REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 26 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001625
ASUNTO : SP11-P-2005-001625



El día 25 de agosto de 2010 a las dos y veintidós minutos de la tarde, los abogados JENNY DUBRASKA GOMEZ ARAQUE y CARLOS ENRIQUE MACERO NUÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 111.323 y 66.968, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos TONY ALEXANDER CARDENAS ORTIZ y HARRISON VARELA ARENAS, quienes fungen como acusados en la causa penal llevada por este juzgado Segundo de Juicio bajo el N° SP11-P-2005-001625, presentaron escrito de recusación en mi contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 86, ordinales 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, recusación que fue recibida por este juzgador el día 26 de agosto de 2010 a las 9:20 am, según auto de entrada por este Tribunal de misma fecha.
I
Alegaron los recusantes lo siguiente:

“ Ciudadanos Magistrados, en fecha 13 da Agosto de 2010, el Abogado MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA, en su condición de JUEZ, a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio, ACTUANDO COMO JUEZ PRESIDENTE, en el asunto N° SP11-P-2005-0001625, conoció de una solicitud formulada por el Ciudadano Fiscal 39 Nacional con competencia en Derechos Fundamentales Abogado JUAN CARLOS TABARES HERNANDEZ, mediante la este ultimo; en aparente cumplimiento de la normativa adjetiva contenido en el articulo 350 Código Orgánico Procesal Penal; atípicamente planteó un cambio en la calificación Jurídica, hecha a mis defendidos para el momento de la Acusación Fiscal, y decimos atípico por cuanto el referido Fiscal, no advierte la posibilidad del cambio de calificación, como lo sugiere la norma in comento, sino, que anuncia en forma imperativa y unilateral “en el presente caso el ministerio público cambia la calificación jurídica”, situación esta mas parecida a una AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN que a un cambio, pero que en todo caso, generó una incidencia procesal.

Ahora bien Ciudadanos Magistrados, el descaminado planteamiento hecho por Representación Fiscal, por sí solo, no tendría mayores secuelas jurídicas dentro del proceso seguido a mis Mandantes, pues independientemente de la incorrecta manera de ADVERTIR UN POSIBLE CAMBIO EN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA; cosa que no hizo, pues su aparente advertencia se convirtió en una imposición hecha al Tribunal; el Representante Fiscal tuvo la osadía de fundamentar su solicitud de cambiar la calificación jurídica, argumentando que en el curso del debate las declaraciones de los expertos habían determinado que la herida que le causo la muerte a la victima, fue con un arma corta y como el arma corta la portaba el funcionario TONY CARDENAS ORTIZ, PARA EL ESTABA CLARO QUE EL AUTOR MATERIAL ERA TONY CARDENAS ORTIZ.

Ciudadanos Magistrados, mas allá del tendencioso argumento hecho por el Representante Fiscal; el cual a todas luces evidencia una velada pero pérfida intención de sorprender la buena fe del Tribunal y las partes, al tratar con su argumento de hacer ver que las circunstancias alegadas para el cuestionado cambio de calificación no eran existentes cuando se produjo el Acto Conclusivo; está el hecho incuestionable del yerro judicial, cuando a pesar de la advertencia hecha por esta Representación de la Defensa, de que un procedimiento con base de lo planteado por el Ministerio Público, constituiría un adelanto de opinión, pues se trataba de una valoración anticipada de las pruebas que argüía el Fiscal y que además aun después de evacuadas, éstas no constituían de modo alguno elemento de prueba que individualizara la responsabilidad de nuestro Defendido. No obstante el Tribunal, tomando como bueno el planteamiento Fiscal, lejos de corregir la errada situación y a lo sumo, hacer la advertencia de la posibilidad del cambio de calificación; tal como lo sugiere la normativa adjetiva del 350; se pronuncia afirmativa y categóricamente al considerar “PROCEDENTE EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA” (mayúsculas y renegrido propio), ES DECIR, NO ADVIERTE LA POSIBILIDAD, SINO QUE, CAMBIA LA CALIFICACIÓN.

Ciudadanos Magistrados, es evidente que la decisión del Ciudadano Juzgador Abogado MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA, constituye un adelanto en su opinión de considerar culpable a nuestro Defendido y por unas circunstancias que agravan aun mas su responsabilidad penal, haciendo para ello una valoración anticipada de las pruebas que mencionó como fundamento de su solicitud el Ministerio público, sin considerar que faltaba por escuchar las declaraciones de nuestros Mandantes y que de otros medios de pruebas también evacuados en el proceso, se evidenciaba la presencia de por lo menos otra arma de igual o menor calibre que la portada por nuestro Defendido Tony Cárdenas.

Ciudadanos Magistrados, es pertinente acortar que además de lo planteado, una situación acontecida en mismo día; cuando se pensaba que al estar agotados los órganos y medios de prueba se procedería a la conclusión del debate judicial; cuando un nutrido grupo de familiares de las victimas, así como estas mismas, colmaron las afueras del recinto judicial y la propia Sala de Audiencia, portando franelas con una imagen de la persona fallecida junto a una escritura conformada por la palabra “justicia” en un axiomático acto de intimidación a mis Mandantes y de influencia o presión psicológica para con los Escabino, situación esta que al parecer fue inadvertida por el Ciudadano Juez Presidente, quién con su consecuente conducta permitió el acceso a la sala de audiencias a estas personas en tales circunstancias, evidenciando su parcialidad y comprometiendo gravemente su responsabilidad como director regulador del proceso.

Es por ello Ciudadanos Magistrados, que consideramos necesario ejercer en nombre de nuestros Mandantes el derecho a recusar, como formalmente lo hacemos en contra del Abogado MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA, en su condición de Juez, a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio, ACTUANDO COMO JUEZ PRESIDENTE, en el asunto N° SP11-P-2005-0001625, por considerar que su imparcialidad se encuentra severamente comprometida y por haber emitido opinión al haber valorado anticipadamente los medios de prueba que adujo el Ministerio Público para fundar un cambio de calificación, extralimitándose el Juez de ir más allá de lo que la norma le permite, que no es otra cosa que “ADVERTIR LA POSIBILIDAD DE UN CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA” y no como lo hizo “el Tribunal considera procedente el cambio de calificación jurídica”

Fundamentamos la presente Recusación, en Jurisprudencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, y en los artículos 85 ordinal 2° y 86 ordinales 7° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales textualmente señalan:

Jurisprudencia Sala Constitucional, Expediente N° 03-2466: “(…) Con respecto al primer alegato, esta Sala observa que el auto por el cual se decidió la recusación de la Juez asociada Blanca Cecilia González, no tiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal Superior, en el mencionado auto, se limita a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por la parte demandada al considerarla extemporánea. En tal sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trata de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el Juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso (….)” (Negrita y Subrayado Propio)

ARTÍCULO 85: Legitimación activa. “Pueden recusar: …. 2° El imputado o su defensor.”

ARTÍCULO 86: Causales de inhibición y recusación. “Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios de Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…..
…8° Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.” (Subrayado propio).

II
En el caso de autos ha sido planteada una recusación en mi contra, la cual paso a decidir en atención a las consideraciones que a continuación se exponen:

En primer término, debe resaltarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal la oportunidad para proponer la recusación es “hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.

Ahora bien, consta en las actas del expediente que en el presente caso la audiencia fue fijada inicialmente para el 11 de febrero de 2010, razón por la cual la oportunidad para presentar cualquier recusación en esta causa venció el 10 de febrero de 2010. Sin embargo la recusación fue planteada por los defensores en comento es de fecha 25 de agosto de 2010, es decir, una vez precluida la oportunidad fijada en la norma antes señalada para ejercer la recusación.

Lo anterior es suficiente para declarar la inadmisibilidad de la recusación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 del mencionado Código Orgánico, que expresa textualmente: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

Sin embargo, estima quien decide que es preciso explicar lo siguiente:

Como fue señalado, la recusación propuesta en mi contra se fundamentó en los ordinales 7º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa y “cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”, respectivamente.

Alegaron los recusantes que en fecha 13 de agosto del presente año, adelanté opinión respecto al declarar procedente el cambio de calificación jurídica, es decir no advertí la posibilidad sino que cambie la calificación jurídica, que esa decisión constituye un adelanto de opinión.

Respecto a la primera de las causales aludidas -haber emitido opinión- debo señalar que tal pronunciamiento fue realizado por el Ministerio Público, al cual seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa y el deber se como en efecto se hizo es entrar a dirimir el pedimento de las partes, declarando procedente al Ministerio Público el pedimento del cambio de calificación jurídica y declarando improcedente el cambio del centro de reclusión de los acusados, simplemente esta situación esta dada en la Norma Adjetiva Penal en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal para que seguidamente las partes tengan conocimiento y así se les pueda recibir nueva declaración o sino lo han hecho para que lo hagan si así lo consideran necesario, así mismo las partes van a tener seguridad jurídica y garantía del derecho a la defensa pues es lo que allí ya que si es necesario suspender el juicio por el ofrecimiento de nuevas pruebas también es procedente tal cual como lo alegó la defensa, lo que entiende el tribunal que la defensa fue conteste con el cambio de calificación pues solicito la suspensión para preparar la defensa y promover nuevas pruebas.

Lo anterior pone en evidencia la consideración de este Juez Presidente que solo declaro procedente el cambio la calificación jurídica planteado por el Ministerio Público, y que en ningún momento he valorado los medios de prueba como señala la defensa. Siendo ello así, los argumentos presentados por los recusantes, en este sentido, carecen de fundamento fáctico al no existir adelanto de opinión alguna. En consecuencia, la causal invocada debe ser desestimada.

Respecto a la segunda de las causales esgrimidas -cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad- ya que el alegato de la defensa al señalar que “… ciertos hechos acaecidos en fecha 13 de agosto de 2010, que cuando se pensaba que al estar agotados los órganos de prueba y medios de prueba se procedería a las conclusión del debate judicial; cuando un nutrido grupo de familiares de las víctimas en las afueras del recinto judicial y en la propia sal de Audiencia portaban franelas con la imagen de la persona fallecida….”

En este contexto, debe destacarse que este Juez Profesional tiene mucho trabajo para estar en las afuera de este recinto judicial pendiente de las prendas de vestir de los transeúntes, y de la sala de audiencia tampoco este Juzgador es la persona encargada de la revisar a quienes tienen acceso, si la defensa denota tal situación debe hacer la solicitud y se resuelve, mas no debe a estas alturas de proceso la defensa utilizar este tipo de argumentos para pretender una recusación en contra de quien durante el decurso del debate ha mantenido su objetividad tal cual como lo señala la constitución y ley.

En atención a lo antes señalado resulta evidente la falta de fundamentación de las causales de recusación que me han sido atribuidas, y así se declara.

Ahora bien, frente a tan temeraria e infundada solicitud, tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro juez.

Así, en sentencia nº 512, del 19 de marzo de 2002, caso: Rosario Fernández de Porras y otro, exp: 01-0994, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal sostuvo lo siguiente:
“Esta Sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez Edmundo Pérez Arteaga, no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta”. (subrayado del diligenciante).


Este criterio ha sido antecedido, entre otras, en sentencias N° 808 del 18 de mayo de 2001. Caso: Felipe Guzmán, exp: 00-3147, y Nº 2.090 del 30 de octubre de 2001, caso: Antonio Aspite y otros, exp: 01- 1420.

En razón de las anteriores consideraciones y tomando en cuenta la extemporaneidad de la recusación propuesta en mi contra y la carencia de elementos fácticos y jurídicos que la soportan, así como la generalidad e imprecisión de los hechos que se me imputan, resulta forzoso declarar inadmisible dicha recusación. Así se decide.

DECISIÓN
ATENDIENDO LAS CONSIDERACIONES ANTERIORMENTE ESBOZADAS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
INADMISIBLE: La recusación planteada en mi contra por los JENNY DUBRASKA GOMEZ ARAQUE y CARLOS ENRIQUE MACERO NUÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 111.323 y 66.968, respectivamente. Publíquese, regístrese y notifíquese.

MIKE ANDREWS OMARA PARADA AMAYA
JUEZ DE JUICIO DOS

EL SECRETARIO
SP11-P-2005-001625
MAOPA 26/08/2010