logra ingresar a la misma, donde atacaría a la víctima causándole lesiones, que conforme al reconocimiento médico legal N° 184, de fecha 09 de marzo del 2009, suscrito por la experta Zolangge García, requirió de 08 días como tiempo de curación.
Asi mismo consta en autos, Reconocimiento Médico Legal N° 183, de fecha 09 de marzo de 2009, suscrita por la Doctora Zolangge García, adscrita al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hecho al ciudadano Kendy Alexander Villamizar Florez en el cual se aprecia: Excoriación en región temporal derecha, necesitó cinco (5) días de asistencia médica.
De igual forma consta en autos , Reconocimiento Médico Legal N° 184, de fecha 09 de marzo de 2009, suscrita por la Dra. Zolangge García, adscrita al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científícas, Penales y Criminalísticas, hecho a la ciudadana Yessica María Peña Acevedo, en el cual se aprecia. Hematoma con excoriación en región frontal, Hematoma en región orbital izquierda, hematoma con excoriación en labio superior izquierdo, excoriación en región de la mucosa bucal superior, hematoma en región postero externo del antebrazo derecho, hematoma en región temporal izquierdo, hematoma en región media externa del muslo derecho, necesitó 08 días de asistencia médica.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

 Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado VILLAMIZAR FLOREZ KENDY ALEXANDER por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de JESSICA MARIA PEÑA ACEVEDO.-

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

Testimoniales referidas a: la ciudadana Yessica María Peña Acevedo en su carácter de víctima en la presente causa.
Inspección n° 284 de fecha 09-03-2009 suscrita por los Funcionarios Yaneth Medina y Yefri Urbina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicadas al sitio del suceso.
Reconocimiento Médico Legal N° 183 de fecha 09-03-2009 suscrita por la Doctora Zolangge García, adscrita al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hecho al ciudadano Kendy Alexander Villamizar Florez en el cual se aprecia: Excoriación en región temporal derecha, necesitó cinco (5) días de asistencia médica.
Reconocimiento Médico Legal N° 184 de fecha 09 de marzo de 2009, suscrita por la Dra. Zolangge García, adscrita al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hecho a la ciudadana Yessica María Peña Acevedo, en el cual se aprecia. Hematoma con excoriación en región frontal, Hematoma en región orbital izquierda, hematoma con excoriación en labio superior izquierdo, excoriación en región de la mucosa bucal superior, hematoma en región postero externo del antebrazo derecho, hematoma en región temporal izquierdo, hematoma en región media externa del muslo derecho, necesitó 08 días de asistencia médica.-

Por su parte el imputado VILLAMIZAR FLOREZ KENDY ALEXANDER admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima JESSICA MARIA PEÑA ACEVEDO quien manifestó: “No tengo ningún problema con el, y no me opongo a que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.-
La Defensa, Defensa Abogado JEAN FERNANDO SANCHEZ Defensor Privado, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.
Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

 En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado VILLAMIZAR FLOREZ KENDY ALEXANDER, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de JESSICA MARIA PEÑA ACEVEDO; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

Testimoniales referidas a: la ciudadana Yessica María Peña Acevedo en su carácter de víctima en la presente causa.
Inspección n° 284 de fecha 09-03-2009 suscrita por los Funcionarios Yaneth Medina y Yefri Urbina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicadas al sitio del suceso.
Reconocimiento Médico Legal N° 183 de fecha 09-03-2009 suscrita por la Doctora Zolangge García, adscrita al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hecho al ciudadano Kendy Alexander Villamizar Florez en el cual se aprecia: Excoriación en región temporal derecha, necesitó cinco (5) días de asistencia médica.
Reconocimiento Médico Legal N° 184 de fecha 09 de marzo de 2009, suscrita por la Dra. Zolangge García, adscrita al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científícas, Penales y Criminalísticas, hecho a la ciudadana Yessica María Peña Acevedo, en el cual se aprecia. Hematoma con excoriación en región frontal, Hematoma en región orbital izquierda, hematoma con excoriación en labio superior izquierdo, excoriación en región de la mucosa bucal superior, hematoma en región postero externo del antebrazo derecho, hematoma en región temporal izquierdo, hematoma en región media externa del muslo derecho, necesitó 08 días de asistencia médica.-

DEL SOBRESEIMIENTO A FAVOR DEL IMPUTADO
EN CUANTO AL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Analizadas las diligencias practicadas se evidencia que el hecho objeto de la presente causa en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Doris Emilse Chacón NO SE REALIZO. En consecuencia, es procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo señalado en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1. Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de JESSICA MARIA PEÑA ACEVEDO; tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el imputado VILLAMIZAR FLOREZ KENDY ALEXANDER admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado VILLAMIZAR FLOREZ KENDY ALEXANDER de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada sesenta días (60) ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso, 4- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 12-08-2011 a las once (11:00) horas de la mañana , 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos meses,de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía novena del Ministerio Público en contra del acusado VILLAMIZAR FLORES KENDY ALEXANDER, venezolano, con cedula de identidad N° V- 16.281.058, residenciado en la urbanización Hugo Chávez, calle 03, N° 49, la Fría, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de JESSICA MARIA PEÑA ACEVEDO, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado VILLAMIZAR FLORES KENDY ALEXANDER, venezolano, con cedula de identidad N° V- 16.281.058, residenciado en la urbanización Hugo Chávez, calle 03, N° 49, la Fría, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de JESSICA MARIA PEÑA ACEVEDO, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado VILLAMIZAR FLORES KENDY ALEXANDER, venezolano, con cedula de identidad N° V- 16.281.058, residenciado en la urbanización Hugo Chávez, calle 03, N° 49, la Fría, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de JESSICA MARIA PEÑA ACEVEDO; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado VILLAMIZAR FLORES KENDY ALEXANDER, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada sesenta días (60) ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso, 4- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 12-08-2011 a las once (11:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos meses, líbrese oficio. QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 12-08-2011 a las once (11:00) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.


Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.


Causa Nº SP21-S-2010-000062