REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 2 de Agosto de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000222
ASUNTO : SP21-S-2010-000222

REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 IMPUTADO: RIOS ACERO JORGE AUGUSTO, venezolano, con cedula de identidad N° V- 10.903.648, soltero, residenciado en el sector la escuela, casa sin numero, cerca de la cancha, la palmita, san Josecito, Estado Táchira.

 DEFENSOR: Abogada Yolimar Carolina Vera, Defensora Pública Penal Primera Especializada.

 FISCAL: Abogado Jesús Alberto Sutherland, Fiscal Sexto del Ministerio Público.

 DELITOS: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Del detenido estudio y análisis de las actas procesales que conforman este expediente y muy particularmente del ACTA POLICIAL de fecha 05 de junio de 2010, emanada de la Policía del estado Táchira, donde se señala la diligencia practicada por los Funcionarios Distinguido (placa 2733) Colmenares Ronald y Distinguido (placa 3195) Rodríguez Jairo, adscritos al mencionado organismo policial y Denuncia formulada por la ciudadana Maylin del Carmen Aldana Torres se desprende, que el día 4 de junio de 2010, en horas de la noche su concubino Jorge Augusto Ríos se encontraba ingiriendo licor cerca de su casa y se agarró a golpes con un vecino del sector, y debido a que ella lo recogió y se lo llevó para la casa, el la agarró a golpes y la llevó a su habitación halándole el cabello, la insultó con palabras vulgares y ofensivas, amenazándola de muerte, por lo que la ciudadana Maylin Aldana corrió hacia la calle por temor a que la matara, y esperó que amaneciera para irse a trabajar, y ya el día 5 de junio en horas del mediodía, regresó a su casa acompañada de su cuñada María Ríos y en presencia de ella, la ciudadana Mailyn Aldana le pidió a su concubino Jorge Ríos que recogiera su ropa y se fuera de la casa, y este se enfureció y comenzó a insultarla amenazándola de muerte y la volvió a golpear a ella y a la ciudadana María Ríos, luego salió corriendo del lugar y se dirigió a la Comisaría Policial a formular la denuncia correspondiente, e inmediatamente se trasladó una comisión policial en busca del agresor, siendo aprehendido en el sector la Escuela de la Palmita y el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol, siendo identificado como Jorge Augusto Ríos Acero.
El día 5 de junio de 2010 la ciudadana Maylin del Carmen Aldana Torres, fue valorada por la Médico Forense Dra. Nancy Vera Lagos, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia en Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164-2962, que apreció equimosis en parietal izquierdo de cabeza. Necesitará mas o menos seis días de asistencia médica, contados a partir del día de la lesión (5-6-10), salvo complicaciones. Secuelas . Se informará.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

 Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado RIOS ACERO JORGE AUGUSTO por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Mailyn del Carmen Aldana Torres.-

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

Testimoniales referidas a: Funcionarios actuantes y expertos: Funcionarios Agentes Sierra Yender y Agente Jhonathan Cáceres adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas., por cuanto suscriben el acta policial y el acta de Inspección N° 4401 de fecha 12-10-2009, del lugar donde ocurrieron los hechos. Dr. Miguel Pinto, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe el Informe Médico Legal N° 9700-164-5604 de fecha 13-10-2009 por valoración realizada a la víctima Alida Coromoto Becerra de Silva.
Declaración de la víctima Alida Coromoto Becerra de Silva y del ciudadano Manuel Enrique Rodríguez Durán por cuanto se trata de Testigo en el presente caso.-

Por su parte el imputado RIOS ACERO JORGE AUGUSTO admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.

La Defensa, Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez Defensora Pública Penal Primera Especializada, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.
Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

 En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado RIOS ACERO JORGE AUGUSTO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Mailyn del Carmen Aldana Torres; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

Periciales referidas a: Declaración de la Experto Médico Forense Dra. Nancy Vera Lagos, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164-2962, de fecha 5 de junio de 2010 practicado a la ciudadana Mailyn del Carmen Aldana Torres.
Testimoniales referidas a: Declaración de los Funcionarios Distinguido Colmenares Ronald (placa 2733) y Distinguido Rodríguez Jairo, adscritos a la Policía del Estado Táchira. Declaración de la ciudadana Mailyn del Carmen Aldana Torres. Declaración de la ciudadana María Ríos, testigo presencial.
Documentales referidas a: Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164-2962 de fecha 5 de junio de 2010, suscrito por la Médico Forense Dra. Nancy Vera Lagos, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado a la ciudadana Mailyn del Carmen Aldana Torres.-







DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso, esto son, los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Mailyn del Carmen Aldana Torres; tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el imputado RIOS ACERO JORGE AUGUSTO admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado RIOS ACERO JORGE AUGUSTO de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 29-07-2011 a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana , 6 asistir a las charlas del CEPAO cada dos meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del acusado RIOS ACERO JORGE AUGUSTO, venezolano, con cedula de identidad N° V- 10.903.648, soltero, residenciado en el sector la escuela, casa sin numero, cerca de la cancha, la palmita, san Josecito, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de MAILYN DEL CARMEN ALDANA TORRES, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado RIOS ACERO JORGE AUGUSTO, venezolano, con cedula de identidad N° V- 10.903.648, soltero, residenciado en el sector la escuela, casa sin numero, cerca de la cancha, la palmita, san Josecito, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de MAILYN DEL CARMEN ALDANA TORRES, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado RIOS ACERO JORGE AUGUSTO, venezolano, con cedula de identidad N° V- 10.903.648, soltero, residenciado en el sector la escuela, casa sin numero, cerca de la cancha, la palmita, san Josecito, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de MAILYN DEL CARMEN ALDANA TORRES; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado RIOS ACERO JORGE AUGUSTO, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 29-07-2011 a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; 6 asistir a las charlas del CEPAO cada dos meses, líbrese oficio. QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 29-07-2011 a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.


Causa Nº SP21-P-2010-000222