REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 06 DE AGOSTO DE 2010
200 y 151
EXPEDIENTE N° SP01-L-2009-000660.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: DANIEL SAYAGO ONTIVEROS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-3.192.440.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MILAGROS ANDREU SUÁREZ, GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMÍREZ, MARÍA ANTONIA ANDREU SUÁREZ Y JONATHAN RAFAEL ARAQUE RODRÍGUEZ venezolanos, mayor de edad, identificados con las cédulas Nos. V- 9.248.192, 9.220.327, 11.503.663 y 14.546.527 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.059, 38.697, 66.900 y 97.378 en su orden.
DOMICILIO PROCESAL: Quinta Avenida entre calle 12 y 13 Edificio Carmima, Piso 2 Oficina 22, San Cristóbal del Estado Táchira.
DEMANDADAS: Sociedad Mercantil ALFARERIA DOÑA FLOR C.A., Inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 21 de Abril de 1972 bajo el N° 46 expediente N° 094, representada por la ciudadana FLOR DE MARÍA GÓMEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, identificada Copn la cédula de N° V- 165.001 y solidariamente a la mencionada ciudadana en su condición de patrona y única accionista.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALÍ CAÑIZALES DÁVILA, ANGIE VANESA CAÑIZALES DELGADO Y JOSÉ ELISEO GUERRERO GÓMEZ, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.075, 140.677 y 26.142, en su orden.
DOMICILIO PROCESAL: El Mirador Vía Rubio, Km1, a 3000 metros de la Alcabala, San Cristóbal del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.

-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 28 de Septiembre de 2009, por el ciudadano DANIEL SAYAGO ONTIVEROS, asistido por la Abogada MILAGROS ANDREU SUÁREZ ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones por discapacidad parcial permanente.
En fecha 01 de Octubre de 2009, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Sociedad Mercantil ALFARERIA DOÑA FLOR C.A., representada por la ciudadana FLOR DE MARÍA GÓMEZ MENDOZA y solidariamente a la mencionada ciudadana en su condición de patrona y única accionista, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 12 de Noviembre 2009 y finalizo el día 09 de Marzo de 2010, por no lograrse una conciliación entre las partes, lo que obligó a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitir el expediente en fecha 18 de Marzo de 2010, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 19 de Marzo de 2010, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su escrito de demanda lo siguiente:
• Que fue contratado por la demandada en fecha 18 de Enero de 1980, para trabajar en el área de horno de quema de carga, donde realizaba actividades como cargador o indagador de horno, quemador, recibiendo ordenes de los ciudadanos FLOR DE MARÍA GÓMEZ MENDOZA, Presidente de la sociedad mercantil, del encargado de ventas ELISEO EDUARDO GUERRERO GÓMEZ y de la ciudadana DAIVIS GÓMEZ como Jefe de Patio;
• Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., el día sábado de 7:00 a.m. a 11:00 a.m., recibiendo como último salario mensual la cantidad de Bs. 967,20, es decir, Bs.32,24. diarios;
• Que se encontraba de reposo médico desde el 27 de Septiembre de 2007, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales eran entregados en las oficinas de la empresa;
• Que como consecuencia de esta situación, la empresa semanalmente le cancelaba al demandante el 100% del salario correspondiente a los días de reposo, hasta el pasado 24 de Junio de 2009;
• Que nunca le cancelaron lo correspondiente al beneficio de alimentación, durante el periodo de reposo, motivo por el cual procedió a reclamar por vía administrativa según expediente N° 056-2008-03-02370 por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, oportunidad en la cual la demandada alegó que la empresa no estaba obligada a pagar el beneficio de alimentación porque el trabajador no había prestado servicio, pues, se encontraba de reposo;
• Que la demandada lo inscribió en el Seguro Social Obligatorio e igualmente en la Ley de Política Habitacional;
• Que actualmente se encuentra pensionado (pensión de vejez) desde el 11 de Diciembre de 2001, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;
• Que desde el año 2006, comenzó a presentar dolor lumbar siéndole diagnosticado por los médicos especialistas, tales como: Neurocirujanos y Radiólogos, ENFERMEDAD DISCAL DEGENERATIVA LUMBOSACRA ANTEROLISTEIS L5-S1 ESPONDILOARTROSIS SÍNDROME DE COMPOSICIÓN RADICULAR LUMBAR, por lo cual recibió tratamiento médico y fisiátrico, permaneciendo de reposo medico desde el 27 de Septiembre de 2007;
• Que la manipulación de carga es la causa primaria de sus lesiones músculo esqueléticas, y que este tipo de riesgos, se encuentran presente en las actividades realizadas por él, específicamente en las actividades que realizaba como Deshorneador, cargador e indagador de horno, recibidor de material y transporte de material, donde se evidencia que técnicamente esta determinado que el peso máximo recomendado levantar en condiciones estándar para un trabajador sano es de 23 kilos, entonces someter a una persona levantar y empujar carretas con una carga de 80 a 100 bloques cuyo peso por unidad es de 4 kilos y medio, es someterla a levantar y empujar una carga promedio de 360 a 450 kilos, lo que puede afirmar que fue sometido a levantar y empujar más de 15 veces el peso recomendado para un trabajador sano;
• Que dicha afirmación demuestra, la existencia de riesgo ocupacional o condición disergonómica a la que el trabajador fue sometido durante años, al requerirle esfuerzo físico muy superior 15 veces más que la capacidad de un trabajador sano.

Por las razones expuestas procede a demandar a la Sociedad Mercantil ALFARERÍA DOÑA FLOR C.A., representada por la ciudadana FLOR DE MARÍA GÓMEZ MENDOZA y solidariamente a la mencionada ciudadana en su condición de patrona y única accionista, para que convenga a pagar la cantidad total de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 166.894,52) por cobro de prestaciones sociales e indemnización por discapacidad parcial y permanente.

Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la demandada ALFARERÍA DOÑA FLOR C.A., señaló lo siguiente:
• Negó, rechazo y contradijo la estimación de la demanda por infundada y no estar ajustada a derecho, al pretender la aplicación de una contratación colectiva que no le es aplicable;
• Reconoció la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano Daniel Sayago Ontiveros y la sociedad mercantil ALFARERÍA DOÑA FLOR C.A., la fecha de ingreso y el salario que dice haber devengado cada año;
• Que es cierto que el demandante desde el 13 de Noviembre de 2006, se encontraba de reposo medico, razón por la que el Seguro Social lo incapacitó para el trabajo otorgándole una pensión por vejez, la cual goza como benéfico social;
• Que desde el 13 de Noviembre de 2006, por motivo de enfermedad se suspendió la relación de trabajo, por lo que la relación de trabajo terminó por una causa ajena a la voluntad de las partes;
• Que la empresa de manera voluntaria y sin estar obligada a ello, le cancelaba al demandante el 100% del salario hasta el día 24 de Mayo de 2009, fecha en la cual la empresa demandada decidió no pagar el salario, porque no podía económicamente ni legalmente;
• Que es cierto que se le pago al demandante las vacaciones anuales y utilidades;
• Que admite como cierto los salarios señalados por el actor, sin embargo, en el cálculo de la antigüedad advierte un error en el calculo del salario integral al computarse mediante una convención colectiva que no le es aplicable;
• Negó la aplicación de la supuesta convención colectiva para el ramo de la industria de ferreterías, pinturas, cerrajerías distribuidores de materiales de construcción similares y conexos para el Estado Táchira del año 1986 con decreto de extensión número 2.307 de fecha 13 de Junio de 1988 y modificaciones en los años 1991 y 1994, en virtud que existe una verdadera convención colectiva de trabajo celebrada y firmada por los trabajadores y la empresa Alfarería Doña Flor C.A., como lo afirma el demandante;
• Negó y rechazó que la relación laboral perduró hasta el 25 de Mayo de 2009 y el despido injustificado, por cuanto el ciudadano Daniel Sayago Ontiveros desde el 27 de Septiembre de 2007, permaneció de reposo, el cual no retorno a su trabajo existiendo una suspensión de la relación de trabajo;
• Negó que el actor desempeñara labores de desohornador, cargador o endagador de horno, ya que su labor consistía en la limpieza del horno y recolectar las piedras del transportador;
• Rechazó lo reclamado por concepto de beneficio de alimentación durante el periodo de reposo médico, por existir una suspensión en la relación de trabajo lo que exime al patrono de responsabilidad de cualquier obligación cuando el trabajador fue incapacitado para el trabajo por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y goza de beneficio de pensión vitalicia por vejez.
Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la demandada FLOR DE MARÍA GÓMEZ MENDOZA, señaló lo siguiente:

• Opuso como defensa de fondo, la falta de cualidad e interés de la codemandada en forma solidaria ciudadana Flor de María Gómez Mendoza, para sostener el presente juicio como patrono derivado de una supuesta solidaridad laboral;
• Rechazo la alegada solidaridad laboral fundamentada en el hecho que la ciudadana Flor de María Gómez Mendoza, es propietaria y única accionista de la empresa, pues, el demandante no expresó en forma clara y precisa los supuestos elementos que conforman dicha solidaridad laboral.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1) Documentales:
• Copias simples acta constitutiva de la empresa ALFARERÍA DOÑA FLOR C.A., (44) al (49) ambos inclusive. Por tratarse de un documento público otorgado en presencia de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Copias Certificadas del expediente N° SP01-L-2006-000548 nomenclatura llevada por ante el Circuito Judicial del Trabajo del Estado Táchira, marcado con la letra “A” corre inserto a los folios (137) al (198) ambos folios inclusive. Por tratarse de un documento público otorgado en presencia de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio, sin embargo, considera este Juzgador, que poco contribuye a la resolución de la presente controversia.
• Copias certificadas del expediente N° 056-200803-02370 de la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, marcado con la letra “B”, corre inserto a los folios (199) al (231) ambos inclusive. Por tratarse de un documento suscrito por la autoridad administrativa competente que no fue atacada por la contraparte, lo que hace presumir su certeza, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la reclamación interpuesta por el ciudadano DANIEL SAYAGO ONTIVEROS contra la empresa ALFARERÍA DOÑA FLOR C.A. por ante la Inspectoría General Cipriano Castro del Trabajo del Estado Táchira signada con el N° 056-2008-03-02370 por cobro de salarios retenidos, beneficio alimentación y utilidades de la cual se levanto acta en fecha 18/11/2008.
• Copias simples certificados de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a nombre del ciudadano DANIEL SAYAGO ONTIVEROS, marcado con la letra “C” corren insertos a los folios (232) al (238) ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a las certificaciones de incapacidades emitidas al ciudadano DANIEL SAYAGO ONTIVEROS en las fechas y por los períodos comprendidos en cada certificación agregada al presente expediente.
• Copias recibos de pago de salarios con membrete de la Empresa ALFARERÍA DOÑA FLOR C.A., a favor del ciudadano DANIEL SAYAGO ONTIVEROS, marcados con la letra “D” corren inserto a los folios (239) al (360) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a las que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a las asignaciones salariales recibidas por el ciudadano DANIEL SAYAGO ONTIVEROS en las fechas y por las cantidades indicadas en cada recibo de pago agregado al expediente.
• Copias certificadas solicitud de investigación de origen de enfermedad del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales Dirección Estadal de la Salud los Trabajadores Táchira, Municipio Páez y Muños del Estado Apure, suscrita por el ciudadano DANIEL SAYAGO ONTIVEROS, de fecha 11 de marzo de 2008, macadas con la letra “E” corren inserta a los folios (361) al (377) ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la solicitud de investigación de origen de enfermedad ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales Dirección Estadal de la Salud los Trabajadores Táchira, Municipio Páez y Muños del Estado Apure, realizada por el ciudadano DANIEL SAYAGO ONTIVEROS, en fecha 11 de marzo de 2008.
• Original Guía Practica de Ergonomía Fundamentos de Ergonomía Industrial, marcada con la letra “F” corre inserta a los folios (02) al (87) ambos inclusive de la II pieza. Al haber sido ratificada dicha documental, durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por el ciudadano Miguel Antonio Márquez Robledo, se le reconoce valor probatorio en cuanto a las definiciones allí contenidas de Fundamentos de Ergonomía Industrial.
• Copia certificada de la certificación médica (CMO N° 0081/2009) de fecha 15 de Junio de 2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales Dirección Estadal de la Salud los Trabajadores Táchira, Municipio Páez y Muños del Estado Apure, dirigida al ciudadano DANIEL SAYAGO ONTIVEROS, y marcadas con la letra “G” corren insertas a los folios (88) al (91) ambos inclusive. Conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevenciones y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo, por tratarse de un documento público que no fue atacado a través del procedimiento de tacha durante la Audiencia de Juicio, se le reconoce valor probatorio en cuanto al grado de discapacidad padecido por el actor, así como, en cuanto al diagnostico médico que ocasiono dicho grado de discapacidad.
• Copia simple comprobante de pago de vacaciones N° 001243 de fecha 11 de Mayo de 2009, con membrete de la Sociedad Mercantil Alfarería Doña Flor C.A., a favor del ciudadano al ciudadano DANIEL SAYAGO ONTIVEROS, junto con oficio de otorgamiento del beneficio de vacaciones dirigido al mencionado ciudadano de esa misma fecha, marcados con la letra “H” corre insertos a los folios (92) y (93). Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago recibido por el ciudadano DANIEL SAYAGO ONTIVEROS por concepto de vacaciones del período 2008 al 2009, en fecha 11-05-2009, por la cantidad de Bs.2.031,12. realizado por la sociedad mercantil ALFARERIA DONA FLOR C.A.
• Copia simple comprobante de pago de utilidades N° 00544 de fecha 04 de Diciembre de 2009, con membrete de la Sociedad Mercantil Alfarería Doña Flor C.A., a favor del ciudadano al ciudadano DANIEL SAYAGO ONTIVEROS, junto con oficio de otorgamiento del beneficio de utilidades 2007, dirigido al mencionado ciudadano de esa misma fecha, marcado con la letra “I” corre insertos a los folios (94) y (95). Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago recibido por el ciudadano DANIEL SAYAGO ONTIVEROS por concepto de utilidades del 2007, en fecha 04-12-2007, por la cantidad de Bs.672,88. realizado por la sociedad mercantil ALFARERIA DONA FLOR C.A.
2)Informes: Al Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Diresat Táchira, ubicada en esquina de calle 8 con 5ta avenida, Torre E, Piso 1, San Cristóbal, Estado Táchira:
Del cual se recibió respuesta mediante oficio signado con el No. 1428/2010 de fecha 01 de Junio de 2010 suscrito por la Ing. Aglaeé Dueñas en su condición de Coordinadora Regional de Inspección de la Diserat Táchira y Municipios Péz y Muñoz del Estado Apure, en el cual se informó:
• Que la enfermedad padecida por el actor fue calificada por el instituto como una enfermedad ocupacional;
• Que la lesión es una Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5, L5-S1, espóndiloartrosis;
• Se determinó una discapacidad parcial permanente;
• Que hubo ordenamientos que se impartieron a la empresa referente a la capacitación del ciudadano Daniel Sayago, información por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras, inexistencia de exámenes médicos de ingreso y egreso, vigilancia epidemiológica de enfermedades ocupacionales;
• Que si fue notificada la empresa ALFARERIA DOÑA FLOR C.A. y que contra dicha certificación no cursa ningún recurso de reconsideración;
• Que el patrono incumplió algunas de las normas previstas en materia de Seguridad y Salud en el trabajo;
• Que en criterio de ese organismo es procedente la indemnización prevista en el artículo 130 LOPCYMAT numeral 04, por incumplir el empleador en normas de materia de Seguridad y Salud en el Trabajo conforme se desprende de la certificación médico ocupacional que estableció la lesión sufrida por el trabajador y el tipo de discapacidad.

3) Experto: Solicitó que se nombre Experto ERGONOMÍA, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
• Si de acuerdo con los criterios de ergonomía, el trabajador DANIEL SAYAGO ONTIVEROS, venezolano, mayor de edad, identificados con la cédula N° V- 3.192.440, fue sometido a condiciones disergonomicas de trabajo: a) Si la enfermedad padecida por el trabajador demandante calificada como enfermedad ocupacional según certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, fue causada por la existencia de condición Disergonomícas de Trabajo, por la violación de la normativa legal previstas en la LOPCYMAT por parte del patrono Empresa Alfarería Doña Flor C.A., y si existe responsabilidad sujetiva del patrono y si está en la obligación de pagar la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT.
• Evaluar el puesto de trabajo del demandante en la Empresa Alfarería Doña Flor C.A.
La misma fue practicada por el ciudadano Miguel Antonio Márquez Robledo y el Informe que la sustenta fue consignado por ante este Tribunal en fecha 29 de Junio de 2010 constante de quince folios útiles y 45 anexos y corre inserto de los folios 120 al 175. Dicha experticia fue promovida por la actora con el objeto de demostrar, la relación de causalidad entre el agravamiento de la enfermedad que padece y las condiciones disergonomicas a que estaba sometido durante su trabajo, sin embargo, el experto fue preciso en señalar que el estudio, fue del puesto de trabajo como tal y para el momento de la realización de la experticia, sin poder evaluar las condiciones de trabajo del demandante durante 20 años.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:
• Copias simples contrato colectivo de trabajo celebrado entre la sociedad Mercantil ALFARERÍA DOÑA FLOR C.A., y sus trabajadores, corre inserto a los folios (101) al (245) ambos inclusive de la segunda II pieza. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Exp. 05-1758) las convenciones colectivas de trabajo son fuente derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En Tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectiva y el Juez exento de examinar dichas pruebas.
• Copia acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira de fecha 25 de Marzo de 1985, corre inserta a los folios (193) y (194) ambos inclusive de la segunda II pieza. Por tratarse de un documento administrativo suscrito por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción por el Inspector del Trabajo del Estado Táchira de un acta en la cual se deja constancia de la entrega por la sociedad mercantil ALFARERIA DOÑA FLOR C.A. y el Sindicato Único de la industria de alfarería, bloqueras y distribuidores de materiales de construcción del Estado Táchira (SINTRALFAR) en fecha 25/03/1985 de una contratación colectiva de empresa del ramo de la actividad económica, ferreterías, pintura, cerrajerías, materiales similares y conexos con asiento en el Estado Táchira y el Sindicato Único de trabajadores de Trabajadores de la Industria de alfarerías, bloqueras, venta y distribución de materiales de construcción similares y conexos del Estado Táchira (SUTRALFA).
• Originales comprobantes de pagos por concepto anticipo de prestaciones por antigüedad correspondiente al periodo 1997 al 2008 a favor del ciudadano del ciudadano DANIEL SAYAGO ONTIVEROS, con membrete de la Sociedad Mercantil Alfarería Doña Flor C.A., corren inserto a los folios (247) al (289) ambos inclusive de la segunda II pieza. Al no haber sido desconocidos por el trabajador, la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por él en las fechas y por las cantidades indicadas en cada recibo de pago agregado al expediente por concepto de prestación de antigüedad.
• Originales comprobantes de pagos por concepto de adelanto de intereses prestaciones por antigüedad a favor del ciudadano del ciudadano DANIEL SAYAGO ONTIVEROS, con membrete de la Sociedad Mercantil Alfarería Doña Flor C.A., corren inserto a los folios (291) al (304) ambos inclusive de la segunda II pieza. Al no haber sido desconocidos por el trabajador, la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por él en las fechas y por las cantidades indicadas en cada recibo de pago agregado al expediente por concepto de prestación de antigüedad.
• Copia simple comprobante de pago de vacaciones del periodo comprendido Enero 2007 a Enero2008 N° 001037 de fecha 03 de Diciembre de 2008, con membrete de la Sociedad Mercantil Alfarería Doña Flor C.A., a favor del ciudadano al ciudadano DANIEL SAYAGO ONTIVEROS, junto con oficio de otorgamiento del beneficio de vacaciones, dirigido al mencionado ciudadano de esa misma fecha, corre insertos a los folios (306) y (307) ambos inclusive de la segunda II pieza. Al no haber sido desconocidos por el trabajador, la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago recibido por él por concepto de vacaciones del período 2007 al 2008, en fecha 03 de Diciembre de 2008, por la cantidad de Bs.1.845,90.
• Copias simples solicitud de prestación de dinero N° 9 de fecha 08 de Enero de 2002, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por el ciudadano DANIEL SAYAGO ONTIVEROS, corren insertas a los folios (309) al (311) ambos inclusive de la segunda II pieza. Por tratarse de un documento con firma y sello suscrito por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la solicitud de prestación de dinero N° 9 en fecha 08 de Enero de 2002 realizada por el ciudadano DANIEL SAYAGO ONTIVEROS ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
• Originales cédula de asegurado Forma 14-02, cuenta individual, participación de retiro y consulta de pensión emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del ciudadano a nombre del ciudadano DANIEL SAYAGO ONTIVEROS, corren insertos a los folios (313) al (316) ambos inclusive de la segunda II pieza. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios (313) y (314) de la segunda pieza del presente expediente, por tratarse de un documento con firma y sello suscrito por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción del ciudadano DANIEL SAYAGO ONTIVEROS por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la sociedad mercantil Alfarería Doña Flor C.A. en fecha 07/01/1980 y de egreso 20/02/2002. Ahora bien en relación a las documentales que corren insertas en los folios (315) y (316) de la segunda pieza del presente expediente, en principio, dichas documentales no deberían ser apreciadas por este Juzgador por tratarse de documentos impresos aparentemente obtenidos de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que no fueron auxiliados con una experticia que determinara la veracidad en su emisión, sin embargo, al ser adminiculado con el restante del material probatorio se evidencia que se promovió igualmente constancia de ingreso y egreso en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano DANIEL SAYAGO ONTIVEROS, suscrito por la empresa ALFARERÍA DOÑA FLOR C.A., corre inserta a los folios (313) al (314) ambos inclusive, razón por la que se le reconoce valor probatorio en cuanto a la situación de pensionado del ciudadano DANIEL SAYAGO ONTIVEROS por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) percibiendo la referida pensión por la entidad bancaria Banco de Fondo Común.
• Original relación de pagos de prestaciones sociales con membrete de la Sociedad Mercantil Alfarería Doña Flor C.A., a favor del ciudadano DANIEL SAYAGO ONTIVEROS, corren inserto a los folios (261) al (278) ambos folios inclusive de la segunda II pieza. Al no haber sido desconocidos por el trabajador, la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por él en las fechas y por las cantidades indicadas en cada recibo de pago agregado al expediente por concepto de prestación de antigüedad.
• La confesión calificada del actor en el libelo de la demanda, corre inserta a los folios (01) al (42) ambos inclusive de la segunda II pieza. En criterio de este Juzgador, la supuesta confesión calificada constituye un hecho no controvertido en el presente proceso.

2) Informe: A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los fines que informe a este Tribunal los siguientes particulares:
• Sobre la existencia de un contrato colectivo de trabajo, celebrado y firmado entre la Empresa ALFARERÍA DOÑA FLOR C.A., y sus trabajadores que regulan las relaciones obreros-patronales de fecha de Marzo de 1985.
Para la fecha en que se publica el presente fallo, dicha prueba no había llegado aún al expediente, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de dicha prueba, pues, el contrato colectivo de trabajo, celebrado y firmado entre la empresa ALFARERÍA DOÑA FLOR C.A., y sus trabajadores que regulan las relaciones obreros-patronales de fecha de Marzo de 1985, fue consignado al expediente por la demandada ALFARERÍA DOÑA FLOR C.A. y su existencia constituye un hecho no controvertido en el presente proceso.

DECLARACION DE PARTE:
Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano DANIEL SAYAGO ONTIVEROS, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que comenzó a laborar en el año 1980 siendo contratado por la ciudadana FLOR DE MARÍA GOMEZ GONZALEZ; b) que comenzó desempeñando el cargo de des-hornador, siendo sus funciones la de sacar bloque del horno y meterlos al camión, luego de dos (02) años paso a ser en-cargador del horno, cargo en el cual se llena la gandola en el patio con bloque y luego se lleva al horno, siendo su ultimo cargo en la máquina burreando, es decir, metiendo las palcas al horno y así duró hasta que el médico le impidió seguir laborando; c) que en el año 2007 le comenzó un dolor en la espalda y en la cintura, por el cual acudió al médico quien le dijo que su problema estaba en los discos de la columna, que ya no podía laborar más y le dio de reposo médico; d) que se encuentra disfrutando de la pensión de vejez, desde el año 2002, otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; e) que hoy en día tiene sesenta y nueve (69) años de edad, vive con su esposa, tiene dos (02) hijos, uno de treinta y siete años y otro de treinta y cinco (35) años de edad, los cuales no viven con él y que no sabe leer ni escribir.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso la pretensión del actor va dirigida al cobro de prestaciones sociales y al cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, siendo hechos no controvertidos en el presente proceso, la existencia de la relación de trabajo entre las partes, la fecha de inicio de la relación de trabajo, la fecha de finalización de la relación de trabajo y el cargo desempeñado por el trabajador, siendo fundamental dilucidar en la presente controversia:

1) La legitimidad pasiva de la ciudadana FLOR DE MARÍA GÓMEZ MENDOZA como persona natural para ser demandada en la presente causa o su solidaridad con respecto a la ALFARERÍA DOÑA FLOR C.A.;

2) La aplicación o no de la Contratación colectiva suscrita entre las empresas del ramo de la actividad económica, ferreterías, pintura, cerrajerías, materiales similares y conexos con asiento en el Estado Táchira y el Sindicato Único de trabajadores de Trabajadores de la Industria de alfarerías, bloqueras, venta y distribución de materiales de construcción similares y conexos del Estado Táchira (SUTRALFA).;

3) El motivo de la terminación de la relación de trabajo, es decir, si se trato de un retiro voluntario o de un despido injustificado;

4) La procedencia o no de los conceptos reclamados:
4.1 Prestación de antigüedad;
4.2. Vacaciones;
4.3. Utilidades;

5) El carácter de la enfermedad, es decir, si se trata de una enfermedad profesional o no;
6) La procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el actor derivadas de la enfermedad ocupacional que alega padecer;
7) El pago del beneficio consagrado en la ley programa de alimentación durante el tiempo de reposo médico del trabajador.

1) Solidaridad entre la ciudadana FLOR DE MARÍA GÓMEZ MENDOZA y la sociedad mercantil ALFARERÍA DOÑA FLOR C.A.

En el presente proceso, se evidencia tanto del escrito de promoción de pruebas como en el escrito de contestación de la demanda, que la ciudadana Flor de María Gómez Mendoza negó que el demandante haya laborado para ella directamente y contradijo la supuesta solidaridad existente entre ella como persona natural y la sociedad mercantil ALFARERÍA DOÑA FLOR C.A., en tal sentido, conforme a sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/04/2005 (Caso Rosalio Castillo) con ponencia del magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, debe el trabajador demostrar que prestó servicios directamente para la ciudadana Flor de María Gómez como persona natural o en su defecto que la ciudadana FLOR DE MARÍA GÓMEZ forma parte a su vez de un determinado GRUPO ECONOMICO del que forma parte la sociedad mercantil ALFARERÍA DOÑA FLOR C.A.

Por lo que respecta al primer supuesto, se logró evidenciar de las pruebas promovidas por el propio demandante, que su prestación de servicios fue directamente a la sociedad mercantil ALFARERÍA DOÑA FLOR C.A. pues en todos los recibos de pagos, constancia de trabajo 14-100 y planilla forma 14-02 presentadas por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aparece el membrete y la identificación de la empresa o en su defecto la firma de algún representante de la misma, que no en todos los casos era la ciudadana FLOR DE MARÍA GÓMEZ. Por lo que considera este Juzgador, que de las pruebas existentes en autos no se logró demostrar que la ciudadana FLOR DE MARÍA GÓMEZ fuere patrono directo del demandante, pues en todo caso de ser cierta la afirmación en cuanto a que fue la ciudadana antes mencionada quien lo contrató y le supervisaba, al momento de hacerlo lo hacía actuando en nombre y representación de la empresa de la cual era socia y en la cual obraba como directiva, es decir, que el demandante prestó servicios para la ALFARERÍA DOÑA FLOR C.A. y que bajo dicha relación, si bien es cierto, recibía órdenes e instrucciones de la ciudadana FLOR DE MARÍA GÓMEZ, ésta última las giraba actuando en nombre y representación de la empresa.

Por lo que respecta al segundo supuesto, relacionado con que la ciudadana FLOR DE MARÍA GÓMEZ forme parte de algún Grupo Económico del que forme parte a su vez la ALFARERÍA DOÑA FLOR C.A., una vez realizada una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso por el demandante, este Juzgador, no observa prueba alguna dirigida la demostración de este supuesto.

Es importante señalar que la apoderada judicial del demandante manifestó durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública que la razón de demandar de manera solidaria a la sociedad mercantil ALFARERÍA DOÑA FLOR C.A. y a la ciudadana FLOR DE MARÍA GÓMEZ obedecía a que la empresa demandada de acuerdo con el acta constitutiva presentada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contaba con un patrimonio de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00.), por lo que una vez dictada una sentencia condenatoria a favor del trabajador podría quedar inejecutable. Al respecto, debe señalar este Juzgador, que el hecho de que la sociedad mercantil ALFARERÍA DOÑA FLOR C.A. se hubiese constituido con dicho capital social, no implica necesariamente que para la presente fecha ese sea el capital de la referida sociedad mercantil, pues el acta constitutiva a la que se hace referencia es de fecha 21/04/1972.

En consecuencia, considera este Juzgador, que condenar a una persona natural que forma o formó parte del capital accionario de una determinada empresa, sin que se demuestre en el proceso un control determinante de dicha persona sobre las empresas que conformen un Grupo Económico, pudiera sembrar un peligroso precedente para que los trabajadores demanden indistintamente a la persona jurídica del empleador y a cualquiera de las personas naturales propietarias de dicha empresa, colocando en situación de desigualdad a uno de sólo de los accionistas que se demanda con respecto a los demás accionistas de la empresa que no fueron demandados, destruyendo de esa manera le teoría de la responsabilidad limitada de las personas jurídicas. Por lo tanto se declara sin lugar la pretendida solidaridad alegada entre la ciudadana FLOR DE MARÍA GÓMEZ y la empresa ALFARERÍA DOÑA FLOR C.A..

2) La aplicación o no de la Contratación colectiva suscrita entre las empresas del ramo de la actividad económica, ferreterías, pintura, cerrajerías, materiales similares y conexos con asiento en el Estado Táchira y el Sindicato Único de trabajadores de Trabajadores de la Industria de alfarerías, bloqueras, venta y distribución de materiales de construcción similares y conexos del Estado Táchira (SUTRALFA) en fecha 04/12/1986:

La apoderada judicial de la parte demandante, señaló en su escrito de demanda, que al trabajador lo ampara la contratación colectiva suscrita entre las empresas del ramo de la actividad económica, ferreterías, pintura, cerrajerías, materiales similares y conexos con asiento en el Estado Táchira y el Sindicato Único de trabajadores de Trabajadores de la Industria de alfarerías, bloqueras, venta y distribución de materiales de construcción similares y conexos del Estado Táchira (SUTRALFA) en fecha 04/12/1986, que corre inserta a los folios 31 al 67 de la primera pieza del presente expediente, por lo que reclama una diferencia sobre los conceptos derivados de la relación de trabajo a saber: prestación de antigüedad más intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, por el período comprendido del 01/01/1986 al 31/12/2008 sobre la base de la referida contratación colectiva.

Por su parte el apoderado judicial de la demandada, señaló en su escrito de contestación de demanda, que dicha contratación colectiva no es aplicable al trabajador por cuanto la contratación colectiva que realmente le ampara al trabajador es la discutida entre la sociedad mercantil ALFARERÍA DOÑA FLOR C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de Trabajadores de la Industria de alfarerías, bloqueras, venta y distribución de materiales de construcción similares y conexos del Estado Táchira (SUTRALFA) suscrita y depositada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 25/03/1985.

Sobre dicha pretensión, debe señalar este Juzgador, que constituye un hecho no controvertido en el presente proceso, que el objeto de la sociedad mercantil ALFARERÍA DOÑA FLOR C.A. es la fabricación y venta al mayor y al detal de bloques de arcilla de todo tipo, tubos de gres, todo tipo de materiales de construcción, tal como se puede evidenciar en documento constitutivo presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil en fecha 21/04/1972, que corre inserto del folio 25 al 30 de la primera pieza del presente expediente, el cual fue reconocido por el apoderado judicial de la empresa durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que debe entrar a dilucidar este Juzgador, cual de las contrataciones colectivas invocadas por las partes en el presente proceso ampara al trabajador, pues al igual que las normas laborales las contrataciones colectivas deben aplicarse íntegramente, es decir, no se puede pretender que una contratación colectiva pueda ser aplicada parcialmente en cuanto beneficie al trabajador y otra contratación colectiva que le pudiera beneficiar le sea aplicable también.

Al respecto se observa, que la contratación colectiva suscrita entre las empresas del ramo de la actividad económica, ferreterías, pintura, cerrajerías, distribución de materiales de construcción similares y conexos con asiento en el Estado Táchira y el Sindicato Único de trabajadores de Trabajadores de la Industria de alfarerías, bloqueras, venta y distribución de materiales de construcción similares y conexos del Estado Táchira (SUTRALFA), con Decreto de Extensión Obligatoria No. 2207, publicado en Gaceta Oficial en fecha 13/07/1988 bajo el No. 31.006, define los siguientes términos:

EMPRESA“
Se entiende por empresa, aquella organización jurídica o la persona natural dedicada con la explotación de la industria de ferreterías, pinturas, cerrajerías, distribución de materiales de construcción similares y conexos que operan en el Estado Táchira”. (negrillas propias del tribunal)
FEDERACIÓN
“Este término indica a la Federación de Trabajadores de la Industria de alfarerías, refractarios, bloqueras, explotación, venta y distribución de materiales de construcción similares y conexos del Estado Táchira “FETRALFA-VENEZUELA” y la Federación de Trabajadores de del Estado Táchira “FETRA-TACHIRA”. (negrillas propias del tribunal)
SINDICATO
“Este término indica al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de alfarerías, bloqueras, venta y distribución de materiales de construcción similares y conexos del Estado Táchira “SUTRALFA-TACHIRA” o en su lugar al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de alfarerías, bloqueras, venta y distribución de materiales de construcción similares y conexos de Venezuela Seccional Táchira.”(negrillas propias del tribunal)

Señala el Decreto de Extensión Obligatoria No. 2207, publicado en Gaceta Oficial en fecha 13/07/1988 bajo el No. 31.006.:

“El contrato referido regirá las relaciones obrero patronales entre las empresas de Distribución de materiales de construcción que se establezcan en el Estado Táchira y los trabajadores que en ellas preste servicios”. (negrillas propias del tribunal).

Ahora bien, si bien es cierto, se reconoce la existencia de una contratación colectiva suscrita en fecha 25/03/1985 por “SUTRALFA-TACHIRA” y la sociedad mercantil ALFARERIA DOÑA FLOR C.A., debe señalarse, que la contratación colectiva sobre la cual se dictó extensión obligatoria, aún cuando, no fue suscrita por la empresa demandada, fue discutida con la Federación de Trabajadores de la Industria de alfarerías, refractarios, bloqueras, explotación, venta y distribución de materiales de construcción similares y conexos del Estado Táchira “FETRALFA-VENEZUELA” y la Federación de Trabajadores del Estado Táchira “FETRA-TACHIRA” que agrupa al sindicato “SUTRALFA-TACHIRA” y fue depositada en fecha 04/12/1986, es decir, en fecha posterior a la contratación colectiva de empresa, alegada por el apoderado judicial de la demandada suscrito en 1985.

En tal sentido, teniendo en cuenta que mediante Decreto de extensión Obligatoria publicado en Gaceta Oficial se extendió la aplicación de la contratación a todas las empresas de distribución de materiales de construcción del Estado Táchira y teniendo en cuenta que los bloques de arcilla, tubos de gres fabricados y vendidos por la demandada son materiales de construcción, considera quien suscribe el presente fallo, que la referida contratación colectiva le es aplicable a los trabajadores de Alfarería Doña Flor C.A.

Un elemento importante, para llegar a la conclusión antes expresada, lo constituye el hecho que desde el 25/03/1985 la demandada ALFARERÍA DOÑA FLOR C.A. y el Sindicato “SUTRALFA-TACHIRA”, no celebraron una nueva contratación colectiva, aún cuando la suscrita, tenía una vigencia de tres (03) años, es decir, se infiere que ambas partes reconocieron tácitamente la aplicación de la contratación, que aún cuando no fue suscrita por la empresa se hizo obligatoria luego del Decreto de Extensión.

Todos los razonamientos antes expuestos, hacen concluir a este Juzgador, que a los fines de determinar la posible diferencia reclamada por el trabajador por los conceptos derivados de la relación de trabajo por el período comprendido entre el 01/10/1986 al 12/03/1998, se debe aplicar la contratación colectiva suscrita entre la sociedad mercantil ALFARERIA DOÑA FLOR C.A. y “SUTRALFA-TACHIRA” en fecha 25/03/1985, la cual se encontraba vigente y para el período comprendido entre 13/07/1988 ( fecha de publicación en Gaceta Oficial del Decreto de Extensión) al 31/12/2008, se debe aplicar la contratación colectiva suscrita entre las empresas del ramo de la actividad económica ferreterías, pintura, cerrajerías, materiales similares y conexos con asiento en el Estado Táchira y el Sindicato Único de trabajadores de Trabajadores de la Industria de alfarerías, bloqueras, venta y distribución de materiales de construcción similares y conexos del Estado Táchira (SUTRALFA) en fecha 04/12/1986, pues es a partir de la fecha de su publicación el13/07/1988, que nace para la demandada ALFARERIA DOÑA FLOR C.A. la obligación de cancelar a sus trabajadores los beneficios en ella contenidos.

3) El motivo de la terminación de la relación de trabajo, es decir, si se trato de un retiro voluntario o de un despido injustificado:

Observa este Juzgador que en el libelo de demanda, se señaló como causa de terminación del vínculo laboral, el despido injustificado de que fue objeto el ciudadano DANIEL SAYAGO ONTIVEROS, dicho argumento fue contradicho por la parte demandada al indicar que el trabajador no fue despedido sino que con ocasión a la suspensión de la relación de trabajo, por reposo médico del trabajador, entre el período comprendido del 27/09/2007 al 30/05/2009, la empresa ALFARERIA DOÑA FLOR C.A., dio por terminada la relación laboral con el trabajador por una causa ajena a la voluntad de las partes, luego de superar las 52 semanas consagradas como límite máximo de la suspensión de la relación de trabajo.

Sobre este particular, debe señalar este Juzgador, que efectivamente la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 94 ordinal “a” establece como una de las causas de suspensión, el accidente o enfermedad ocupacional que inhabilite al trabajador para prestar el servicio por un período que no exceda de 12 meses, es decir, 52 semanas, la cual una vez cesada puede traer como consecuencia dos supuestos, a saber, el primero de ellos, la reincorporación del trabajador y el segundo de ellos, que una vez cesada la suspensión al no ser posible la reincorporación del trabajador, se le otorgue de acuerdo al Sistema de Seguridad Social, la pensión de incapacidad al trabajador, supuesto en el cual, se daría por terminada la relación de trabajo por un hecho ajeno a la voluntad de las partes.

En el presente proceso, el trabajador manifestó, tanto en su escrito de demanda como durante el acto de declaración de parte, que gozaba desde el 11 de Septiembre de 2001, de la pensión de vejez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Lo que hace concluir a este Juzgador, que la consecuencia lógica posterior al cumplimiento de las 52 semanas de suspensión, era el otorgamiento de la pensión de incapacidad al demandante y por consiguiente, la finalización de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes. No obstante, excepcionalmente en el presente proceso, por el hecho que el Seguro Social no hubiere otorgado la referida pensión, ello no determina, que el motivo de terminación de la relación de trabajo haya sido el despido del trabajador, pues, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no otorgó la pensión por discapacidad al demandante, pues, no podía otorgar, una doble pensión, ya que desde el 11 de Septiembre del año 2001 venia disfrutando de una pensión por vejez.

Es importante destacar que, durante el acto de declaración de parte en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el mismo trabajador manifestó que el motivo de terminación de la relación de trabajo, obedeció a que su médico tratante le informó que ya no podía seguir laborando mas, todo lo anteriormente expresado, hace concluir a este Juzgador, que el motivo de terminación de la relación laboral, obedeció a una causa ajena a la voluntad de las partes, es decir, a la incapacidad total y permanente para el trabajo habitual, sufrida por el trabajador y no al despido pretendido por la parte actora.

4) La procedencia o no de los conceptos reclamados:

Respecto a este último punto controvertido, observa este Juzgador que si bien es cierto, durante la relación laboral le fueron realizados diversos pagos al ciudadano DANIEL SAYAGO ONTIVEROS por concepto de prestaciones sociales, a saber: prestación por antigüedad, vacaciones y utilidades, también lo es que los mismos deben recalcularse nuevamente a fin de determinar si existe alguna diferencia a favor del trabajador, una vez efectuada la deducción de las cantidades canceladas previamente por cada uno de los aludidos conceptos. Ello se determinara seguidamente de la siguiente forma:

4.1) Prestación por antigüedad:

Por lo que respecta a este concepto, observa este Juzgador, que el demandante pretende el pago de la prestación de antigüedad e intereses entre el período comprendido del 18/01/1980 al 30/05/2009, aún cuando en el mismo escrito de demanda, específicamente en capítulo V de la narrativa de los hechos, señala que “se encontraba de reposo desde el 27/09/2007 y que con motivo a esa situación la empresa le cancelaba el 100% de salario.

Al respecto, debe señalar este Juzgador, que el hecho que la empresa hubiere cancelado la totalidad del salario al trabajador estando de reposo médico, (no estando legalmente obligada a ello, pues el trabajador se encontraba inscrito oportunamente por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), no puede generar como consecuencia que dicho período de reposo se compute en la antigüedad al trabajador, pues la relación de trabajo se encontraba suspendida, lo que trae como consecuencia que el tiempo de la suspensión no sea imputable para el cálculo de la antigüedad conforme al contenido del artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, pensar lo contario sería sancionar al empleador que diligentemente y sin estar obligado a ello, le cancele al trabajador el 100% de su salario durante el período de reposo.

Por lo tanto a los fines de determinar la diferencia reclamada que pudiere corresponderle al trabajador por concepto de prestación de antigüedad e intereses, debe computarse únicamente el tiempo de servicio prestado antes de la suspensión de la relación de trabajo, es decir, en el período comprendido entre el 01/06/1997 al 27/09/2007, lo que arroja la cantidad de Bs.5.918,28., más la cantidad de Bs.2.012,07., para un total general de Bs.7.930,35, por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada del trabajador evitando el cálculo de intereses sobre intereses, deduciendo del capital acumulado para el cálculo de dichos intereses cada uno de los treinta y cuatro (34) anticipos realizados por el patrono al trabajador por concepto de prestación por antigüedad durante la vigencia de la relación de trabajo, los cuales constan en autos, tal como se puede observar en cuadro anexo.

4.2) Vacaciones y bono vacacional del periodo 2007 al 2008:

Reclama el trabajador en su escrito de demanda, el pago de los derechos vacacionales a que tenía derecho, del período comprendido desde el 18/01/2007 al 18/01/2008., aún cuando en el mismo escrito de demanda, específicamente en el capítulo V de la narrativa de los hechos, señala que “se encontraba de reposo desde el 27/09/2007 y que con motivo a esa situación la empresa le cancelaba el 100% de salario”, afirmación que fue reconocida por la demandada ALFARERIA DOÑA FLOR C.A. en su escrito de contestación de demanda.

Al respecto, debe señalar este Juzgador, que el hecho que la empresa hubiere cancelado la totalidad del salario al trabajador estando de reposo médico, (no estando obligada a ello, pues el trabajador se encontraba inscrito oportunamente por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), no puede generar como consecuencia que dicho período de reposo se compute para el pago y disfrute de los derechos vacacionales al trabajador, pues la relación de trabajo se encontraba suspendida, lo que trae como consecuencia que el tiempo de la suspensión no esta comprendido para el cálculo de la antigüedad conforme al contenido del artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, pensar lo contario sería sancionar al empleador que diligentemente y sin estar obligado a ello se le cancele al trabajador el 100% de su salario durante el período de reposo.

4.3) Utilidades:

Reclama el trabajador en su escrito de demanda una diferencia en cuanto a los días de utilidades a que tenía derecho, durante los períodos comprendidos desde el 18/01/1980 al 31/12/2008, debido a que los pagos efectuados por la demandada ALFARERIA DOÑA FLOR C.A., eran por un número menor de días a los que le correspondían de conformidad con la contratación colectiva que le amparaba.

Pues bien, una vez determinada la obligación de la empresa demandada ALFARERIA DOÑA FLOR C.A. de pagar los derechos laborales de sus trabajadores de conformidad con la contratación colectiva suscrita entre las empresas del ramo de la actividad económica ferreterías, pintura, cerrajerías, materiales similares y conexos con asiento en el Estado Táchira y el Sindicato Único de trabajadores de Trabajadores de la Industria de alfarerías, bloqueras, venta y distribución de materiales de construcción similares y conexos del Estado Táchira (SUTRALFA), con Decreto de Extensión Obligatoria No. 2207., a partir de la fecha 13/07/1988, debía entonces, la demandada demostrar el pago de dicho concepto. Al no hacerlo, debe este Juzgador, condenar el pago de la diferencia de los días de utilidades calculados con el salario devengado por el trabajador para cada período reclamado y no como lo pretende el demandante con el último salario devengado, adicionalmente a ello, solo por el período de tiempo comprendido entre el 18/01/1980 al 27/11/2007, en virtud de que constituye un hecho no controvertido, la suspensión de la relación de trabajo desde el 27/11/2007 al 25/05/2009, en consecuencia:

DIFERENCIA EN CUANTO AL PAGO DE UTILIDADES
Período Diferencia de días Salario Diario Total
Al 31-12-1988 33 Bs 0,50 Bs 16,50
Al 31-12-1989 33 Bs 0,50 Bs 16,50
Al 31-12-1990 33 Bs 0,50 Bs 16,50
Al 31-12-1991 33 Bs 0,50 Bs 16,50
Al 31-12-1992 33 Bs 0,50 Bs 16,50
Al 31-12-1993 33 Bs 0,50 Bs 16,50
Al 31-12-1994 33 Bs 0,50 Bs 16,50
Al 31-12-1995 33 Bs 0,50 Bs 16,50
Al 31-12-1996 33 Bs 0,50 Bs 16,50
Al 31-12-1997 33 Bs 0,50 Bs 16,50
Al 31-12-1998 33 Bs 4,42 Bs 145,86
Al 31-12-1999 33 Bs 5,32 Bs 175,56
Al 31-12-2000 33 Bs 6,39 Bs 210,87
Al 31-12-2001 33 Bs 7,05 Bs 232,65
Al 31-12-2002 33 Bs 8,48 Bs 279,84
Al 31-12-2003 33 Bs 11,05 Bs 364,65
Al 31-12-2004 33 Bs 14,40 Bs 475,20
Al 31-12-2005 33 Bs 14,87 Bs 490,71
Al 31-12-2006 33 Bs 17,45 Bs 575,85
Al 27-09-2007 33/12*09=24,75 Bs 22,54 Bs 557,86
Monto Adeudado Bs 3.187,63


5) Carácter ocupacional o no de la enfermedad padecida por el actor
Conforme al contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

“Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones desergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes (…)”.

En el presente caso, en la Certificación Médica emitida por el INPSASEL y que corre inserta a los folios 88 al 91 del presente expediente, se certifica que el trabajador presenta una Enfermedad Discal Degenerativa Lumbosacra, Anterolistesis de L5-S1 Espondilo-artrosis Síndrome de compresión Radicular Lumbar, Enfermedad agravada por el puesto de trabajo, lesión que le ocasiona una discapacidad parcial permanente al actor, es decir, reconoce el INPSASEL en dicha certificación, que la patología que padece el actor, no es una enfermedad ocasionada o contraída por el trabajo, sino que es una enfermedad común pero que fue agravada por el trabajo, vale decir, que independientemente la empresa haya realizado o no el examen médico pre-empleo (al que no se encontraba legalmente obligada para la fecha de ingreso del demandante lo que crearía una presunción en su contra) la misma funcionaria reconoció que tal patología no fue contraída en la empresa sino agravada por el puesto de trabajo.

Por consiguiente, al tratarse de una enfermedad agravada por el trabajo, debe concluir quien suscribe el presente fallo, que conforme a la definición del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se trata de una enfermedad ocupacional.

6) La procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el actor derivadas de la enfermedad ocupacional que alega padecer:

Establecido el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el actor, debe pronunciarse este Juzgador, sobre las indemnizaciones reclamadas por el actor circunscritas a la enfermedad profesional, para ello, es necesario señalar que la pretensión del demandante se dirige al cobro de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el Código Civil Venezolano (por Daño Moral), por lo que debe analizarse individualmente cada una de ellas:
6.1.) Por lo que respecta a las indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo,

Sobre las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT por enfermedad profesional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diferentes decisiones, entre las que podemos mencionar la Sentencia N° 1248 del 12/06/2007 Exp. 06-2156 con Ponencia de la Dra. Carmen Porras que “para la determinación de la responsabilidad subjetiva del empleador, conforme al contenido del artículo 135 de la LOPT corresponde a la parte demandante la carga de la prueba, en consecuencia, debe ésta demostrar el hecho ilícito en que incurrió la empresa demandada para la declaratoria con lugar de los conceptos reclamados”.

De la misma manera, mediante Sentencia No. 352 del 17/12/2001 la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República señaló que “para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico y el trabajo desempeñado (…), es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida”.

En el presente proceso, como ya se señaló anteriormente, conforme a la definición consagrada en el artículo 70 de la LOPCYMAT, la enfermedad que padece el actor es una enfermedad ocupacional, pues aún cuando la misma fue contraída con anterioridad a la realización de su trabajo en la empresa, según el órgano competente para determinar el carácter de la enfermedad, la misma fue agravada por el trabajo, sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo, que el demandante en el presente proceso, incumplió la carga procesal de demostrar que la demandada incurrió en hecho ilícito, es decir, no se demostró durante el proceso, la relación existente entre la acción u omisión del patrono y el daño o agravamiento del mal que lo aqueja o que su patología se encuentra asociada en gran medida al servicio prestado.

Adicionalmente a ello, es necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido señalando en diferentes decisiones, que las discopatía degenerativas no pueden encuadrarse dentro de la definición de enfermedad ocupacional pues la padece un gran porcentaje de la población mundial y adicionalmente a ello, constituye una patología que se agrava aún en el supuesto que el trabajador no realiza labor física alguna.

En tal sentido, aún cuando respetando el criterio médico científico de la Especialista del INPSASEL (órgano a quien la LOPCYMAT atribuye la competencia para calificar el origen de la enfermedad) se trata de una enfermedad agravada por el trabajo, esa sola afirmación no puede servir a este Juzgador, como prueba absoluta para la demostración de la responsabilidad subjetiva del empleador en el padecimiento de una enfermedad que es por demás, conforme a la definición de la Junta Médica Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales una enfermedad común y adicionalmente conforme a la propia definición de la especialista del INPSASEL es de carácter degenerativo.

6.2) Por lo que respecta al Daño Moral reclamado, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 480 de fecha 17 de Julio de 2003 lo siguiente:

“En el presente caso, observa la Sala que el Juez de Alzada incurrió en infracción del artículo 1193 del Código Civil, por falta de aplicación al considerar que para que proceda el pago de indemnización por daño material y moral es necesario probar la culpa, negligencia, imprudencia o impericia por parte del patrono, por cuanto para la decisión del presente caso ha debido tomar en consideración lo que al respecto ha señalado este Alto Tribunal con relación a la responsabilidad objetiva del patrono, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, según la cual, independientemente de que haya habido o no culpa del mismo lo hace responder indemnizando al trabajador. Así pues, la recurrida ha debido aplicar el contenido del artículo 1193 del Código Civil, a los efectos de declarar la procedencia del concepto reclamado por daño moral y material, conforme a la correcta interpretación de la teoría de la responsabilidad objetiva que esta Sala de Casación Social ha desarrollado”.

En el presente proceso, conforme a lo antes expresado, debe entenderse que la patología padecida por el actor, se trata de una enfermedad ocupacional y por consiguiente, estimar la indemnización por daño moral reclamada por el accionante, para ello, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, debe expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación.
En tal sentido, para fijar el monto a indemnizar por daño moral con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 144 de 7 de marzo de 2000, el Juez debe tomar en cuenta los siguientes elementos:
6.2.1.) La importancia del daño: Para determinar la importancia del daño, ha dicho la Sala, el Juez debe ponderar entre otras circunstancias, las siguientes:
- La edad del trabajador; en el presente caso, el trabajador para la presente fecha el trabajador cuenta con sesenta y nueve (69) años de edad;
- El grado de discapacidad determinado por el órgano competente para ello; Un aspecto importante para la estimación del daño moral, es que la médico del INPSASEL determinó que el grado de discapacidad fue permanente.
- El tamaño de su grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependería directamente de él. En el caso en estudio, el núcleo familiar del trabajador, lo integran él y su esposa.
6.2.2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En el caso en estudio, como se señaló anteriormente no se demostró que la empresa haya tenido responsabilidad directa en la contracción de dicha enfermedad.
6.2.3) La conducta de la víctima; Se observa que en el presente caso, la víctima no tuvo ningún grado de culpabilidad pues dicha enfermedad la puede padecer cualquier ser humano hoy día;
6.2.4) Grado de educación y cultura del reclamante; se trata de un trabajador con un grado de educación mínima.
6.2.5) Posición social y económica del reclamante, el trabajador devengaba para el momento del padecimiento de la enfermedad salario mínimo mensual vigente para entonces, lo que hace concluir que se trata de un trabajador de un nivel económico modesto.
6.2.6) Capacidad económica de la parte demandada; No existen elementos probatorios dentro del expediente que demuestren la capacidad económica de la empresa, por consiguiente, tratándose de una empresa dedicada a la elaboración y venta de bloques, debe entenderse que es una empresa mediana capacidad económica.
6.2.7) Las posibles atenuantes a favor del responsable: Un elemento importante para la estimación del daño, en criterio de este Juzgador, lo constituye que aún cuando el trabajador, no podía disfrutar de una pensión temporal por parte del IVSS, la empresa inscribió oportunamente al trabajador en el IVSS, sin embargo, el trabajador reconoció que la empresa le canceló el 100% del salario hasta el día 25/05/2009, durante su reposo médico, es decir, canceló más de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,00.) por dicho concepto no estando obligada legalmente a ello.
Teniendo en cuenta las referencias pecuniarias antes expresadas y cada uno de los parámetros antes enunciados se estima la Indemnización por daño moral para la enfermedad profesional padecida por el actor en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,00.). Así se decide.
7) El pago del beneficio consagrado en la ley programa de alimentación durante el tiempo de reposo médico del trabajador:
Reclama el trabajador el pago del beneficio de alimentación durante el tiempo de reposo médico, es decir, durante quinientos diecinueve (519) días, al respecto, debe señalarse que el artículo 19 del Reglamento de la Ley programa de alimentación, establece que cuando el beneficio sea otorgado mediante la entrega de tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, el hecho de no haber prestado el servicio por una causa no imputable al trabajador, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente por esa jornada.

En criterio de este Juzgador, siempre y cuando el reposo médico expedido a un trabajador sea consecuencia de una enfermedad de carácter ocupacional o de un accidente de trabajo, debe entenderse que la no prestación del servicio no es imputable al trabajador y en consecuencia, no será motivo para la suspensión del otorgamiento de dicho beneficio, por consiguiente, al haber quedado demostrado en el presente proceso, que la enfermedad sufrida por el actor fue agravada con ocasión del trabajo y por consiguiente de carácter ocupacional, debe este Juzgador, condenar al pago de dicho beneficio, durante el tiempo de suspensión de la relación de trabajo de 52 semanas, tiempo que puede durar la suspensión de la relación de trabajo, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 94, es decir, de 365 días, por la cantidad de Bs.5.931,25.



Beneficio Alimentación
Días Unidad Tributaria Alícuota Total
365 Bs. 65,00 Bs. 16,25 Bs. 5.931,25
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano DANIEL SAYAGO ONTIVEROS contra la ciudadana FLOR DE MARÍA GÓMEZ MENDOZA por cobro de prestaciones sociales e indemnización por discapacidad parcial permanente.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano contra la empresa ALFARERIA DOÑA FLOR C.A. por cobro de prestaciones sociales e indemnización por discapacidad parcial permanente.

TERCERO: SE CONDENA a la empresa ALFARERIA DOÑA FLOR C.A. a pagar al demandante la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.29.049,23.) por prestaciones sociales e indemnización por discapacidad parcial permanente.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 25 de Mayo de 2009, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 14 de Octubre de 2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABG. MARTHA MUÑOZ.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2009-000660.