San Antonio del Tàchira, 27 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001480
ASUNTO : SP11-P-2010-001480


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
FISCAL:ABG. RAIZA RAMIREZ PINO
SECRETARIA: ABG. NEIDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADA: MARÍA GALVIZ SOTO
DEFENSOR: ABG. EVELIO CHACON RINCON

Visto en el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal de la ciudad de San Antonio, estado Táchira, en fecha 02 de julio de 2010 al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar los tramites por el procedimiento abreviado en contra de MARÍA GALVIS SOTO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacida en fecha 22 de Octubre de 1961, de 48 años de edad, hija de Petra soto (f) y de José Galviz (v), titular de la cedula de ciudadanía N° V.-60.286.344, soltera, de profesión u oficio comerciante, domiciliada en Cúcuta, República de Colombia, teléfono (0057-5810751 colombiano) por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y en contra de quien de manera escrita el Ministerio Público presentó acusación por el mencionado delito, la cual fue oralmente ratificada al inicio de la audiencia de juicio oral y público, por parte de la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico, donde la representante fiscal narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose en ese acto el imputado debidamente asistido por la Defensor Privado Abogado Evelio Chacón Rincón; el Tribunal para decidir considera:
I
DE LOS HECHOS
Siendo las 03:00 horas de la tarde del día 30 de Junio del presente año, encontrándose de servicio los funcionarios actuantes en labores de servicio en las empresas de encomienda de la Jurisdicción del Municipio Bolívar en San Antonio Estado Táchira, procedieron a efectuar chequeo de rutina de las encomiendas, percatándose de que una ciudadana se encontraba dentro de la empresa con la finalidad de enviar una encomienda con destino Madrid España, se le solicito su documentación personal quedando identificada como MARIA GALVIZ SOTO, tornándose nerviosa y manifestando no querer enviar la encomienda porque se la podían quitar en el camino, procedimos a realizar revisión de la encomienda el cual consistía en una caja de cartón, dentro de la misma se encontraron dos cajas con dos tapas de anime cada una, las cuales protegían una bola de cristal que en su interior contenía una sustancia liquida de color amarillento con escarcha y una imagen alusiva a una figura religiosa tipo santo, así mismo la caja contenía dos cajas de jabones de color verde con olor a ruda y otra con olor a canela, al realizar la revisión la ciudadana trato de salir rápidamente del recinto, se le manifestó que no se podía retirar sin hasta tanto no se hiciera una revisión mas exhaustiva a la encomienda, seguidamente de la revisión de la ciudadana llamaron dos testigos para que presenciaran el chequeo de la encomienda de la ciudadana, se le abrió un orificio en la base de la bola de cristal, donde salio una sustancia liquida de olor fuerte y penetrante, al realizarse la prueba de orientación arrojo como resultado cocaína, se procedió a informar a la ciudadana el motivo de su detención, leyéndole sus derechos constitucionales.
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Una vez debidamente constituido el Tribunal de Juicio N° 2, conformado por el ciudadano Juez Abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya y la Secretaria Abogada Neida Tubiñez Contreras. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala la Fiscal 21° del Ministerio Público Abogado Raiza Ramírez Pino, el Defensor privado Abogado Evelio Chacon Rincón y la imputada. El ciudadano Juez ordena al personal de alguacilazgo, trasladar a la sala al imputada MARÍA GALVIZ SOTO, seguidamente declara abierto el acto, informando a la audiencia sobre la finalidad del mismo, así mismo reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate la partes, la acusada y el público presente.
Seguidamente, el Tribunal le cede el derecho de palabra al Ministerio Público a fin de haga uso del derecho palabra presentando sus alegatos de apertura y hace un breve relato de los hechos imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, a fin de enjuiciar al imputada MARÍA GALVIZ SOTO, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; poniendo a disposición del Tribunal los objetos retenidos al momento de la detención de la imputada; solicita sean confiscados, igualmente solicita al Tribunal que se pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo a la acusada de la correspondiente pena.
Seguidamente pasa el tribunal a hacer el control previo de la acusación admitiéndola por considerar que esta conforme a derecho y por cuanto la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente admite las pruebas por ser las mismas licitas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos del caso que nos ocupa.

A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra a la Defensor Privado Abogado Evelio Chacón Rincón, quien no adversa la acusación presentada por el Ministerio Público contra su de defendida y solicita que sea escuchada la ciudadana MARÍA GALVIZ SOTO, ya que en conversación previa con la misma, le manifestó que se iba acoger al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la Admisión de los hechos. El Tribunal, seguidamente le impuso a la ciudadana MARÍA GALVIZ SOTO, del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que esta es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal, por lo que la imputada MARÍA GALVIZ SOTO, libre de juramento, apremio y coacción expone: “Admito los hechos y solicito la inmediata imposición de la pena, es todo”.

Acto seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra al defensor Abg. EVELIO CHACÓN RINCÓN, quien expuso:”Oída la exposición de mi defendida quien voluntariamente admite los hechos, solicitó la imposición inmediata de la pena contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea tomado en cuenta el termino mínimo ya que esta ciudadana no posee antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, es todo”.
III
El Tribunal oído lo expuesto por la acusada, y lo manifestado por su defensor y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:
1) Que la presente causa se tramita por el procedimiento abreviado, al ser calificado como flagrante.
2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación y pruebas en la audiencia pública, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron admitidas debidamente, contra MARÍA GALVIZ SOTO.
3) Que la acusada MARÍA GALVIZ SOTO, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y libres de coacción manifestaron admitir los hechos y que le fuera impuesta de inmediato la pena correspondiente.
4) Que de las actuaciones existen suficientes elementos de convicción para imputarle a MARÍA GALVIZ SOTO, la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En atención a lo anterior y admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, así mismos admitidas las pruebas promovidas, y declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, quien aquí decide, considera, que el procedimiento escogido por la acusada y su defensora es viable, y procedente con la norma alegada. Por tales motivos acuerda la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

IV
CALCULO DE LA PENA
El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, acarrea una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, pena ésta que al aplicarle la normalmente establecida, según lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal, es NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, al aplicarle la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador observa que en la precitada norma en estos punibles señala que en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes cuya pena exceda de los Ocho (08) años en su limite máximo, el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. De lo que se infiere que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es imponer, en razón de la equidad y la justicia, una pena definitiva en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, así mismo, se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

En consecuencia, se CONDENA a la acusada MARÍA GALVIZ SOTO, plenamente la comisión del delito por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se mantiene en todos sus efectos la Medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Tercero de Control de esta extensión judicial en fecha 02 de Julio de 2010, en contra de MARÍA GALVIZ SOTO, plenamente identificada, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se exonera a la condenada, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

V
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todo lo antes razonado. En consecuencia, por todo lo antes razonado, este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 365 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dar lectura sólo de la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo a la partes que la publicación de las sentencia se efectuará, dentro de los diez posteriores al pronunciamiento de esta dispositiva, quedando de ello notificadas la partes en este mismo acto de conformidad con el artículo 175 Ejudem. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA MARÍA GALVIS SOTO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacida en fecha 22 de Octubre de 1961, de 48 años de edad, hija de Petra soto (f) y de José Galviz (v), titular de la cedula de ciudadanía N° V.-60.286.344, soltera, de profesión u oficio comerciante, domiciliada en Cúcuta, República de Colombia, teléfono (0057-5810751 colombiano) por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el numeral 2, del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren a:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nro. 400, de fecha 30 de Junio de 2010, suscrita funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de San Antonio, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado.
2.- PRUEBA DE ORINETACIÓN Y PESAJE 1928 de fecha 01 de Julio de 2010, suscrita por el experto SALCEDO ZAMBRANO JORGE ELIAS, adscrito al Comando regional N° 1 de la Guardia Nacional, quien dejo constancia que la sustancia incautada arrojo como resultado positivo para cocaína, con un peso bruto de 600 ml.
3.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nro. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2010/1928 de fecha 07/07/2010, el cual se les practicó la Espectrofotometría Ultravioleta Visible donde arrojaron u resultado POSITIVO de COCAINA, con un peso neto 346,2O gramos con 81,79 % de pureza.
TESTIMONIALES:
1.- Experto TSU. SALCEDO ZAMBRANO JORGE ELIAS.
2.- Funcionario SM/2. VALE LAGUADO JUAN CARLOS, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana.
3.- Funcionario SM/3. MORENO CHAVEZ KIPSON, adscrito a la unidad canina del Destacamento de Frontera N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana.
4.- Funcionario S/2. MARTINEZ DA SILVA DAVE ROGEL, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.
TERCERO: CONDENA a la acusada MARÍA GALVIZ SOTO, plenamente la comisión del delito por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 16 Código Penal.
CUARTO: Exonera de las costas al acusado en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Mantiene en todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada por el Tribunal Primero de Control de Esta Extensión Judicial, en fecha 02/o7/2010.
SEXTO: Acuerda las copias solicitadas por la defensa.
Remítase copia de la presente acta a la División de Antecedentes Penales ubicada en Caracas. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas en San Cristóbal. Regístrese y déjese copia para los archivos de este Tribunal. Notifíquese.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


ABG. LUIS VILLAMIZAR BUITRAGO
EL SECRETARIO

SP11-P-2010-001480
27/08/201O
MAOPA.-