REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 06 DE AGOSTO 2010
200° y 151°
Expediente N° SP01-0-2010-000006 (Acción de Amparo Constitucional)
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PRESUNTA AGRAVIADA (PARTE ACCIONANTE): FANNY YOLIMAR GARNICA MENDOZA, abogada, venezolana, mayor de edad identificada con la cédula N° V- 11.494.870 inscrita Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.388, actuando en su propio nombre.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO TÁCHIRA, en la personal del ciudadano ONESIMO DUARTE, en su condición de Alcalde.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 6 con esquina de calle 11, edificio de Organismos Públicos del Municipio Independencia, oficina N° 3, Capacho, Independencia, Estado Táchira.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito contentivo de acción de amparo constitucional, presentado por la ciudadana FANNY YOLIMAR GARNICA MENDOZA, abogada, venezolana, mayor de edad identificada con la cédula N° V- 11.494.870 inscrita Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.388, actuando en su propio nombre, como trabajadora de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Táchira, a través del cual denuncia como presunto agraviante al ciudadano ONESIMO DUARTE, en su condición de Alcalde del Municipio Independencia del Estado.

Denuncia la accionante básicamente los siguientes hechos: a) que en fecha 28 de Junio de 2010, mediante oficio N° 227/2010, dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Independencia del Estado Táchira, con atención a la Dirección de Recursos Humanos y Dirección de Administración de dicha Alcaldía, solicitó de conformidad con el artículo 108 Párrafo Segundo literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, un anticipo de prestaciones sociales, para sufragar los gastos médicos por motivo de parto por cesárea con esterilización, ya que se encuentra en el octavo mes de embarazo; b) que en fecha 16 de Julio de 2010, recibió respuesta mediante oficio N° DRRHH351/2010, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Independencia, Estado Táchira, Abogado Carlos Alberto Depablos Useche, a través del cual le informaba que para el momento, la partida presupuestaría existente para otorgamiento de anticipos, se encuentra sin fondos, por lo tanto le era imposible otorgar un adelanto en este momento; c) que en fecha 21 de Julio de 2010, solicitó al Alcalde, respuesta por escrito como máxima autoridad y cuentadante del municipio, sobre el anticipo de prestaciones sociales y copia del supuesto oficio enviado al Consejo Municipal del Municipio Independencia, Estado Táchira, donde estaba esperando la aprobación de créditos adicionales; d) que en fecha 27 de Julio de 2010, se celebró sesión extraordinaria del Consejo Municipal, donde se leyó la solicitud de presupuesto hecha por el Alcalde, en la cual se evidencio que el mismo, no solicitó la aprobación de recursos económicos para pagar el anticipo de prestaciones sociales solicitado por la accionante;

Denuncia como consecuencia de ese acto, la violación del derecho constitucional al pago de prestaciones sociales, ya que es un crédito de exigibilidad inmediata, lo cual con la conducta omisiva del Alcalde del Municipio Independencia Estado Táchira, viola los derechos o garantía constitucionales ante la negativa de pedir recursos económicos para pagar el anticipo de prestaciones sociales.

En razón de lo antes expuesto, pretende que el Tribunal: a) ordene al presunto agraviante agregar al presupuesto de recursos económicos el cual se encuentra en estudio o discusión, el monto solicitado por ella; b)Que se fije un lapso procesal prudencial para que el Alcalde cumpla con el mandato de amparo antes que ocurra el día 20 de Agosto de 2010, fecha de la intervención quirúrgica por cesárea c) por último que sea admitido el presente amparo y se decida a favor de la accionante por la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 91 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
-III-
PARTE MOTIVA
Antes de pasar a decidir la presente controversia, debe pronunciarse este Juzgador sobre la competencia para el conocimiento del proceso, al respecto debe señalarse lo siguiente:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales señala lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto y omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Es decir, en materia de amparo, el principio general es que la competencia para conocer de la acción, corresponde a un Tribunal de Primera Instancia competente para conocer en la materia afín con la naturaleza del derecho violado, que tenga competencia territorial en el lugar donde se realizaron los hechos constitutivos de la presunta lesión, ello en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida.

En el caso en estudio, la accionante denuncia la violación del derecho constitucional a las prestaciones sociales, es decir, la violación de su derecho a obtener por parte del ente municipal para el cual laboral el 75% del monto de lo que debe tener acreditado en la contabilidad de la empresa por concepto de prestación por antigüedad, con la finalidad de sufragar los gastos que le ocasiona la intervención quirúrgica programada para el día 20 de Agosto de 2010, en consecuencia al encontrarse la parte presuntamente agraviante ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA ejecutando la omisión que motivó la presente acción de amparo en el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, este Tribunal resulta competente por la materia y por el territorio para resolver la presente controversia.
Una vez determinada la competencia de este Juzgador para conocer del presente proceso de amparo, se pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA ACCION INTERPUESTA:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en tal sentido, en su numeral 3ero establece como causal de inadmisibilidad:
“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente”
Al respecto, debe señalar este Juzgador, que el carácter extraordinario de la acción de amparo es no sólo una causal de improcedencia sino además una causal de inadmisibilidad, pues mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia, ya que la existencia de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales muchas veces largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución como el amparo que produce decisiones en un lapso expedito.
En relación a ello, la jurisprudencia Venezolana ha interpretado de forma extensiva esta causal de inadmisibilidad, pues si bien es cierto el numeral 5to del artículo 6 antes citado, se refiere en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 14/08/1990 estableció: que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (negrillas y subrayado del Tribunal).
En el presente proceso, la pretensión de la accionante consiste en que este Juzgador ordene a la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Táchira, otorgue a la accionante un anticipo de hasta un 75% de su prestación por antigüedad, que le permita sufragar los gastos de su cesárea.
Al respecto, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que diariamente se reciben en los Tribunales del Trabajo que conforman la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cientos de demandas en contra de empleadores tanto del sector público como del sector privado por concepto de cobro de prestación por antigüedad.
Lo que hace concluir, que de admitir la presente acción de amparo, se estaría permitiendo que en el futuro todo trabajador al que su empleador se niegue justificada o injustificadamente a otorgar un anticipo de su prestación por antigüedad, acuda por la vía excepcional de amparo constitucional a reclamar el referido pago, en lugar de hacerlo a través de la vía ordinaria, pues aún cuando las prestaciones sociales constituye un derecho constitucional la ley orgánica procesal del trabajo consagra la vía ordinaria que garantiza su cumplimiento.
En consecuencia, considera este Juzgador que existen en el ordenamiento jurídico Venezolano mecanismos ordinarios idóneos para ventilar y garantizar el pago de los beneficios y conceptos consagrados en las leyes laborales cuyo pago reclama la accionante y por consiguiente debe declarar su inadmisibilidad. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana FANNY YOLIMAR GARNICA MENDOZA en contra de LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO TACHIRA.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se exonera en costas a la parte accionante por considerar este Juzgador que la solicitud no fue temeraria.
EL JUEZ,

ABOG. JOSÉ LEONARDO CARMONA G.

LA SECRETARIA,
ABOG. LINDA VARGAS

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-0-2010-000006