REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 10 de Agosto de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2010-000715
ASUNTO : SP21-P-2010-000715
REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: DUQUE RUIZ YORMAN ASDRUBAL, venezolano, con cedula de identidad N° V- 9.227.876, comerciante, en la calle 4, numero 4-24, bella vista capacho, independencia, Estado Táchira.
DEFENSOR: Abogada Yuri Lisbeth Becerra Páez, Defensora Privada.
VICTIMA: Mayra Alejandra Rondón.
FISCAL: Abogado Luis Pacheco, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Según denuncia de fecha 22 de julio de 2008, interpuesta por ante este Despacho Fiscal, por la ciudadana Mayra Alejandra Rondón, en la cual señaló que el ciudadano Yosmar Duque Ruíz, el día 20-07-2009, siendo las 9:30 de la noche, cuando ella se encontraba en el Club Los Clavellinos propiedad de su esposo, donde ella estaba trabajando, la esposa de el llegó al lugar y ella le envió razón con un amigo que le dijera a Yosmar que se la llevara, ya que ella tenía una fianza con ella, el señor se puso molesto y con una botella la agredió, luego saliendo gritando cosas y palabras obscenas en contra de ella. . En fecha 02-03-2009 se tomó entrevista a la ciudadana Mayra Alejandra Rondón, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, quien ratificó la denuncia interpuesta por ante el Despacho Fiscal. Así mismo señaló que el ciudadano Yosmar Duque trató de golpearla con una botella, pero la agredió fue en el seño. Relaciona la violencia denunciada con el resultado antijurídico y material del mismo.
Consta Reconocimiento Médico Legal N| 9700-164-4045, de fecha 22-07-2008 suscrito por el Dr. Iván Mora Guerrero, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana Mayra Alejandra Rondón Duque, en el que se aprecia: Equimosis en resolución en región axilar derecha, necesitó dos (2) días de asistencia médica e igual impedimento. Secuelas no hay.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado DUQUE RUIZ YORMAN ASDRUBAL por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Mayra Alejandra Rondón.-
Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
Declaración en Juicio Oral y Público. Testimoniales referidas a: Funcionarios actuantes y expertos: Dr. Iván Mora Guerrero, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe el Informe Médico Legal N° 9700-164-4045 de fecha 22-07-2008 realizada a la víctima Mayra Alejandra Rondón Duque.
Declaración de la Victima y Testigos: Se ofrece declaración en Juicio Oral y Público de Mayra Alejandra Rondón Duque.
Declaración en Juicio Oral y Público de Bladimir Duarte Sánchez.
Declaración en Juicio Oral y Público de Rubén Leonel Duarte Sánchez.
Por su parte el imputado DUQUE RUIZ YORMAN ASDRUBAL quien manifiesta lo siguiente: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima MAYRA ALEJANDRA RONDON DUQUE quien manifestó: “No tengo ningún problema con el, y no me opongo a que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.-
La Defensa, Abogada YURI LISBETH BECERRA PAEZ Defensora privada, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.
Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado DUQUE RUIZ YORMAN ASDRUBAL, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Mayra Alejandra Rondón; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
Declaración en Juicio Oral y Público. Testimoniales referidas a: Funcionarios actuantes y expertos: Dr. Iván Mora Guerrero, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe el Informe Médico Legal N° 9700-164-4045 de fecha 22-07-2008 realizada a la víctima Mayra Alejandra Rondón Duque.
Declaración de la Victima y Testigos: Se ofrece declaración en Juicio Oral y Público de Mayra Alejandra Rondón Duque.
Declaración en Juicio Oral y Público de Bladimir Duarte Sánchez.
Declaración en Juicio Oral y Público de Rubén Leonel Duarte Sánchez.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso, esto es, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Mayra Alejandra Rondón; siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Que el imputado DUQUE RUIZ YORMAN ASDRUBAL admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado DUQUE RUIZ YORMAN ASDRUBAL de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada sesenta días (60) ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de llevar tres mercado durante un año al hogar Medarda Piñero por la cantidad de 300 Bs. cada uno, en el transcurso del año de régimen de prueba, ofíciese lo conducente 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 06-08-2011 a las once y treinta (11:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada una cada 02 meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente esgrimidas, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía décimo octava del Ministerio Público en contra del acusado DUQUE RUIZ YORMAN ASDRUBAL, venezolano, con cedula de identidad N° V- 9.227.876, comerciante, en la calle 4, numero 4-24, bella vista capacho, independencia, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de MAYRA ALEJANDRA RONDON DUQUE, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado DUQUE RUIZ YORMAN ASDRUBAL, venezolano, con cedula de identidad N° V- 9.227.876, comerciante, residenciado en las calle 4, numero 4-24, bella vista capacho, independencia, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de MAYRA ALEJANDRA RONDON DUQUE, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado DUQUE RUIZ YORMAN ASDRUBAL, venezolano, con cedula de identidad N° V- 9.227.876, comerciante, residenciado en las calle 4, numero 4-24, bella vista capacho, independencia, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de MAYRA ALEJANDRA RONDON DUQUE; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado DUQUE RUIZ YORMAN ASDRUBAL, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada sesenta días (60) ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de llevar tres mercado durante un año al hogar medarda piñero por la cantidad de 300 Bs. cada uno, en el transcurso del año de régimen de prueba, ofíciese lo conducente 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 06-08-2011 a las once y treinta (11:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada una cada 02 meses, líbrese oficio. QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 06-08-2011 a las once y treinta (11:30) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Nº SP21-P-2010-000715