REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 11 de Agosto de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000861
ASUNTO : SP21-S-2010-000861
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. LUIS PACHECO M.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: CASTILLO USECHE JOSE GREGORIO
DEFENSORA: ABG.GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
Defensora Pública Penal Segunda
SECRETARIO: ABG.VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Al folio cuatro (4) de autos, consta acta policial de fecha 07-08-2010, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 5:00 horas del día 07-08-2010 efectivos policiales recibieron reporte de radio comunicaciones por parte del operador de servicios en el sistema de emergencias Táchira 171 quien les solicitó que se trasladaran al Sector Pata de Gallina, Vía Rubio, Kilómetro 4, específicamente al frente de Los Galpones El Cedro, casa número 8-24 Municipio Manuel Felipe Rugeles, ya que en el sitio se encontraba una ciudadana quien presuntamente era objeto de agresiones por parte de su esposo, se trasladaron hasta el sitio los Funcionarios Policiales, a quienes se les acercó una ciudadana que se identificó como Ana Lourdes Palomino de Castillo quien les manifestó que su esposo la había amenazado con un machete, la había agredido verbalmente, la sujetó fuertemente del brazo, indicándole a los Funcionarios que el ciudadano se encontraba dentro de la casa, le solicitaron permiso para ingresar dentro de la misma, quien accedió y los acompañó, visualizando los efectivos policiales a un ciudadano , la ciudadana indicó que ese era el esposo de ella y les hizo entrega de un arma blanca tipo machetilla, de cacha de material sintético de color negro en la hoja de metal presenta oxidación en la cual se lee en uno de sus lados la marca ACERO KRIPTONITE, la misma les indicó que con eso era que la estaba amenazando, le preguntaron los Funcionarios a la ciudadana antes mencionada si deseaba formular la denuncia lo cual aceptó, razón por la cual le manifestaron al ciudadano sobre la causa de su detención en Flagrancia.-
Riela al folio cinco (5) de autos, denuncia interpuesta ante la Policía del estado Táchira, de fecha 07 de agosto de 2010, por la ciudadana Ana Lourdes Palomino de Castillo quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El día de hoy a eso de las 4:30 horas de la tarde, me encontraba en mi casa y llegó mi esposo el ciudadano José Gregorio Castillo Useche, quien reencontraba bajo los efectos del alcohol para ese momento, llegó a mi cuarto y me intentó sacar de la cama, halándome los pies, luego empezó a decir que mi hija Lilian Rachel Castillo Palomino y yo teníamos mozos, también dijo que ya no le importaba nada y que el tenía a alguien que lo complaciera , yo le reclamé porque ya bastaba de estarnos mal poniendo, a lo que el me sujetó de mis brazos y empezó a tambalearme hacia los lados, luego me soltó y se dirigió a nuestro cuarto donde salió de allí con una machetilla en sus manos, y empezó a decir que nosotras que nos creíamos, que el es el hombre de la casa y era el quien mandaba allí, luego le dio un golpe al suelo con este machete, minutos después que José Gregorio se calmara un poco, salí al exterior de la casa donde llamé al 171 Emergencias Táchira y comenté sobre lo ocurrido, los cuales enviaron una patrulla pasados unos treinta minutos aproximadamente, en la que venían tres funcionarios de Politáchira a quienes le comenté sobre lo ocurrido y les permití el acceso a mi vivienda y les señalé el lugar donde se encontraba mi esposo; luego estos Funcionarios sacaron a José Gregorio de la casa y lo hicieron abordar la patrulla. Luego uno de los funcionarios empezó a dialogar con José Gregorio para ver si podía mediar con el y yo no lo denunciaba, pero José Gregorio empezó a subir el tono de voz y se mostró muy alterado, por lo cual el Funcionario me preguntó que si lo quería denunciar y le dije que si. Es todo”.-
Riela al folio seis (6) de autos, denuncia interpuesta ante la Policía del estado Táchira, de fecha 07 de agosto de 2010, por la ciudadana Lilian Rachel Castillo Palomino quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El día de hoy a eso de las 4:30 de la tarde me encontraba en mi casa en compañía de mi madre la ciudadana Ana Lourdes Palomino Castillo, a lo que llegó mi papá el ciudadano José Gregorio Castillo Useche, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol, en ese momento luego se dirigió al cuarto de mi madre y empezó a gritarla, luego dijo a voz que mi madre y yo teníamos mozos, también dijo que ya no le importaba nada y que el tenía alguien quien lo complaciera, mi madre le reclamó, pero esto enfureció mas a mi padre y la sujetó de los brazos, luego empezó a tambalearla hacia los lados, después que la soltó, se dirigió a su habitación donde salió de allí con una machetilla en sus manos, y empezó a decir que nosotras que nos creíamos, que el es el hombre de la casa y era quien mandaba allí, luego le dio un golpe al suelo con este machete, minutos después que mi papá se calmó y se dirigió a su habitación, mi mamá salió de la casa , pasados unos treinta minutos mi madre retornó a la casa en compañía de tres funcionarios de Politáchira a quien les señaló el lugar donde se encontraba mi padre, luego los funcionarios sacaron a mi padre de la casa y lo hicieron abordar la patrulla, mi mamá habló con ellos y les comentó sobre la machetilla que mi papá había tenido para el momento del hecho, la cual saqué del lugar donde la había escondido y se la di a uno de los funcionarios. Posteriormente los funcionarios dialogaron con mi padre, para ver si podían mediar con él y mi mamá no lo denunciara, pero mi papá empezó a subir el tono de voz y se mostró muy alterado, por lo cual el funcionario le preguntó a mi mamá que si lo quería denunciar y le dijo que si. Es todo”.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano CASTILLO USECHE JOSE GREGORIO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 Y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ANA LOURDES PALOMINO DE CASTILLO y LILIAN RACHEL CASTILLO PALOMINO.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos, al folio cuatro (4), acta policial de fecha 07-08-2010, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 5:00 horas del día 07-08-2010 efectivos policiales recibieron reporte de radio comunicaciones por parte del operador de servicios en el sistema de emergencias Táchira 171 quien les solicitó que se trasladaran al Sector Pata de Gallina, Vía Rubio, Kilómetro 4, específicamente al frente de Los Galpones El Cedro, casa número 8-24 Municipio Manuel Felipe Rugeles, ya que en el sitio se encontraba una ciudadana quien presuntamente era objeto de agresiones por parte de su esposo, se trasladaron hasta el sitio los Funcionarios Policiales, a quienes se les acercó una ciudadana que se identificó como Ana Lourdes Palomino de Castillo quien les manifestó que su esposo la había amenazado con un machete, la había agredido verbalmente, la sujetó fuertemente del brazo, indicándole a los Funcionarios que el ciudadano se encontraba dentro de la casa, le solicitaron permiso para ingresar dentro de la misma, quien accedió y los acompañó, visualizando los efectivos policiales a un ciudadano , la ciudadana indicó que ese era el esposo de ella y les hizo entrega de un arma blanca tipo machetilla, de cacha de material sintético de color negro en la hoja de metal presenta oxidación en la cual se lee en uno de sus lados la marca ACERO KRIPTONITE, la misma les indicó que con eso era que la estaba amenazando, le preguntaron los Funcionarios a la ciudadana antes mencionada si deseaba formular la denuncia lo cual aceptó, razón por la cual le manifestaron al ciudadano sobre la causa de su detención en Flagrancia.-
Riela al folio cinco (5) de autos, denuncia interpuesta ante la Policía del estado Táchira, de fecha 07 de agosto de 2010, por la ciudadana Ana Lourdes Palomino de Castillo quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El día de hoy a eso de las 4:30 horas de la tarde, me encontraba en mi casa y llegó mi esposo el ciudadano José Gregorio Castillo Useche, quien reencontraba bajo los efectos del alcohol para ese momento, llegó a mi cuarto y me intentó sacar de la cama, halándome los pies, luego empezó a decir que mi hija Lilian Rachel Castillo Palomino y yo teníamos mozos, también dijo que ya no le importaba nada y que el tenía a alguien que lo complaciera , yo le reclamé porque ya bastaba de estarnos mal poniendo, a lo que el me sujetó de mis brazos y empezó a tambalearme hacia los lados, luego me soltó y se dirigió a nuestro cuarto donde salió de allí con una machetilla en sus manos, y empezó a decir que nosotras que nos creíamos, que el es el hombre de la casa y era el quien mandaba allí, luego le dio un golpe al suelo con este machete, minutos después que José Gregorio se calmara un poco, salí al exterior de la casa donde llamé al 171 Emergencias Táchira y comenté sobre lo ocurrido, los cuales enviaron una patrulla pasados unos treinta minutos aproximadamente, en la que venían tres funcionarios de Politáchira a quienes le comenté sobre lo ocurrido y les permití el acceso a mi vivienda y les señalé el lugar donde se encontraba mi esposo; luego estos Funcionarios sacaron a José Gregorio de la casa y lo hicieron abordar la patrulla. Luego uno de los funcionarios empezó a dialogar con José Gregorio para ver si podía mediar con el y yo no lo denunciaba, pero José Gregorio empezó a subir el tono de voz y se mostró muy alterado, por lo cual el Funcionario me preguntó que si lo quería denunciar y le dije que si. Es todo”.-
Riela al folio seis (6) de autos, denuncia interpuesta ante la Policía del estado Táchira, de fecha 07 de agosto de 2010, por la ciudadana Lilian Rachel Castillo Palomino quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El día de hoy a eso de las 4:30 de la tarde me encontraba en mi casa en compañía de mi madre la ciudadana Ana Lourdes Palomino Castillo, a lo que llegó mi papá el ciudadano José Gregorio Castillo Useche, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol, en ese momento luego se dirigió al cuarto de mi madre y empezó a gritarla, luego dijo a voz que mi madre y yo teníamos mozos, también dijo que ya no le importaba nada y que el tenía alguien quien lo complaciera, mi madre le reclamó, pero esto enfureció mas a mi padre y la sujetó de los brazos, luego empezó a tambalearla hacia los lados, después que la soltó, se dirigió a su habitación donde salió de allí con una machetilla en sus manos, y empezó a decir que nosotras que nos creíamos, que el es el hombre de la casa y era quien mandaba allí, luego le dio un golpe al suelo con este machete, minutos después que mi papá se calmó y se dirigió a su habitación, mi mamá salió de la casa , pasados unos treinta minutos mi madre retornó a la casa en compañía de tres funcionarios de Politáchira a quien les señaló el lugar donde se encontraba mi padre, luego los funcionarios sacaron a mi padre de la casa y lo hicieron abordar la patrulla, mi mamá habló con ellos y les comentó sobre la machetilla que mi papá había tenido para el momento del hecho, la cual saqué del lugar donde la había escondido y se la di a uno de los funcionarios. Posteriormente los funcionarios dialogaron con mi padre, para ver si podían mediar con él y mi mamá no lo denunciara, pero mi papá empezó a subir el tono de voz y se mostró muy alterado, por lo cual el funcionario le preguntó a mi mamá que si lo quería denunciar y le dijo que si. Es todo”.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado CASTILLO USECHE JOSE GREGORIO, se produce a poco tiempo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido por haber agredido a la victima de la presente causa, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 Y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ANA LOURDES PALOMINO DE CASTILLO y LILIAN RACHEL CASTILLO PALOMINO.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1- se ordena la salida de la residencia en común, autorizando a llevar solo sus efectos personales y herramientas de trabajo, de conformidad con el artículo 87 numerales 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia las víctimas ANA LOURDES PALOMINO DE CASTILLO y LILIAN RACHEL CASTILLO PALOMINO, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ANA LOURDES PALOMINO DE CASTILLO y LILIAN RACHEL CASTILLO PALOMINO, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con las establecidas en el Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD al presunto agresor CASTILLO USECHE JOPSE GREGORIO, Venezolano, natural de la santa rita Miraflores, estado Táchira, con cédula de Identidad N° V- 13.038.486, de 38 años de edad, nacido en fecha 22-07-72, de profesión vigilante, letrado, hijo de Maria useche (F) y rosalino castillo (F), residenciado en pata de gallina vía rubio, casa 8-24, cerca del mercado, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ANA LOURDES PALOMINO DE CASTILLO y LILIAN RACHEL CASTILLO PALOMINO, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio del imputado por cuarenta y ocho horas en la comandancia de la policía del estado Táchira. 2- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 3- Presentaciones cada treinta días (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 4- prohibición de agredir a las victimas y 6- someterse al proceso; 7- obligación de asistir a las charlas sobre violencia intrafamiliar en la sede del CEPAO, dirección general de prevención del delito una vez cada 02 meses, 8- obligación de asistir a alcohólicos anónimos, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CASTILLO USECHE JOSE GREGORIO, Venezolano, natural de la santa rita Miraflores, estado Táchira, con cédula de Identidad N° V- 13.038.486, de 38 años de edad, nacido en fecha 22-07-72, de profesión vigilante, letrado, hijo de Maria useche (F) y rosalino castillo (F), residenciado en pata de gallina vía rubio, casa 8-24, cerca del mercado, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ANA LOURDES PALOMINO DE CASTILLO y LILIAN RACHEL CASTILLO PALOMINO, todo de conformidad con lo precetuado en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: CASTILLO USECHE JOSE GREGORIO, Venezolano, natural de la santa rita Miraflores, estado Táchira, con cédula de Identidad N° V- 13.038.486, de 38 años de edad, nacido en fecha 22-07-72, de profesión vigilante, letrado, hijo de María useche (F) y rosalino castillo (F), residenciado en pata de gallina vía rubio, casa 8-24, cerca del mercado, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ANA LOURDES PALOMINO DE CASTILLO y LILIAN RACHEL CASTILLO PALOMINO, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio del imputado por cuarenta y ocho horas en la comandancia de la policía del estado Táchira. 2- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 3- Presentaciones cada treinta días (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 4- prohibición de agredir a las victimas y 6- someterse al proceso; 7- obligación de asistir a las charlas sobre violencia intrafamiliar en la sede del CEPAO, dirección general de prevención del delito una vez cada 02 meses, 8- obligación de asistir a alcohólicos anónimos, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira y al CEPAO.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- se ordena la salida de la residencia en común, autorizando a llevar solo sus efectos personales y herramientas de trabajo, de conformidad con el artículo 87 numerales 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2010-000861