REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 10 de Agosto de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000796
ASUNTO : SP21-S-2010-000796


Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DECIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG: LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA
DELITOS: VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: MARCO TULIO SOSA VERA
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Al folio Nueve (9) de autos, consta acta policial de fecha 03-08-2010, levantada por el Funcionario Roa Gabriel Placa N° 198 adscrito a la Policía del estado Táchira, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 6:36 horas de la Tarde del día 03 de Agosto del año 2010, se encontraba de servicio en el Terminar de Pasajeros de San Cristóbal Estado Táchira, ubicado en la prolongación de la Quinta Avenida exactamente en la puerta N° 3 cuando visualizo en la prolongación de la quinta avenida sentido norte sur, en la parada de transporte a un hombre de estatura baja que vestía camisa color azul pantalón color azul, y zapatos color blanco que respondió al nombre de SOSA VERA MARCOS TULIO titular de la Cedula de Identidad N° V-16.233.277, golpeando a una mujer que vestía una camisa color verde pantalón azul y sandalias color azul respondió al nombre de TRIANA PERDOMO SANDRA LILIANA titular de la cedula de identidad n° 22.675.456, y separándolos procedió a trasladarlos en compañía del Cabo Segundo Evelio Rojas Placa 2599, perteneciente al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien se acerco a prestarle colaboración hasta la comisaría ubicada en las instalaciones del Terminal de Pasajeros de san Cristóbal, donde se le realizo una revisión corporal y se encontró entre sus pertenencias un objeto de madera y metal punzo penetrante y dos rollos en madera de nailon color negro y blanco al ciudadano SOSA VERA MARCOS TULIO, seguidamente se procedió al traslado de los ciudadanos al Instituto Autónomo Policía de Seguridad Ciudadana y vial del Municipio San Cristóbal ubicado en la Calle 9 entre carreras 2y 3 de la Ermita para realizar las respectivas actuaciones policiales pertinentes quedando detenido y se le indico al mismo la causa de su detención. Por dichas razones, por encontrarse el ciudadano antes nombrado incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia,
Riela al folio Siete (7) de autos, denuncia interpuesta ante el Instituto Autónomo de Policía de seguridad Ciudadana y vial de San Cristóbal Estado Táchira, por la ciudadana TRIANA PERDOMO SANDRA LILIANA quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en el terminal de pasajeros por los pequeños comerciantes, comprando el mercado para llevarlo a la casa, por lo que me habían dicho los vecinos que el arroz, mayonesa, azúcar eran económicos allá, subiendo ya para la 5ta avenida del terminal me encontré a mi ex pareja, y el me dijo. Que haces tu por aquí; es que ya estas trabajando de rebuscadora ya hizo el mercado con la plata que se gana de puta, y me indico que lo acompañara a un lugar donde el tomaba y me dijo que si no lo acompañaba me iba a apuñalear; si yo no le hacia caso que solo quería hablar conmigo de por las buenas, yo le dije que esta bien pero que no fuera a formar problema, y que yo lo iba escuchar, el me dijo, que si fue hacerse el eco que le había mandado el medico, le dije que porque me hablaba en ese tono de agresividad, que no me fuera a poner problema que usted dijo que no se iba a colocar agresivo conmigo, entonces el me dijo si esta bien. De ahí nos fuimos al lugar donde el estaba tomando, nos sentamos y pidió 2 cervezas, comenzamos hablar diciéndome que el todavía quería que yo no lo dejara de querer, y que lo aceptara como el es, y que yo poco a poco iba cambiando. Que le diera otra oportunidad que no lo fuera a dejar de querer, y que el reconocía que había cometido muchos errores; otra vez me dijo que que le había dicho el medico de los exámenes de eco, yo le respondí mira marcos el medico me dijo que eso no era embaraza, el medico me dijo que cuando fue su ultima menstruación y le dije que hace un mes, y que ahorita me vino pero que no era una menstruación normal y me vino antes de tiempo, luego el medico me examino y me dijo que embarazo no era, y el dolor que presento es de intestinos, luego de haberle comentado esto a marcos me dijo con palabras agresivas: ah usted no estaba embarazada de mi, que ni para eso yo servia para darle un hijo a el, que para eso había muchas mujeres que no tenían tantos hijos como usted, y que yo le había echo un favor con botarlo de la casa, que para mantener un viaje de cagones que no eran hijos de el yo le dije que ya no tenia que preocuparse que yo ya no estaba embarazada y que el puede rehacer su vida y yo la mía, el me dijo que nunca la iba a dejar en paz porque el espíritu de el la perseguiría por donde yo fuera a si viviera con otro hombre que el no me iba a dejar en paz, y yo me sonreí con el y me quede callada, y entonces las personas que estaban alrededor nos estaba observando de lo agresivo que el se estaba colocando, bueno ya vengo voy para el baño, ahora es que la encuentre pelándole los dientes a otro, o se vaya a ir con otro; y yo me quede callada otra vez, y en ese momento aproveche agarre el mercado y me fui para agarrar el bus utesca, una vez en la parada de la quinta avenida del terminal marcos se apareció me empujo contra el portón grande negro que hay ahí y me metió un puño en la cara me reventó la nariz, y después me agarro el bolso y lo tiro al piso, me gritaba por mas que quiera no me podrá dejar porque yo tengo el poder y hare que usted vuelva conmigo de ahí yo le pedí ayuda a una señora que estaba ahí viendo lo que me pasaba, en ese momento llego un señor gordo y me quito a marcos de encima y el señor le dijo que porque le pegaba a si a la mujer así, y el respondió no sea sapo, que ella fue mi mujer y usted no tiene nada que ver aquí claro que si contrólese, mire como dejo a la pobre mujer, mire como la reventó, y marcos le dijo mire como me aruño la cara; claro yo vi todo ella lo hizo fue por defenderse de usted, porque la golpeo primero, el señor le decía no la golpee mas ella es una mujer y marcos le respondió ella es mi mujer no la mujer suya, y el señor le dijo y por ser mujer suya la matar a golpes, y el no hizo caso al señor y continuo agrediéndome por las muñeca apretándome duro casi me parte la muñeca de la mano, el señor se molesto al ver que marcos me golpeaba y fue a quitármelo de encima, al verme yo votando sangre por la nariz me dio mucha rabia agarre la cartera y lo golpee varias veces y lo aruñe en la cara, después llegaron los agentes de la Policía y lo detuvieron. Eso fue todo”.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano MARCO TULIO SOSA VERA, Venezolano, natural de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 16.233.277, de 35 años de edad, nacido en fecha 17-05-1975, de profesión zapatero, letrado, hijo de Isabel Vera y Efraín Sosa residenciado en municipio Torbes barrio Hugo Chávez fría, vía principal rosa Inés, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 Primer Aparte y el 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SANDRA LILIANA TRIANA PERDOMO.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos, al folio Nueve (9) acta policial de fecha 03-08-2010, levantada por el Funcionario Roa Gabriel Placa N° 198 adscrito a la Policía del estado Táchira, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 6:36 horas de la Tarde del día 03 de Agosto del año 2010, se encontraba de servicio en el Terminar de Pasajeros de San Cristóbal Estado Táchira, ubicado en la prolongación de la Quinta Avenida exactamente en la puerta N° 3 cuando visualizo en la prolongación de la quinta avenida sentido norte sur, en la parada de transporte a un hombre de estatura baja que vestía camisa color azul pantalón color azul, y zapatos color blanco que respondió al nombre de SOSA VERA MARCOS TULIO titular de la Cedula de Identidad N° V-16.233.277, golpeando a una mujer que vestía una camisa color verde pantalón azul y sandalias color azul respondió al nombre de TRIANA PERDOMO SANDRA LILIANA titular de la cedula de identidad n° 22.675.456, y separándolos procedió a trasladarlos en compañía del Cabo Segundo Evelio Rojas Placa 2599, perteneciente al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien se acerco a prestarle colaboración hasta la comisaría ubicada en las instalaciones del Terminal de Pasajeros de san Cristóbal, donde se le realizo una revisión corporal y se encontró entre sus pertenencias un objeto de madera y metal punzo penetrante y dos rollos en madera de nailon color negro y blanco al ciudadano SOSA VERA MARCOS TULIO, seguidamente se procedió al traslado de los ciudadanos al Instituto Autónomo Policía de Seguridad Ciudadana y vial del Municipio San Cristóbal ubicado en la Calle 9 entre carreras 2y 3 de la Ermita para realizar las respectivas actuaciones policiales pertinentes quedando detenido y se le indico al mismo la causa de su detención. Por dichas razones, por encontrarse el ciudadano antes nombrado incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Riela al folio Siete (7) de autos, denuncia interpuesta ante el Instituto Autónomo de Policía de seguridad Ciudadana y vial de San Cristóbal Estado Táchira, por la ciudadana TRIANA PERDOMO SANDRA LILIANA quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en el terminal de pasajeros por los pequeños comerciantes, comprando el mercado para llevarlo a la casa, por lo que me habían dicho los vecinos que el arroz, mayonesa, azúcar eran económicos allá, subiendo ya para la 5ta avenida del terminal me encontré a mi ex pareja, y el me dijo. Que haces tu por aquí; es que ya estas trabajando de rebuscadora ya hizo el mercado con la plata que se gana de puta, y me indico que lo acompañara a un lugar donde el tomaba y me dijo que si no lo acompañaba me iba a apuñalear; si yo no le hacia caso que solo quería hablar conmigo de por las buenas, yo le dije que esta bien pero que no fuera a formar problema, y que yo lo iba escuchar, el me dijo, que si fue hacerse el eco que le había mandado el medico, le dije que porque me hablaba en ese tono de agresividad, que no me fuera a poner problema que usted dijo que no se iba a colocar agresivo conmigo, entonces el me dijo si esta bien. De ahí nos fuimos al lugar donde el estaba tomando, nos sentamos y pidió 2 cervezas, comenzamos hablar diciéndome que el todavía quería que yo no lo dejara de querer, y que lo aceptara como el es, y que yo poco a poco iba cambiando. Que le diera otra oportunidad que no lo fuera a dejar de querer, y que el reconocía que había cometido muchos errores; otra vez me dijo que que le había dicho el medico de los exámenes de eco, yo le respondí mira marcos el medico me dijo que eso no era embaraza, el medico me dijo que cuando fue su ultima menstruación y le dije que hace un mes, y que ahorita me vino pero que no era una menstruación normal y me vino antes de tiempo, luego el medico me examino y me dijo que embarazo no era, y el dolor que presento es de intestinos, luego de haberle comentado esto a marcos me dijo con palabras agresivas: ah usted no estaba embarazada de mi, que ni para eso yo servia para darle un hijo a el, que para eso había muchas mujeres que no tenían tantos hijos como usted, y que yo le había echo un favor con botarlo de la casa, que para mantener un viaje de cagones que no eran hijos de el yo le dije que ya no tenia que preocuparse que yo ya no estaba embarazada y que el puede rehacer su vida y yo la mía, el me dijo que nunca la iba a dejar en paz porque el espíritu de el la perseguiría por donde yo fuera a si viviera con otro hombre que el no me iba a dejar en paz, y yo me sonreí con el y me quede callada, y entonces las personas que estaban alrededor nos estaba observando de lo agresivo que el se estaba colocando, bueno ya vengo voy para el baño, ahora es que la encuentre pelándole los dientes a otro, o se vaya a ir con otro; y yo me quede callada otra vez, y en ese momento aproveche agarre el mercado y me fui para agarrar el bus utesca, una vez en la parada de la quinta avenida del terminal marcos se apareció me empujo contra el portón grande negro que hay ahí y me metió un puño en la cara me reventó la nariz, y después me agarro el bolso y lo tiro al piso, me gritaba por mas que quiera no me podrá dejar porque yo tengo el poder y hare que usted vuelva conmigo de ahí yo le pedí ayuda a una señora que estaba ahí viendo lo que me pasaba, en ese momento llego un señor gordo y me quito a marcos de encima y el señor le dijo que porque le pegaba a si a la mujer así, y el respondió no sea sapo, que ella fue mi mujer y usted no tiene nada que ver aquí claro que si contrólese, mire como dejo a la pobre mujer, mire como la reventó, y marcos le dijo mire como me aruño la cara; claro yo vi todo ella lo hizo fue por defenderse de usted, porque la golpeo primero, el señor le decía no la golpee mas ella es una mujer y marcos le respondió ella es mi mujer no la mujer suya, y el señor le dijo y por ser mujer suya la matar a golpes, y el no hizo caso al señor y continuo agrediéndome por las muñeca apretándome duro casi me parte la muñeca de la mano, el señor se molesto al ver que marcos me golpeaba y fue a quitármelo de encima, al verme yo votando sangre por la nariz me dio mucha rabia agarre la cartera y lo golpee varias veces y lo aruñe en la cara, después llegaron los agentes de la Policía y lo detuvieron. Eso fue todo”.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado MARCO TULIO SOSA VERA, se produce a poco tiempo de la comisión de los delitos sindicados por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido por haber agredido a la victima de la presente causa, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 Primer Aparte y el 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SANDRA LILIANA TRIANA PERDOMO.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.-Prohibir el acercamiento a la victima; la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. 2-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 3- ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, 4- asistir a las charlas del CEPAO una vez al mes, líbrese oficio de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ofíciese lo conducente a la policía del Estado Táchira .- remitir las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima TRIANA PERDOMO SANDRA LILIANA, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de varios hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 Primer Aparte y el 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SANDRA LILIANA TRIANA PERDOMO, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor de los mismos, derivados principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO MARCO TULIO SOSA VERA, Venezolano, natural de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 16.233.277, de 35 años de edad, nacido en fecha 17-05-1975, de profesión zapatero, letrado, hijo de Isabel Vera y Efraín Sosa residenciado en municipio Torbes barrio Hugo Chávez fría, vía principal rosa Inés, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 Primer Aparte y el 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SANDRA LILIANA TRIANA PERDOMO, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 3.- Arresto Transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira; 4- prohibición de agredir a la victima y 4.- Someterse al Proceso, de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:----------------
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado MARCO TULIO SOSA VERA, Venezolano, natural de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 16.233.277, de 35 años de edad, nacido en fecha 17-05-1975, de profesión zapatero, letrado, hijo de Isabel Vera y Efraín Sosa residenciado en municipio torbes barrio Hugo Chávez fría, vía principal rosa Inés, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 Primer Aparte y el 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SANDRA LILIANA TRIANA PERDOMO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: MARCO TULIO SOSA VERA, Venezolano, natural de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 16.233.277, de 35 años de edad, nacido en fecha 17-05-1975, de profesión zapatero, letrado, hijo de Isabel Vera y Efraín Sosa residenciado en municipio torbes barrio Hugo Chávez fría, vía principal rosa Inés, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 Primer Aparte y el 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SANDRA LILIANA TRIANA PERDOMO, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 3.- Arresto Transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira; 4- prohibición de agredir a la victima y 4.- Someterse al Proceso, de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Prohibir el acercamiento a la victima; la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. 2-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 3- ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, 4- asistir a las charlas del CEPAO una vez al mes, líbrese oficio de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ofíciese lo conducente a la policía del Estado Táchira .- remitir las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.


A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.





Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2010-000796