REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 10 de Agosto de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000715
ASUNTO : SP21-S-2010-000715


Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: VIGESIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. SAMI HAMDAN SULEIMAN
DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS
IMPUTADO: JUVENCIO ANTONIO GUTIERREZ MORA
DEFENSORA: YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Al folio tres (3) de autos, consta acta policial de fecha 02-08-2010, levantada por Funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de la grita Comandancia general de la Policía “Simon Bolívar”, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 17:00 horas de la del día 02 de Agosto del año 2010, salio la unidad P-560 conducida por el Dtgdo. Rivas Domingo por instrucciones del C/2do 1398 Hernández Dámaso Oficial de día para ese momento, por vía verbal que se trasladaran a la aldea de los duques Sector el Morreton para verificar donde presuntamente se había perpetrado en horas antes una violencia domestica previa denuncia de la ciudadana VARELA MARIA ALEJANDRA, concubina del denunciado, titular de la Cedula de Identidad N° 18.915.616 de 23 años de edad, al llegar al sector antes mencionado se encontraba en la vía publica frente a la residencia sin numero de color blanco un ciudadano quien fue identificado por la denunciante nos entrevistamos con el denunciante quien se identifico como JUVENCIO ANTONIO GUTIERREZ MORA titular de la cedula de identidad N V-12.490.844, de 39 años de edad, de profesión agricultor y concubino de la denunciante el mismo tomo una conducta agresiva en contra de la cónyuge al momento de la detención, quien para ese momento vestía pantalones Jean azul, y camisa de cuadros entre naranja blanco y azul, y zapatos de cuero color negro quien procedimos a trasladarlo al comando policial la grita, indicándole al mismo la causa de su detención. Por dichas razones, por encontrarse el ciudadano antes nombrado incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, quedó detenido en el Comando policial la grita.
Riela al folio Seis (6) de autos, denuncia interpuesta ante Comisaría Policial de la grita, estado Táchira, por la ciudadana VARELA MARIA ALEJANDRA quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “el día de hoy como a eso de las 11:40 de la mañana yo me quede anoche donde un hermano no llegue a la casa porque pensé que me iba a golpear, llegue esta mañana como a las 10:30 de la mañana y me trato con malas palabras de perra sucia mal parida y me corrió de la casa, me levo hacia la cama para quitarme los pantalones porque el dijo que era de su propiedad, y me agarro a golpes ahí en la cama trate de escaparme, pero no pude porque me volvió agarrar del pelo, y me saco hacia la parte de afuera de la casa y empecé a pedir ayuda, llego en ese momento mi prima rosa pineda y Benedita Gutiérrez hermana de Antonio como ellas pudieron me lo soltaron y Salí de la casa, con mis dos hijos, y ellas me encerraron en un carro porque el me iba a matar en una mano tenia un machete y en la otra una cuchilla en ese momento golpeo a mi prima y empezó a decir que me iba a matar . Eso fue todo”.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JUVENCIO ANTONIO GUTIERREZ MORA, Venezolano, natural de la grita, estado Táchira, con cédula de Identidad N° V- 12.490.844, de 39 años de edad, nacido en fecha 24-08-1971, de profesión agricultor, analfabeta, hijo de Antonia Mora (F) y Rómulo Gutiérrez (V), residenciado en aldea el valle, Sector Morreton, la Grita Municipio Jáuregui Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA ALEJANDRA VARELA.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos, Al folio tres (3), acta policial de fecha 02-08-2010, levantada por Funcionarios adscritos a la Comisaria Policial de la grita Comandancia General de la Policía “Simon Bolívar”, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 17:00 horas de la del día 02 de Agosto del año 2010, salio la unidad P-560 conducida por el Dtgdo. Rivas Domingo por instrucciones del C/2do 1398 Hernández Dámaso Oficial de día para ese momento, por vía verbal que se trasladaran a la aldea de los duques Sector el Morreton para verificar donde presuntamente se había perpetrado en horas antes una violencia domestica previa denuncia de la ciudadana VARELA MARIA ALEJANDRA, concubina del denunciado, titular de la Cedula de Identidad N° 18.915.616 de 23 años de edad, al llegar al sector antes mencionado se encontraba en la vía publica frente a la residencia sin numero de color blanco un ciudadano quien fue identificado por la denunciante nos entrevistamos con el denunciante quien se identifico como JUVENCIO ANTONIO GUTIERREZ MORA titular de la cedula de identidad N V-12.490.844, de 39 años de edad, de profesión agricultor y concubino de la denunciante el mismo tomo una conducta agresiva en contra de la cónyuge al momento de la detención, quien para ese momento vestía pantalones Jean azul, y camisa de cuadros entre naranja blanco y azul, y zapatos de cuero color negro quien procedimos a trasladarlo al comando policial la grita, indicándole al mismo la causa de su detención. Por dichas razones, por encontrarse el ciudadano antes nombrado incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, quedó detenido en el Comando policial la grita..
Riela al folio Seis (6) de autos, denuncia interpuesta ante Comisaria Policial de la grita, estado Táchira, por la ciudadana VARELA MARIA ALEJANDRA quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “el día de hoy como a eso de las 11:40 de la mañana yo me quede anoche donde un hermano no llegue a la casa porque pensé que me iba a golpear, llegue esta mañana como a las 10:30 de la mañana y me trato con malas palabras de perra sucia mal parida y me corrió de la casa, me levo hacia la cama para quitarme los pantalones porque el dijo que era de su propiedad, y me agarro a golpes ahí en la cama trate de escaparme, pero no pude porque me volvió agarrar del pelo, y me saco hacia la parte de afuera de la casa y empecé a pedir ayuda, llego en ese momento mi prima rosa pineda y Benedita Gutiérrez hermana de Antonio como ellas pudieron me lo soltaron y Salí de la casa, con mis dos hijos, y ellas me encerraron en un carro porque el me iba a matar en una mano tenia un machete y en la otra una cuchilla en ese momento golpeo a mi prima y empezó a decir que me iba a matar . Eso fue todo”.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado JUVENCIO ANTONIO GUTIERREZ MORA, se produce a poco tiempo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido por haber agredido a la victima de la presente causa, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA ALEJANDRA VARELA.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.-.-Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Policía del Estado Táchira, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima VARELA MARIA ALEJANDRA, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA ALEJANDRA VARELA., constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor de los mismos, derivados principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, toda vez que puede satisfacer las resultas del presente Proceso Penal con la imposición de medidas menos gravosas, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JUVENCIO ANTONIO GUTIERREZ MORA, Venezolano, natural de la grita, estado Táchira, con cédula de Identidad N° V- 12.490.844, de 39 años de edad, nacido en fecha 24-08-1971, de profesión agricultor, analfabeta, hijo de Antonia Mora (F) y Rómulo Gutiérrez (V), residenciado en aldea el valle, Sector Morreton, la Grita Municipio Jáuregui Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA ALEJANDRA VARELA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio del imputado por cuarenta y ocho horas en la comandancia de la policía del estado Táchira. 2- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 3- Presentaciones cada cuarenta y cinco días (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 4- prohibición de agredir a la victima y 6- someterse al proceso; 7- obligación de asistir a las charlas sobre violencia intrafamiliar en la sede del CEPAO, dirección general de prevención del delito, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:----------------
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JUVENCIO ANTONIO GUTIERREZ MORA, Venezolano, natural de la grita, estado Táchira, con cédula de Identidad N° V- 12.490.844, de 39 años de edad, nacido en fecha 24-08-1971, de profesión agricultor, analfabeta, hijo de Antonia Mora (F) y Rómulo Gutiérrez (V), residenciado en aldea el valle, Sector Morreton, la Grita Municipio Jáuregui Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA ALEJANDRA VARELA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JUVENCIO ANTONIO GUTIERREZ MORA, Venezolano, natural de la grita, estado Táchira, con cédula de Identidad N° V- 12.490.844, de 39 años de edad, nacido en fecha 24-08-1971, de profesión agricultor, analfabeta, hijo de Antonia Mora (F) y Rómulo Gutiérrez (V), residenciado en aldea el valle, Sector Morreton, la Grita Municipio Jáuregui Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA ALEJANDRA VARELA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio del imputado por cuarenta y ocho horas en la comandancia de la policía del estado Táchira. 2- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 3- Presentaciones cada cuarenta y cinco días (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 4- prohibición de agredir a la victima y 6- someterse al proceso; 7- obligación de asistir a las charlas sobre violencia intrafamiliar en la sede del CEPAO, dirección general de prevención del delito, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira y al CEPAO.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-.-Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numerales 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Notifíquese a la víctima de las Medidas de Protección impuestas al sujeto agresor.- Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 04:00 PM., se leyó y conformes firman.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA.





Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2010-000715