REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 12 de Agosto de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000261
ASUNTO : SP21-S-2010-000261

REF.- REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Visto el escrito recibido en este Tribunal en fecha nueve (9) del presente mes y año, constante de tres (3) folios útiles, presentado por el Abogado ANTONIO JOSE PERDOMO, defensor privado del imputado GALINDEZ RINCON PABLO ALEXANDER, plenamente identificados en autos, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:

UNICO: Que en fecha 28 de julio de 2010, este Tribunal mantuvo bajo todos y cada uno los efectos jurídicos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 7 de junio de dos mil diez en Audiencia celebrada ante el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Penal. Ahora bien; nuevamente la Defensa solicita el examen y revisión de la medida privativa de Libertad que recae sobre el precitado imputado, sin embargo considera esta Juzgadora que los motivos y circunstancias hasta este momento no han variado, atendiendo el contenido de los escritos presentados por la honorable defensa y analizadas las consideraciones expresadas y los diversos argumentos doctrinarios explanados en el escrito de solicitud.
En este orden de ideas, observa esta sentenciadora con interés la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa basada en el contenido del numeral 4 del artículo 330 de la norma adjetiva penal, ante tal petitorio, revisada la norma invocada por la defensa, refiere la misma a la facultad que tiene el Juez de resolver en presencia de las partes finalizada la audiencia, las excepciones opuestas y en el caso in examine; previa revisión acuciosa del escrito en el que se sustenta la petición de la Defensa no hay excepción alguna planteada, por lo que esta decisora ante lo solicitado respecto de resolver excepciones opuestas; se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, cuando equivocadamente la Defensa invoca la norma en referencia peticionando se decrete el Sobreseimiento por el delito de Amenazas Agravada.
Asi mismo, la Defensa en su escrito de solicitud señala entre otras cosas “Ciudadana Juez, las medidas cautelares sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad no promueven la impunidad, por cuanto las mismas garantizan suficientemente la presencia de los imputados…, proceden para garantizar al justiciable su derecho a la Libertad… “ argumentos con los que esta decisora está totalmente de acuerdo, sin embargo considera previo haber estudiado y analizado el compendio de las actuaciones que la conducta desplegada por el presunto agresor no le brinda credibilidad alguna para que pueda garantizar las resultas del proceso, atendiendo el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende no podría decretar una medida menos gravosa en las circunstancias actuales en las cuales se presenta este Proceso Penal incoado en contra del presunto agresor GALINDEZ RINCON PABLO ALEXANDER.
Sin embargo, en el presente caso nos encontramos ante hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como también fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor ó participe en la comisión de los hechos punibles que se le endilgan y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, es por estas razones que se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada contra GALINDEZ RINCON PABLO ALEXANDER Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, con cédula de identidad N° V.- 13.709.245, casado, de profesión u oficio zapatero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZAS previstos y sancionados en el encabezamiento y último aparte del artículo 41 y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de Dersi Yorsari Ochoa Huérfano, conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En consecuencia; en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: MANTIENE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES Y CON SUS RESPECTIVOS EFECTOS JURÍDICOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada al presunto agresor GALINDEZ RINCON PABLO ALEXANDER Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, con cédula de identidad N° V.- 13.709.245, casado, de profesión u oficio zapatero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZAS previstos y sancionados en el encabezamiento y último aparte del artículo 41 y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de Dersi Yorsari Ochoa Huérfano, conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la revisión de la medida solicitada por la defensa del imputado de autos.

Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Trasládese al presunto agresor a los fines legales consiguientes. Líbrese la respectiva Boleta de Traslado al Centro Penitenciario de Occidente del estado Táchira. Notifíquese a las partes.


ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS



ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.-

CAUSA PENAL Nº SP21-S-2010-000261