REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 12 de Agosto de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000850
ASUNTO : SP21-S-2010-000850

Ref.- SOBRESEIMENTO DE LA CAUSA

CAUSA: Nº SP21-S-2010-000850

IMPUTADO: LOPEZ CHACON JOSE CONSOLACION: venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad N° V.- 3.562.569M, residenciado en la Cuesta del Trapiche, calle principal, casa número 13-8 San Cristóbal, estado Táchira.
VICTIMA: GALVIZ ARENALES NEIDA: Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 19.134.616, de 21 años de edad, soltera, oficio del hogar, domiciliada en la Cuesta del Trapiche, calle principal, casa número 13-8, San Cristóbal, estado Táchira.
DELITOS: AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha del hecho.-

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

En fecha 17-07-2006, la ciudadana Neida Galviz Arenales, compareció por ante el Despacho de la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Ministerio Público del estado Táchira a fin de denunciar que el 15-07-2006 el ciudadano José Consolación López Chacón, quien es su pareja, porque el llegó a su casa que está ubicada en la Cuesta del Trapiche, calle principal, casa número 13-8 San Cristóbal, estado Táchira, la maltrató verbalmente y la golpeó por las piernas, por los brazos, debajo del pecho y la amenazó diciéndole que la iba a matar si ella lo dejaba.
En fecha 19-07-2006, la ciudadana Neida Galviz Arenales, compareció por ante el Despacho de la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Ministerio Público del estado Táchira a fin de denunciar, mediante acta manifestó que ella se encontraba en la casa de la hermana de José Consolación López Chacón, junto a su amiga de nombre Mayerlin, él entró a dicha residencia y la empezó a insultar , por lo que ella tomó un taxi para irse de allí, a la altura de la Redoma de la ULA, de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, el señor del taxi la dejó botada, porque el ciudadano José Consolación López Chacón lo estaba siguiendo en una moto, ella se quedó en un parque para hablar con él, él se molestó porque le llegaron mensajes al celular que ella tenía y era propiedad de él y la agarró por el cuello, ella lo mordió y le arañó la cara para que él la soltara.


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Sobreseimiento contra el ciudadano LOPEZ CHACON JOSE CONSOLACION se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y analizando los argumentos de hecho y de derecho en los que el Ministerio Público sustenta su decisión. Ahora bien; el Ministerio Público señala lo que establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “El Sobreseimiento procede cuando … 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal… 8.- La Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella. De igual manera también señala lo establecido en el artículo 108 del Código Penal el cual establece la prescripción ordinaria, señalando que la acción penal prescribe “…5 Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos. En el presente caso los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA respectivamente, tomando en cuenta el mas grave, tiene señalado la pena de prisión de seis (6) meses a dieciocho (18) meses y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio de dicha pena es de un año de prisión, por lo que de acuerdo al artículo 109 del Código Penal la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que sólo interrumpe la prescripción, pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare, así mismo cuando se decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, hechos que en el presente caso no han ocurrido.
Es por lo que vale destacar, la fecha desde que ocurrieron los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha del hecho, es decir, el 15 de julio de 2006, a la fecha de hoy 12 de agosto de 2010, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS Y VEINTISIETE (27) DIAS y de conformidad con lo pautado en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
Asi mismo debe entenderse el Sobreseimiento; como una Institución, una figura procesal, una decisión tomada por el Juez a que corresponde conocer del asunto, que pone fin al proceso. En el caso que nos ocupa el transcurso del tiempo, hace que haya prescrito la causa para perseguir el ilícito penal, por lo tanto se extingue la acción penal, es por ello tal y como lo aduce la Representación Fiscal en sus argumentos en los cuales basa la presente solicitud que una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal. A la imposición de la sanción, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al imputado LOPEZ CHACON JOSE CONSOLACION por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha del hecho, cometido en perjuicio de la ciudadana GALVIZ ARENALES NEIDA, todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem.,y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL IMPUTADO LOPEZ CHACON JOSE CONSOLACION: venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad N° V.- 3.562.569M, residenciado en la Cuesta del Trapiche, calle principal, casa número 13-8 San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha del hecho, cometido en perjuicio de la ciudadana GALVIZ ARENALES NEIDA, todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Notifíquese a las partes.


Abog. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL



Abog. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
Causa SP21-S-2010-000850.-
20-F18-1211-10