REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 10 de Agosto de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000665
ASUNTO : SP21-S-2010-000665

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES
DELITOS:
IMPUTADO: REYES REMOLINA PASCUAL DAVID
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
Defensora Pública Penal Segunda
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Al folio uno (1) de autos, consta acta policial de fecha 31-07-2010, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, que siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde aproximadamente del día de hoy, encontrándose un Funcionario Policial en la sede de la Comisaría Policial La Tendida, se hizo presente el ciudadano Javier José Trespalacios Miranda, indicando que en la Finca La Candelaria, propiedad del ciudadano Miguel Angel Velandria, vía Los Pozones, parte baja de La Tendida, Estado Táchira, lugar donde labora como obrero, se encontraba un ciudadano que presuntamente violó a su hija de 3 años de edad, de inmediato se trasladaron Funcionarios Policiales al sitio, y en el lugar les informaron que en una habitación de dicha finca se encontraba el ciudadano encerrado, quien era el sujeto que presuntamente había abusado de la niña y el mismo se encontraba de forma alterada vociferando insultos y amenazas de muerte en contra del padre de la niña, decía que si no le había gustado que se cayeran a plomo y demás, le indicaron que saliera de la habitación y que los acompañara a la sede de la Comisaría policial Norte La Tendida, trasladándolo a la misma, indicándole la causa de la detención donde quedó identificado como REYES REMOLINA PASCUAL DAVID, asi mismo se trasladó hasta la sede de la Comisaría a la madre y representante de la niña Wendy Katherine Trespalacios Pérez de 3 años de edad, para que formulara la respectiva denuncia, la ciudadana fue identificada como Denis Milena Pérez Remolina.
Riela al folio tres (3) de autos, denuncia interpuesta ante la Policía del estado Táchira, Comisaría Policial La Tendida, de la ciudadana Pérez Remolina Denis Milena, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar al ciudadano Pascual reyes, es un obrero nuevo en la finca donde vivo y trabajo con mi esposo, tenemos dos niñas una de tres años y una de un año, resulta que mi esposo que se llama Javier José Trespalacios Miranda el día miércoles 28-7-2010 el renunció al trabajo de la finca porque tuvo problemas con el caporal de la vaquera, para evitar que fuera mas grave la situación, yo me quedé con mis niñas mientras el buscaba para donde irnos y mientras el dueño buscaba otra cocinera, ese mismo día llegó este señor Pascual a ocupar el cargo que tenía mi esposo en la finca, pasó el jueves tomando licor en la Tendida, llegaba a trabajar, comía, se bañaba, y volvía a salir, el viernes salió con el caporal de la vaquera El día de hoy a eso de las 9:30 horas de la noche me encontraba en mi casa, en ese momento ingresó el ciudadano Alfonso Sandoval Gutiérrez, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol, el cual empezó a insultarme de hijueputa, también me realizaba amenazas de muerte,, luego este ciudadano salió de la vivienda y así mismo yo salí de ésta junto con mi hijo de 22 meses de edad, al llegar a la calle, este ciudadano alcanzó a observarme y comenzó a perseguirme, de lo cual a la altura de la Marginal del Torbes observé una patrulla de Politáchira, a los cuales les hice señas para que se detuvieran y luego les comenté sobre lo ocurrido, estos funcionarios me hicieron abordar la patrulla en mención y dimos varios recorridos por el sector, logrando visualizar al señor Alfonso Sandoval en las adyacencias del cuadro de Puente Real, diagonal a la Panadería La Monca, de inmediato les señalé a los funcionarios al señor Alfonso Sandoval y estos lo detuvieron bajo mi acusación, después de varios minutos esperando a que este ciudadano abordara la patrulla, uno de los funcionarios me dijo que debía acompañarlos hasta este Despacho a denunciar sobre lo ocurrido. Es todo”.-
Asi mismo riela al folio siete (7) de autos valoración médica practicada a la niña W.K.T. en el Centro Diagnóstico Integral La Tendida.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano REYES REMOLINA PASCUAL DAVID, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña W.K.T. -

DE LA AUDIENCIA

Por este hecho el Representante Fiscal, presentó ante este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas al agresor REYES REMOLINA PASCUAL DAVID, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña W.K.T..

Por su parte el presunto agresor REYES REMOLINA PASCUAL DAVID quien manifestó lo siguiente: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Y finalmente la Defensora Pública Penal ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN, Defensora Publica, quien alegó: “solicito el procedimiento especial, en cuanto a la flagrancia dejo a criterio del tribunal, en cuanto a la medida solicitada sea sustituida por una del 256 del código orgánico procesal penal como es el de presentaciones, pido copia de la presente acta. Es todo”.-


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos, que al folio uno (1), consta acta policial de fecha 31-07-2010, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, que siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde aproximadamente del día de hoy, encontrándose un Funcionario Policial en la sede de la Comisaría Policial La Tendida, se hizo presente el ciudadano Javier José Trespalacios Miranda, indicando que en la Finca La Candelaria, propiedad del ciudadano Miguel Angel Velandria, vía Los Pozones, parte baja de La Tendida, Estado Táchira, lugar donde labora como obrero, se encontraba un ciudadano que presuntamente violó a su hija de 3 años de edad, de inmediato se trasladaron Funcionarios Policiales al sitio, y en el lugar les informaron que en una habitación de dicha finca se encontraba el ciudadano encerrado, quien era el sujeto que presuntamente había abusado de la niña y el mismo se encontraba de forma alterada vociferando insultos y amenazas de muerte en contra del padre de la niña, decía que si no le había gustado que se cayeran a plomo y demás, le indicaron que saliera de la habitación y que los acompañara a la sede de la Comisaría policial Norte La Tendida, trasladándolo a la misma, indicándole la causa de la detención donde quedó identificado como REYES REMOLINA PASCUAL DAVID, asi mismo se trasladó hasta la sede de la Comisaría a la madre y representante de la niña Wendy Katherine Trespalacios Pérez de 3 años de edad, para que formulara la respectiva denuncia, la ciudadana fue identificada como Denis Milena Pérez Remolina.
Riela al folio tres (3) de autos, denuncia interpuesta ante la Policía del estado Táchira, Comisaría Policial La Tendida, de la ciudadana Pérez Remolina Denis Milena, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar al ciudadano Pascual reyes, es un obrero nuevo en la finca donde vivo y trabajo con mi esposo, tenemos dos niñas una de tres años y una de un año, resulta que mi esposo que se llama Javier José Trespalacios Miranda el día miércoles 28-7-2010 el renunció al trabajo de la finca porque tuvo problemas con el caporal de la vaquera, para evitar que fuera mas grave la situación, yo me quedé con mis niñas mientras el buscaba para donde irnos y mientras el dueño buscaba otra cocinera, ese mismo día llegó este señor Pascual a ocupar el cargo que tenía mi esposo en la finca, pasó el jueves tomando licor en la Tendida, llegaba a trabajar, comía, se bañaba, y volvía a salir, el viernes salió con el caporal de la vaquera El día de hoy a eso de las 9:30 horas de la noche me encontraba en mi casa, en ese momento ingresó el ciudadano Alfonso Sandoval Gutiérrez, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol, el cual empezó a insultarme de hijueputa, también me realizaba amenazas de muerte,, luego este ciudadano salió de la vivienda y así mismo yo salí de ésta junto con mi hijo de 22 meses de edad, al llegar a la calle, este ciudadano alcanzó a observarme y comenzó a perseguirme, de lo cual a la altura de la Marginal del Torbes observé una patrulla de Politáchira, a los cuales les hice señas para que se detuvieran y luego les comenté sobre lo ocurrido, estos funcionarios me hicieron abordar la patrulla en mención y dimos varios recorridos por el sector, logrando visualizar al señor Alfonso Sandoval en las adyacencias del cuadro de Puente Real, diagonal a la Panadería La Monca, de inmediato les señalé a los funcionarios al señor Alfonso Sandoval y estos lo detuvieron bajo mi acusación, después de varios minutos esperando a que este ciudadano abordara la patrulla, uno de los funcionarios me dijo que debía acompañarlos hasta este Despacho a denunciar sobre lo ocurrido. Es todo”.-
Asi mismo riela al folio siete (7) de autos valoración médica practicada a la niña W.K.T. en el Centro Diagnóstico Integral La Tendida.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor REYES REMOLINA PASCUAL DAVID, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña W.K.T.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña W.K.T, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios de la Policía del estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Ahora bien, es importante resaltar la magnitud del daño causado por el presunto agresor, toda vez que el sujeto pasivo es una niña, y en aras de salvaguardar el Interés Superior del Niño, la conducta presuntamente desplegada por el mismo, no confiere credibilidad alguna a esta Juzgadora, para que el agresor pueda garantizar las resultas del presente proceso penal tal y como lo señala el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, adjudicándole una medida menos gravosa. Asi mismo, debe destacarse el quantum de la pena que comporta el delito de Actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia que en el presente caso en cuestión por haberse presuntamente cometido en perjuicio de una niña su límite oscila de dos (2) a seis (6) años de prisión, es por ello que atendiendo la gravedad de la presente situación y a su vez atendiendo el contenido del artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que la protección y la reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal, concatenado el mismo con el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia la cual abarca como Derechos Protegidos entre otros el derecho a la Vida y la protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, asi también como la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, derechos estos que se encuentran plenamente garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en todos los Convenios y Tratados Internacionales en la materia suscritos por la República Bolivariana de Venezuela es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ALFONSO SANDOVAL GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Cúcuta, Distrito Capital, de 55 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 22.640.038, nacido en fecha 14-05-1955, casado, profesión u oficio Albañil, residenciado en el sector de Puente Real, frente a la casilla policial casa N° 11-83,Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los articulo 39 y articulo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia con agravante de haber sido sancionado con sentencia definitivamente firme por la comisión del delito previsto en la ley especial que rige la materia, agravante esta prevista en el articulo 65 numeral 8 ejusdem., ejecutarlo de noche y en la morada de la ofendida, agravante esta prevista en el articulo 77 numerales 12 y 14 del código penal, en perjuicio de la ciudadana MALYORQUIS SULVEIS MARTINEZ MEDINA, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira y así se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:----------------
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado REYES REMOLINA PASCUAL DAVID, de nacionalidad Colombiana, natural de la Cúcuta, Republica de Colombia, de 26 años de edad, con cédula de Ciudadanía Nº V.- 1.093.750.436, nacido en fecha 01-01-1984, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la tendida, no aporto mas datos, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña W.K, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: REYES REMOLINA PASCUAL DAVID, de nacionalidad Colombiana, natural de la Cúcuta, Republica de Colombia, de 26 años de edad, con cédula de Ciudadanía Nº V.- 1.093.750.436, nacido en fecha 01-01-1984, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la tendida, no aporto mas datos, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña W.K, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley
Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2010-000665









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 10 de Agosto de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000665
ASUNTO : SP21-S-2010-000665

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES
DELITOS:
IMPUTADO: REYES REMOLINA PASCUAL DAVID
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
Defensora Pública Penal Segunda
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Al folio uno (1) de autos, consta acta policial de fecha 31-07-2010, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, que siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde aproximadamente del día de hoy, encontrándose un Funcionario Policial en la sede de la Comisaría Policial La Tendida, se hizo presente el ciudadano Javier José Trespalacios Miranda, indicando que en la Finca La Candelaria, propiedad del ciudadano Miguel Angel Velandria, vía Los Pozones, parte baja de La Tendida, Estado Táchira, lugar donde labora como obrero, se encontraba un ciudadano que presuntamente violó a su hija de 3 años de edad, de inmediato se trasladaron Funcionarios Policiales al sitio, y en el lugar les informaron que en una habitación de dicha finca se encontraba el ciudadano encerrado, quien era el sujeto que presuntamente había abusado de la niña y el mismo se encontraba de forma alterada vociferando insultos y amenazas de muerte en contra del padre de la niña, decía que si no le había gustado que se cayeran a plomo y demás, le indicaron que saliera de la habitación y que los acompañara a la sede de la Comisaría policial Norte La Tendida, trasladándolo a la misma, indicándole la causa de la detención donde quedó identificado como REYES REMOLINA PASCUAL DAVID, asi mismo se trasladó hasta la sede de la Comisaría a la madre y representante de la niña Wendy Katherine Trespalacios Pérez de 3 años de edad, para que formulara la respectiva denuncia, la ciudadana fue identificada como Denis Milena Pérez Remolina.
Riela al folio tres (3) de autos, denuncia interpuesta ante la Policía del estado Táchira, Comisaría Policial La Tendida, de la ciudadana Pérez Remolina Denis Milena, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar al ciudadano Pascual reyes, es un obrero nuevo en la finca donde vivo y trabajo con mi esposo, tenemos dos niñas una de tres años y una de un año, resulta que mi esposo que se llama Javier José Trespalacios Miranda el día miércoles 28-7-2010 el renunció al trabajo de la finca porque tuvo problemas con el caporal de la vaquera, para evitar que fuera mas grave la situación, yo me quedé con mis niñas mientras el buscaba para donde irnos y mientras el dueño buscaba otra cocinera, ese mismo día llegó este señor Pascual a ocupar el cargo que tenía mi esposo en la finca, pasó el jueves tomando licor en la Tendida, llegaba a trabajar, comía, se bañaba, y volvía a salir, el viernes salió con el caporal de la vaquera El día de hoy a eso de las 9:30 horas de la noche me encontraba en mi casa, en ese momento ingresó el ciudadano Alfonso Sandoval Gutiérrez, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol, el cual empezó a insultarme de hijueputa, también me realizaba amenazas de muerte,, luego este ciudadano salió de la vivienda y así mismo yo salí de ésta junto con mi hijo de 22 meses de edad, al llegar a la calle, este ciudadano alcanzó a observarme y comenzó a perseguirme, de lo cual a la altura de la Marginal del Torbes observé una patrulla de Politáchira, a los cuales les hice señas para que se detuvieran y luego les comenté sobre lo ocurrido, estos funcionarios me hicieron abordar la patrulla en mención y dimos varios recorridos por el sector, logrando visualizar al señor Alfonso Sandoval en las adyacencias del cuadro de Puente Real, diagonal a la Panadería La Monca, de inmediato les señalé a los funcionarios al señor Alfonso Sandoval y estos lo detuvieron bajo mi acusación, después de varios minutos esperando a que este ciudadano abordara la patrulla, uno de los funcionarios me dijo que debía acompañarlos hasta este Despacho a denunciar sobre lo ocurrido. Es todo”.-
Asi mismo riela al folio siete (7) de autos valoración médica practicada a la niña W.K.T. en el Centro Diagnóstico Integral La Tendida.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano REYES REMOLINA PASCUAL DAVID, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña W.K.T. -

DE LA AUDIENCIA

Por este hecho el Representante Fiscal, presentó ante este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas al agresor REYES REMOLINA PASCUAL DAVID, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña W.K.T..

Por su parte el presunto agresor REYES REMOLINA PASCUAL DAVID quien manifestó lo siguiente: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Y finalmente la Defensora Pública Penal ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN, Defensora Publica, quien alegó: “solicito el procedimiento especial, en cuanto a la flagrancia dejo a criterio del tribunal, en cuanto a la medida solicitada sea sustituida por una del 256 del código orgánico procesal penal como es el de presentaciones, pido copia de la presente acta. Es todo”.-


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos, que al folio uno (1), consta acta policial de fecha 31-07-2010, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, que siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde aproximadamente del día de hoy, encontrándose un Funcionario Policial en la sede de la Comisaría Policial La Tendida, se hizo presente el ciudadano Javier José Trespalacios Miranda, indicando que en la Finca La Candelaria, propiedad del ciudadano Miguel Angel Velandria, vía Los Pozones, parte baja de La Tendida, Estado Táchira, lugar donde labora como obrero, se encontraba un ciudadano que presuntamente violó a su hija de 3 años de edad, de inmediato se trasladaron Funcionarios Policiales al sitio, y en el lugar les informaron que en una habitación de dicha finca se encontraba el ciudadano encerrado, quien era el sujeto que presuntamente había abusado de la niña y el mismo se encontraba de forma alterada vociferando insultos y amenazas de muerte en contra del padre de la niña, decía que si no le había gustado que se cayeran a plomo y demás, le indicaron que saliera de la habitación y que los acompañara a la sede de la Comisaría policial Norte La Tendida, trasladándolo a la misma, indicándole la causa de la detención donde quedó identificado como REYES REMOLINA PASCUAL DAVID, asi mismo se trasladó hasta la sede de la Comisaría a la madre y representante de la niña Wendy Katherine Trespalacios Pérez de 3 años de edad, para que formulara la respectiva denuncia, la ciudadana fue identificada como Denis Milena Pérez Remolina.
Riela al folio tres (3) de autos, denuncia interpuesta ante la Policía del estado Táchira, Comisaría Policial La Tendida, de la ciudadana Pérez Remolina Denis Milena, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar al ciudadano Pascual reyes, es un obrero nuevo en la finca donde vivo y trabajo con mi esposo, tenemos dos niñas una de tres años y una de un año, resulta que mi esposo que se llama Javier José Trespalacios Miranda el día miércoles 28-7-2010 el renunció al trabajo de la finca porque tuvo problemas con el caporal de la vaquera, para evitar que fuera mas grave la situación, yo me quedé con mis niñas mientras el buscaba para donde irnos y mientras el dueño buscaba otra cocinera, ese mismo día llegó este señor Pascual a ocupar el cargo que tenía mi esposo en la finca, pasó el jueves tomando licor en la Tendida, llegaba a trabajar, comía, se bañaba, y volvía a salir, el viernes salió con el caporal de la vaquera El día de hoy a eso de las 9:30 horas de la noche me encontraba en mi casa, en ese momento ingresó el ciudadano Alfonso Sandoval Gutiérrez, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol, el cual empezó a insultarme de hijueputa, también me realizaba amenazas de muerte,, luego este ciudadano salió de la vivienda y así mismo yo salí de ésta junto con mi hijo de 22 meses de edad, al llegar a la calle, este ciudadano alcanzó a observarme y comenzó a perseguirme, de lo cual a la altura de la Marginal del Torbes observé una patrulla de Politáchira, a los cuales les hice señas para que se detuvieran y luego les comenté sobre lo ocurrido, estos funcionarios me hicieron abordar la patrulla en mención y dimos varios recorridos por el sector, logrando visualizar al señor Alfonso Sandoval en las adyacencias del cuadro de Puente Real, diagonal a la Panadería La Monca, de inmediato les señalé a los funcionarios al señor Alfonso Sandoval y estos lo detuvieron bajo mi acusación, después de varios minutos esperando a que este ciudadano abordara la patrulla, uno de los funcionarios me dijo que debía acompañarlos hasta este Despacho a denunciar sobre lo ocurrido. Es todo”.-
Asi mismo riela al folio siete (7) de autos valoración médica practicada a la niña W.K.T. en el Centro Diagnóstico Integral La Tendida.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor REYES REMOLINA PASCUAL DAVID, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña W.K.T.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña W.K.T, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios de la Policía del estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Ahora bien, es importante resaltar la magnitud del daño causado por el presunto agresor, toda vez que el sujeto pasivo es una niña, y en aras de salvaguardar el Interés Superior del Niño, la conducta presuntamente desplegada por el mismo, no confiere credibilidad alguna a esta Juzgadora, para que el agresor pueda garantizar las resultas del presente proceso penal tal y como lo señala el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, adjudicándole una medida menos gravosa. Asi mismo, debe destacarse el quantum de la pena que comporta el delito de Actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia que en el presente caso en cuestión por haberse presuntamente cometido en perjuicio de una niña su límite oscila de dos (2) a seis (6) años de prisión, es por ello que atendiendo la gravedad de la presente situación y a su vez atendiendo el contenido del artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que la protección y la reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal, concatenado el mismo con el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia la cual abarca como Derechos Protegidos entre otros el derecho a la Vida y la protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, asi también como la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, derechos estos que se encuentran plenamente garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en todos los Convenios y Tratados Internacionales en la materia suscritos por la República Bolivariana de Venezuela es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ALFONSO SANDOVAL GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Cúcuta, Distrito Capital, de 55 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 22.640.038, nacido en fecha 14-05-1955, casado, profesión u oficio Albañil, residenciado en el sector de Puente Real, frente a la casilla policial casa N° 11-83,Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los articulo 39 y articulo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia con agravante de haber sido sancionado con sentencia definitivamente firme por la comisión del delito previsto en la ley especial que rige la materia, agravante esta prevista en el articulo 65 numeral 8 ejusdem., ejecutarlo de noche y en la morada de la ofendida, agravante esta prevista en el articulo 77 numerales 12 y 14 del código penal, en perjuicio de la ciudadana MALYORQUIS SULVEIS MARTINEZ MEDINA, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira y así se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:----------------
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado REYES REMOLINA PASCUAL DAVID, de nacionalidad Colombiana, natural de la Cúcuta, Republica de Colombia, de 26 años de edad, con cédula de Ciudadanía Nº V.- 1.093.750.436, nacido en fecha 01-01-1984, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la tendida, no aporto mas datos, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña W.K, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: REYES REMOLINA PASCUAL DAVID, de nacionalidad Colombiana, natural de la Cúcuta, Republica de Colombia, de 26 años de edad, con cédula de Ciudadanía Nº V.- 1.093.750.436, nacido en fecha 01-01-1984, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la tendida, no aporto mas datos, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña W.K, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley
Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2010-000665