REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 06 DE AGOSTO DE 2010
200 y 151
EXPEDIENTE N° SP01-L-2009-000618.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: PARMENIO ARANDA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V- 23.095.228.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS HUMBERTO PÉREZ ROA, ELQUI OMAR VEGA Y RAFAEL IGNACIO NÚÑEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.760, 28.038 y 32.345 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 3 Sector Catedral, Edificio Palmira, 1er Piso, Oficina N° 13, San Cristóbal Estado Táchira.
DEMANDADO: ROSA ZULAY CÁCERES GUERRERO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° 9.222.271, en su condición de Propietario del Fondo de Comercio FRENOS Y ESCAPES COLONCITO, inscrito por ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de Septiembre de 1989, bajo el N° 32, Tomo 13-B.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA y NORMA ALEJANDRA BERMÚDEZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. 12.226.030 y 15.059.940 e inscritos bajo el Inpreabogado Nos. 71.471 y 124.833 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 5, entre carreras 3 y 4, Edificio Capacho, Planta Baja, Oficina 25, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 14 de Agosto de 2009, por el Abogado CARLOS HUMBERTO PÉREZ ROA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano PARMENIO ARANDA, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al por cobro de prestaciones sociales.

En fecha 18 de Septiembre de 2009, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admite la demanda y ordena la comparecencia la ciudadana ROSA ZULAY CÁCERES GUERRERO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° V- 23.095.228, en su condición de propietaria del Fondo de Comercio” FRENOS Y ESCAPES COLONCITO” para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 27 de Enero de 2010 y finalizo en fecha 01 de Junio de 2010, por no lograrse acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del expediente en fecha 06 de Junio de 2010 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 11 de Junio de 2010, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Pública, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alega el actor en su libelo de demanda lo siguiente:
• Que comenzó a prestar sus servicios como contratado para la demandada en fecha 15 de Octubre de 1979, como mecánico de frenos, inicialmente por el ciudadano JULIO ERNESTO CÁCERES RAMÍREZ, como propietario de Frenos y Escapes Coloncito, quien falleció el día 18 de Noviembre de 1989, luego de fallecido, tomo su cargo su hija y co-heredera ciudadana ROSA ZULAY CÁCERES GUERRERO, quien continuo el mismo objeto comercial de su padre con los mismos equipos y herramientas, produciéndose así una sustitución de patrono,
• Que laboro hasta el día 07 de Junio de 2008, durante un tiempo interrumpido de veintiocho (28) años siete (07) meses y veintidós (22) días.
• Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 de la mañana a 12:00 del mediodía y de 2:00 de la tarde a 6:00 de la tarde y los sábados de 8:00 de la mañana a 12:00 del mediodía, durante una jornada diaria de ocho (08) horas diarias y cuarenta y cuatro (44) semanales, durante la jornada de trabajo disfruto del correspondiente descanso semanal.
• Que se realizaron muchas gestiones conciliatorias, con el objeto de obtener el pago de prestaciones sociales y así tratar de lograr una efectiva y pronta solución a lo que por derechos adquiridos le corresponden.

Por las razones expuestas demanda a la ciudadana ROSA ZULAY CACERES GUERRERO, en su condición de propietaria del Fondo de Comercio FRENOS Y ESCAPES COLONCITO, para que convenga a pagarle la cantidad total de VEINTITRS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BSs. 23.655,36), por cobro de prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, el apoderado Judicial de la ciudadana ROSA ZULAY CACERES GUERRERO, en su condición de propietaria del Fondo de Comercio FRENOS Y ESCAPES COLONCITO, señaló lo siguiente:

• Alegó como punto previo la falta de cualidad del el actor para sostener el presente juicio y en la demandada para sostenerlo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 361 de Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria al nuevo proceso laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
• Alegó que el demandante no mantenía en ningún momento con la demandada, la relación de trabajo de la cual hoy pretende deducir los conceptos reclamados;
• Que entre el demandante y Frenos y Escapes Coloncito nunca existió un contrato de trabajo, sino una relación de amistad, ya que el demandante durante muchos años, en el ejercicio de su oficio como mecánicos de frenos, reparaba los vehículos propiedad de los clientes de la demandada, quienes compraban los repuestos y el demandante les hacía la instalación por su propia cuenta;
• Que el demandante realizaba la prestación de servicio, con carácter eminentemente profesional, sin subordinación ni dependencia lo que a todas luces desvirtúa la existencia del elemento calificante de relación de trabajo;
• Negó que el demandante hubiese sido contratado en fecha 15 de Octubre de 1979, por la demandada, cuando lo cierto es que el demandante como mecánico de frenos se dedicaba a la reparación e instalación del sistema de frenos de vehículos;
• Que es falso que el demandante sostenga el cumplimiento de una jornada de trabajo cuando jamás y nunca cumplió jornada alguna;
• Que es absurdo sostener que una persona y más en su condición de trabajador humilde como se alega, permanezca por 28 años, 7 meses y 22 días sin percibir ningún beneficio de prestaciones sociales, sin haber solicitado jamás un adelanto de prestaciones sociales, sin haber disfrutado nunca una vacación y sin que uno solo de los 28 de Diciembre que alega esta vinculado a la demandada hubiese percibido un aguinaldo o utilidades;
• Finalmente negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos reclamados por el demandante;
• Opuso de manera subsidiaria la excepción de prescripción.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.


1) Documentales:
• Registro del libelo de la demanda con auto de admisión y orden de comparecencia, ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, inscrito bajo el N° 14, folio 48 tomo 41 de fecha 09 de Octubre de 2009, marcado con la letra “A” corre inserto a los folios (75) al (106) ambos inclusive. Por tratarse de un documento público, certificado por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la inscripción de la demanda interpuesta del ciudadano PARMERNIO ARANDA contra la ciudadana Rosa Zulay Cáceres, por ante esa oficina registral en fecha 09 de Octubre de 2009.
• Copia simple acta de defunción del ciudadano JULIO ERNESTO CÁCERES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V- 11.302.079, marcada con la letra “B” corre al folio (107). Por tratarse de un documento público, certificado por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto al fallecimiento del ciudadano JULIO ERNESTO CÁCERES RAMÍREZ, en fecha 18 de Noviembre de 1990.
• Planilla de declaración sucesoral emanada del Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones- Región los Andes, marcada con la letra “C” corre (108) al (114) ambos inclusive. Por tratarse de un documento público, certificado por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la declaración sucesoral realizada por los causantes del ciudadano JULIO ERNESTO CACERES, ante el Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones- Región los Andes en fecha 15 de Octubre de 1990.

2) Exhibición de Documentos: A la ciudadana ROSA ZULAY CÁCERES GUERRERO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° V- 23.095.228, propietaria del Fondo de Comercio “FRENOS Y ESCAPES COLONCITO, a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentales:
• Recibos de pago de salarios del ciudadano PARMENIO ARANDA, venezolano, mayor de edad identificado con la cédula N°V- 23.095.228, desde el día 01 de Octubre de 1979, hasta el día 07 de Junio 2008.

Durante la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el apoderado judicial de la demandada, manifestó que los únicos recibos que poseía en relación al ciudadano PARMENIO ARANDA se encontraban agregados al expediente, en los cuales se refleja la cantidad de dinero, que el demandante recibía por lo trabajos realizados y que no puede exhibir recibos de pago porque no hubo relación de trabajo que les uniera.

3) Testimoniales: De los ciudadanos CARLOS JOSÉ GUALTEROS, LUIS ALBERTO TABARES BETANCOURT, RAMIRO BARONA RODRÍGUEZ y JOSÉ ANTONIO SUÁREZ MORA, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédulas Nos. 25.497.802, 23.148.806, 23.095.255 y 3.199.736 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no compareció ninguno de los mencionados ciudadanos a rendir su declaración.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Documentales:

• Originales recibos con membrete del fondo de comercio FRENOS Y ESCAPES COLONCITO, suscritos por el ciudadano PARMENIO ARANDA, marcados con la letra “A” corren inserto a los folios (120) al (442) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas, por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por el fondo de comercio FRENOS Y ESCAPES COLONCITO al ciudadano PARMENIO ARANDA en las fechas y por la cantidades de dinero indicadas en cada recibo de pago agregado al expediente.
• Originales recibos con membrete de la empresa FRENOS LAS MOROCHAS, suscritos por el ciudadano ORLANDO RINCÓN, marcados con la letra “B” corren inserto a los folios (443) al (458) ambos inclusive. En principio, dichas documentales por tratarse de documentos emanados de un tercero (FRENOS LAS MOROCHAS), no deberían ser apreciadas por este Juzgador, sin embargo, al ser adminiculadas con el restante del material probatorio al proceso se evidenció de la declaración testimonial rendida por el ciudadano ORLANDO RINCÓN el reconocimiento de su firma en dichas documentales al fondo de comercio FRENOS LAS MOROCHAS propiedad del ciudadano Parmenio Aranda, razón por la cual se les reconoce valor probatorio, en cuanto a los pagos realizados por el fondo de comercio FRENOS LAS MOROCHAS al ciudadano ORLANDO RINCÓN en las fechas y por la cantidades de dinero indicadas en cada recibo de pago agregado al expediente, pues el apoderado judicial de la parte demandante al momento de solicitar la exhibición del registro de la empresa frenos las morochas manifestó que no se le había entregado oportunamente, es decir, reconoció tácitamente que la empresa frenos las morochas pertenece al demandante.
• Copias simples de facturas con membrete de la empresa FRENOS LAS MOROCHAS, corren inserta a los folios (459) al (471) ambos inclusive. En principio, dichas documentales por tratarse de documentos emanados de un tercero (FRENOS LAS MOROCHAS), no deberían ser apreciadas por este Juzgador, sin embargo, al ser adminiculadas con el restante del material probatorio al proceso se evidenció de la declaración testimonial rendida por el ciudadano LUIS JARABA DÍAZ el reconocimiento de su firma en dichas documentales al fondo de comercio FRENOS LAS MOROCHAS propiedad del ciudadano Parmenio Aranda, razón por la cual se les reconoce valor probatorio, en cuanto a los pagos realizados por el fondo de comercio FRENOS LAS MOROCHAS al ciudadano ORLANDO RINCÓN en las fechas y por la cantidades de dinero indicadas en cada recibo de pago agregado al expediente, pues el apoderado judicial de la parte demandante al momento de solicitar la exhibición del registro de la empresa frenos las morochas manifestó que no se le había entregado oportunamente, es decir, reconoció tácitamente que la empresa frenos las morochas pertenece al demandante.

2) Exhibición de Documentos: Al ciudadano PARMENIO ARANDA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V- 23.095.228, a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentales:
• Registro Mercantil “Frenos Las Morocha” propiedad del ciudadano PARMENIO ARANDA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V- 23.095.228.
• Soporte contables (copias de comprobantes) de las facturas emitidas a diferentes personas, distintas todas del Fondo Comercio FRENOS Y ESCAPES COLONCITO.
• Talonario de Facturación Controles 000001 al 000500, acompañados en copias simples en el legajo 3.
• Talonario control de egresos del 000001 al 000500, acompañados en copias simples en el legado 2.
• Declaraciones de impuesto al valor agregado.

Durante la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el apoderado judicial del demandante manifestó que el ciudadano Parmenio Aranda no le había hecho llegar la documentales para su exhibición, lo que le hacía imposible, su exhibición.

3) Informes:
3.1 A la Inspectoría del Trabajo La Fría Estado Táchira, a los fines que remita a este Tribunal de Juicio los siguientes particulares:
• Copias certificadas del expediente signado con el No. 035-2008-03-004201, nomenclatura llevada por ese ente administrativo.
Del cual se recibió respuesta mediante oficio de fecha 20 de Julio de 2010, suscrito por la Sub-Inspectora del Trabajo del Estado Táchira Abogada Zayda Chávez, quien remitió copia certificada del expediente llevado por ante el referido organismo signado con el No. 035-2008-03-00420 de la Sala de Reclamos contentiva del reclamo interpuesto por el ciudadano Parmenio Aranda en contra de Frenos y Escapes Coloncito, corre inserta del folio 13 al 29 del presente expediente.

3.2 Al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, SENIAT, ubicado en la Avenida Rotaria, San Cristóbal, Estado Táchira, Edificio SENIAT Región Los Andes, a los fines que remita a este Tribunal de Juicio los siguientes particulares:
• Copias cerificadas del Registro de Información Tributaria signado con el N V-230955228-7.
• Copia certificada de las declaraciones de Impuestos Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado que el contribuyente FRENOS LAS MOROCHAS o PARMENIO ARANDA enteró por ante dicha administración Tributaria, según RIF V-23095228-7.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio de fecha 20 de Junio de 2010, suscrito por Gerente Regional de Tributos Interno9s Región Los Andes Alejandro Machado García, quien remitió copias certificadas de las declaraciones de impuesto al valor agregado del contribuyente Parmenio Aranda con registro de información fiscal No. V-23095228-7, corren insertas de los folios 32 al 45 del presente expediente.

4) Inspección Judicial: En la Sede del Fondo de Comercio FRENOS Y ESCAPES COLONCITO, ubicado en la carrera 2, N° 6-44 de la Localidad de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
• Que se deje constancia del lugar dende funciona el taller en el cual, el demandante ejercía su oficio de mecánico de frenos.
• Lugar donde funciona el Fondo de Comercio FRENOS Y ESCAPES COLONCITO.
• Constancia de las actividades desarrolladas donde funciona el taller en el cual, el demandante ejercía su oficio de mecánico de frenos.
• Constancia de las actividades desarrolladas donde funciona el Fondo de Comercio FRENOS Y ESCAPES COLONCITO.
• Si el taller donde se realiza mecánica, existe venta de repuestos.
• Si el lugar donde funciona el Fondo de Comercio FRENOS Y ESCAPES COLONCITO, existen labores mecánicas.
La cual fue declarada desistida mediante auto de fecha 04 de Agosto de 2010.

5) Testimoniales: De los ciudadanos ORLANDO RINCÓN RODRÍGUEZ, LUÍS ORLANDO ORTIZ PINZÓN Y LUÍS ALBERTO JARABA DÍAZ, el primero extranjero, identificado con la cédula No. E-84.401.878 y los dos segundos venezolanos, mayores de edad, Identificados con la cédulas Nos. V-16.720.059 y 17.496.543 respectivamente.

Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no comparecieron los ciudadanos ORLANDO RINCÓN RODRÍGUEZ Y LUÍS ALBERTO JARABA DÍAZ quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

ORLANDO RINCÓN RODRÍGUEZ: a) que conoce al ciudadano Parmenio Aranda porque trabajo para él en el taller; b) que comenzó a laborar en el taller como ayudante y a los seis (06) meses ingresó a trabajar fijo con el ciudadano Parmenio Aranda, devengando inicialmente un salario semanal de Bs.80,00., el cual le fue incrementando; c) que conoce a la ciudadana Rosa Zulay Cáceres, dueña del local donde funciona el taller y del almacén de repuestos; d) que no tiene conocimiento del pago de un canon de arrendamiento del ciudadano Parmenio Aranda a la ciudadana Rosa Zulay Cáceres; e) que en el taller habían mas trabajadores laborando junto a él; f) que quien fijaba el cobro por la mano de obra era el ciudadano Parmenio Aranda,; g) que la gente que acude al taller a reparar sus frenos vienen por su propia cuenta a solicitar el servicio; f) que el ciudadano Parmenio Aranda en un inicio no tenía registro, sin embargo, en el ultimo año y medio, registro el taller Frenos Las Morochas; g) que firmó los recibos de pagos agregados al expediente de los folios 443 al 448.

LUÍS ALBERTO JARABA DÍAZ: a) que conoce al ciudadano Parmenio Aranda porque trabajó para él desde los doce (12) años de edad como frenero devengando una remuneración semanal de Bs.12,00.; b) que conoce a la ciudadana Rosa Zulay Cáceres dueña del local comercial de venta de repuestos y lo que hacían como empleados del taller era ir a buscar repuestos allá; c) que el ciudadano Parmenio Aranda tenía tres trabajadores más; d) que el local de la ciudadana Rosa Zulay Cáceres es independiente al taller; e) que la gente que acude al taller a reparar sus frenos vienen por su propia cuenta a solicitar el servicio.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO

La excepción de prescripción de la acción es una defensa perentoria de fondo por vía de la cual el demandado procura que se declare la extinción de la acción y en consecuencia el derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de tiempo; por consiguiente, si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que pretendió hacer valer el demandante se extingue, y el Juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y la contestación.

Opuesta la prescripción de la acción en el escrito de contestación de la demanda por el representante judicial de la ciudadana ROSA ZULAY CACERES GUERRERO, debe entrar a analizar este Juzgador, dicha defensa de fondo a los fines de determinar si efectivamente operó la prescripción de la acción o no, siendo por tanto necesario mencionar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece como principio general que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación de trabajo.

Constituye un hecho afirmado por el demandante en el escrito que dio inicio al presente proceso, que la relación que vinculó a las partes finalizó el día 07 de Junio de 2008, se debe señalar entonces, que para la fecha de interposición de la demanda 14/08/2009, había transcurrido 1 año, 1 mes y 7 días; es por ello, que debe analizar este Juzgador, si durante el período comprendido entre 07/06/2008 al 14/08/2009, la parte demandante o la parte demandada realizaron alguno de los actos interruptivos de la prescripción consagrados en el artículo 64 de la Ley orgánica del Trabajo.

Al respecto, se observa que a los folios 27 al 28 del presente expediente, se evidencia, que en el año 2008, el demandante formuló un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira y que como consecuencia de dicha reclamación, el 20/08/2008, se celebró por ante la Sala de reclamos de dicha Inspectoría un acto conciliatorio en el que compareció el apoderado judicial de la parte demandada. A partir, de dicha fecha en consecuencia, se inició nuevamente el lapso de prescripción anual consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cobro de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al haberse interpuesto la demanda en fecha 14 de Agosto de 2009, debe considerarse que en principio, la misma se interpuso dentro del año consagrado en la norma antes mencionada. No obstante, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, exige como supuesto para la interrupción de la prescripción, que la demanda no sólo sea presentada dentro del año siguiente a la fecha de terminación de la relación entre las partes, sino que adicionalmente a ello, la notificación del empleador deba practicarse dentro de los meses siguientes al vencimiento del referido lapso de prescripción.

En el presente proceso, se evidencia que si bien es cierto, la demanda se interpuso el 14/08/2009, es decir, dentro del lapso de prescripción anual, la notificación de la demanda se realizó por correo especial el 04/11/2009, es decir, con posterioridad al vencimiento de los 2 meses siguientes a la finalización del lapso de prescripción. En tal sentido, debe destacar este Juzgador, que al no haberse notificado a la demandada antes del 20/10/2009, la referida notificación practicada el 04/11/2009 no surtió efecto interruptivo alguno de la prescripción.

Es importante destacar en relación con lo anterior, que la parte demandante consignó al expediente y corre inserto a los folios 75 al 105 ambos inclusive, copia certificada del registro de la presente demanda por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 09 de Octubre de 2009, con dicho registro pretendió la parte demandante interrumpir el lapso de prescripción que corría en su contra.

No obstante, el literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que consagra como causal de interrupción de la prescripción en materia laboral, las establecidas en el código civil venezolano, prevé el registro de la demanda como mecanismo de interrupción, siempre y cuando se realice antes de la expiración del lapso de prescripción, es decir, el trabajador que haya introducido una demanda y sienta temor ante la posibilidad que su empleador no sea notificado dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del lapso de prescripción, debe utilizar esta opción para lograr interrumpir la prescripción que corre en su contra, siempre y cuando la realice antes del vencimiento del lapso de prescripción, en el caso particular, antes del cumplimiento del año consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo contado a partir del 20/08/2008.

En el presente proceso, la parte demandante una vez interrumpió la prescripción con su actuación ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira de fecha 20/08/2008, disponía de un año para registrar la demanda que interpuso ante los Tribunales Laborales del Estado Táchira en fecha 14/08/2009, no obstante, dicho registro lo realizó 1 mes y 19 días con posterioridad a dicha fecha, por consiguiente, con dicha actuación tampoco logró la parte demandante interrumpir la prescripción que corrió en su contra, en consecuencia, no constatándose en el proceso ningún otro mecanismo de interrupción de la prescripción, debe declararse con lugar la excepción de prescripción opuesta por la demanda.

No debe desaprovechar este Juzgador, la oportunidad de realizar un llamado a la reflexión a los apoderados judiciales del demandante, para ejercer la acción confiada por sus poderdantes en el término procesal correspondiente, pues aún cuando el poder para la interposición de la presente reclamación, les fue otorgado el 19 de Diciembre de 2008 fue hasta el 14 de Agosto de 2009 (8 meses después al otorgamiento del poder y 1 año y 1 mes y 7 días después de la finalización de la relación entre las partes) cuando interpusieron la reclamación que dio inicio al presente proceso.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo de PRESCRIPCION opuesta por la demandada ROSA ZULAY CACERES GUERRERO en su condición de propietaria del fondo de Comercio denominado “FRENOS Y ESCAPES COLONCITO”.

SEGUNDO SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano PARMENIO ARANDA, en contra de la ciudadana ROSA ZULAY CACERES GUERRERO en su condición de propietaria del fondo de Comercio denominado “FRENOS Y ESCAPES COLONCITO”.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas en virtud que el demandante alegó devengar menos de tres salarios mínimos y no se llegó a analizar ni a determinar si fue trabajador o no de la empresa.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,
ABG. MARTHA MUÑOZ PEREZ
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2009-0000618