REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 5 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2003-000049
ASUNTO : SJ11-P-2003-000049


RESOLUCION PARA DECLARAR LA INTERRUPCIÓN DEL JUICIO

Visto lo ocurrido en la Celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, se precisa ahondar en los detalles que rodearon el desarrollo del mismo, a fin de decidir, así tenemos:

I
En fecha 11 de febrero de 2010, se inició la celebración del Juicio Oral y Público, con la presencia de las partes, a decir, fiscal, defensor, y el acusado, quienes una vez impuestos de sus derechos constitucionales y alternativas a la prosecución del proceso, junto a la admisión de hechos para imposición inmediata de pena declararon, compareciendo en esa oportunidad varios testigos, difiriéndose su continuación para nueva fecha.

A los folios 1470 y siguientes corre agregada acta para la continuación del juicio de fecha 25 de febrero de 2010, haciéndose presente las partes, y recepcionando los órganos de prueba que asistieron al llamado del tribunal.

En fecha 10 de marzo de 2010, una vez verificada la presencia de las partes y ante la incomparecencia de los órganos de prueba este tribunal a fines de mantener el principio de la concentración del debate procedió a incorporar una prueba documental para su lectura fijando la continuación para nueva fecha.

En fecha 19 de marzo de 2010, una vez verificada la presencia de las partes y ante la incomparecencia de los órganos de prueba este tribunal a fines de mantener el principio de la concentración del debate procedió a incorporar una prueba documental para su lectura fijando la continuación para el una nueva fecha.

En fecha 08 de abril de 2010, igualmente ante la falta de comparecencia de los órganos de prueba se procedió a incorporara un acta documental para su lectura fijando la continuación para el día 26 de abril de 2010.

El día 26 de abril de 2010, una vez verificada la presencia de las partes el tribunal estando dentro de lapso de recepción de pruebas procede a incorporar en sala a los órganos de prueba y una vez concluido el acto se fija la continuación para el día 05 de mayo de 2010.

En fecha 05 de mayo de 2010, se procede a incorporara un acta documental para su lectura y se fija la continuación para nueva fecha.

En fecha 18 de mayo de 2010, igualmente ante la falta de comparecencia de los órganos de prueba se procedió a incorporara un acta documental para su lectura fijando la continuación para el día 01 de junio de 2010.

En fecha 01 de junio de 2010, estando dentro del lapso de recepción de pruebas se procede a recibir a los órganos de prueba que acudieron ese día al llamado del tribunal.

En fecha 10 de junio de 2010, estando dentro del lapso de recepción de pruebas se procede a recibir a los órganos de prueba que acudieron ese día al llamado del tribunal

En fecha 29 de junio de 2010, ante la falta de comparecencia de los órganos de prueba el tribunal a fines de mantener el principio de la concentración del debate procede a incorporar una prueba documental para su lectura.

El día 12 de julio, ante la falta de comparecencia de los órganos de prueba el tribunal a fines de mantener el principio de la concentración del debate procede a incorporar una prueba documental para su lectura.

En fecha 20 de julio de 2010, estando dentro del lapso de recepción de pruebas se procede a recibir a los órganos de prueba que acudieron ese día al llamado del tribunal.

El día 29 de julio de 2010, no se pudo llevar a cabo el acto debido a la falta de comparecencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público, por lo que estando dentro del lapso del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal se fija la continuación del juicio para el día 04 de agosto de 2010.

En fecha 04 de agosto de 2010, al momento de la secretaria de sal verificar la presencia de las partes se observa la incomparecencia del ministerio público por cuanto se estaba dentro del Circuito Judicial Penal en otra audiencia de juicio oral y publico, específicamente en la causa N° PS11-P-2010-001228, motivo por el cual el tribunal espero el tiempo correspondiente y procedió a declarar de acuerdo al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal interrumpido el debate.

I I
En apego al Principio de la Concentración en la etapa de realización del Juicio Oral y Público, las normas que lo regulan para su cumplimiento conforme al debido proceso, son los artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren a la necesidad de realización del debate en un solo día, estableciendo como excepción a dicha regla, ante la imposibilidad de realizarlo, la de suspender el mismo por los motivos taxativamente señalados en dicha norma, por un plazo máximo de diez días continuos, encontrándonos con la consecuencia procesal, que de no reanudarse el debate como máximo al undécimo día, debe considerarse INTERRUMPIDO el desarrollo del Juicio Oral y Público, con la consecuencia necesaria de realizarlo nuevamente desde su inicio.

Por otra parte, en atención al Principio de la Inmediación, se observa que el Juicio Oral y Público en esta causa se desarrolló con normalidad desde el 11 de febrero de 2010 hasta el 20 de julio de 2010, cuando se recepcionó parte del acervo probatorio, no obstante en las ultimas audiencias no comparece el representante del Ministerio Público por los motivos antes descritos, por lo cual fue imposible darse la continuación del juicio, siendo claro e inequívoco que tal circunstancia conduce irremediablemente a que debe declararse interrumpido el debate y nuevamente iniciarse el Juicio Oral y Público.

Todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual se considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, ocurriendo que para cumplir tal finalidad el proceso debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. Entre ellas el respeto a una serie de principios rectores, que fungen como ejes transversales para la validez del proceso en sí.

Así tenemos que sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en Sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Por ello es necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.

Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento.

Igualmente, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]), reiteró las decisiones antes citadas, así como las Sentencias Nos 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, según las cuales atendiendo al principio de inmediación, la Sala Constitucional expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.

Atendiendo a lo anteriormente expuesto, y con respeto a lo dispuesto en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal declara INTERRUMPIDO el DEBATE, en consecuencia, se Decreta la Nulidad de las actas levantadas con motivo del inicio del Juicio Oral y su continuación, desde la fecha del 11 de febrero de 2010 hasta el día 20 de julio de 2010 ambas inclusive, y se repone la causa al estado de fijar nueva fecha para la realización del Juicio Oral y Público. ASI SE DECIDE.
III
Por lo expuesto ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Declara INTERRUMPIDO el debate, en consecuencia DECRETA la NULIDAD de las actas levantadas con motivo del inicio del Juicio Oral y su continuación de fechas de desde la fecha del 11 de febrero de 2010 hasta el día 20 de julio de 2010 ambas inclusive
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de fijar nueva fecha para el inicio y realización del Juicio Oral y Público.
Regístrese, déjese copia, y notifíquese a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA


SECRETARIO (A)

CAUSA PENAL SJ11-P-2003-000049
MAOPA/05/08/2010