San Antonio del Táchira, 25 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000295
ASUNTO : SP11-P-2009-000295

SENTENCIA ABSOLUTORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. MIKE ANDREWS OMARA PARADA AMAYA

ACUSADO: JAIRO MANUEL MARTÍNEZ ACOSTA; DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO.

SECRETARIA DE SALA:
ABG. ROSSY BRICEÑO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Identificación del acusado y delito que se le imputa

JAIRO MANUEL MARTÍNEZ ACOSTA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Montería, Córdoba, República de Colombia, nacido en fecha 02 de Abril de 1.978, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 11.004.493, soltero, hijo de Manuel Martínez (v) y de Hermelina Acosta (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-6516218 y 0416-0729924, residenciado en el Barrio Plaza Vieja, diagonal a la Urbanización Las Villas, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a quien señala como incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con su correspondiente agravante, en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Laguado.

Representante del Ministerio Público
Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogada CARLOS JULIO USECHE CARRERO.

Defensa Técnica
Representada por la Defensora Pública. ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ


CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, cuando en fecha 05/02/2009, encontrándose en horas de la tarde en labores de patrullaje preventivo por diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, fueron reportados por el radio oficial, que se trasladaran al Comando ya que en el Centro de Diagnostico Integral, ubicado frente a dicha comisaría, se encontraba siendo atendida por los médicos de guardia, una ciudadana que había sido agredida por su ex esposo, en dicho centro asistencial se entrevistaron con una ciudadana de nombre LUZ MARINA LAGUADO, victima en la presente causa, la cual manifestó haber sido agredida física y verbalmente por su ex esposo, presentando una herida en la nariz, señalando además el lugar donde se encontraba el agresor, así como la manera como se encontraba vestida. Motivo este por el cual los funcionarios actuantes se trasladaron al lugar señalado e identificado por la víctima, siendo detenido el ciudadano MARTINEZ ACOSTA JAIRO MANUEL.

CAPÍTULO III
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil nueve, se da inicio al presente juicio dada la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del imputado JAIRO MANUEL MARTÍNEZ ACOSTA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Montería, Córdoba, República de Colombia, nacido en fecha 02 de Abril de 1.978, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 11.004.493, soltero, hijo de Manuel Martínez (v) y de Hermelina Acosta (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-6516218 y 0416-0729924, residenciado en el Barrio Plaza Vieja, diagonal a la Urbanización Las Villas, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
Se constituye el Tribunal Segundo de Juicio en la Sala de Juicio Nº III del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, ordenando el ciudadano Juez, Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya, al secretario Abogado Francisco Javier Correa Serpa, verificar la presencia de las partes, informando el mismo que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, el acusado en autos y su defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez, no así la victima no obstante haberse librado la respectiva Boleta de citación, no encontrándose tampoco en sala de testigos ciudadanos en calidad de tales. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto procediendo el Juez a informar a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación contra del ciudadano JAIRO MANUEL MARTÍNEZ ACOSTA, a quien señala como incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con su correspondiente agravante, en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Laguado; el representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los fueron admitidos el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de abril de 2009, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena.

A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, Abg. Betty Sanguino Pérez, quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó: “Ciudadano Juez, durante el transcurso del presente proceso demostraremos la inocencia de mi defendido ya que la niña, confunde la verdad, es todo”,
Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos del procedimiento especial otorgable según la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal el Juez pregunta al acusado si JAIRO MANUEL MARTÍNEZ ACOSTA si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento QUE SI y al efecto expuso:
“Yo soy inocente yo en ningún momento la agredí ni trate mal, ella ya no era mi pareja cuando tuvimos el incidente, tengo testigos, igual ello lo reconoció y admitió que lo hizo en un momento de rabia...”. En este estado el Tribunal concede el derecho palabra a las partes para que formulen preguntas al imputado, y este A preguntas del Ministerio Público el imputado respondió: “Si conozco a Luz Marina Laguado”… “Luz Marina Laguado y yo fuimos pareja durante tres años y luego nos separamos”… “Durante nuestra relación no procreamos hijos”… “El inconveniente lo tuve con Luz Marina Laguado, fue porque estábamos separados desde hace 5 meses ella vive en Colombia, vino adonde yo vivo y se molestó porque yo estaba con otra muchacha en la habitación adonde yo vivo”… “La dueña de la habitación adonde yo vivo es la señora Dora”… “Luz Marina tiene tres hijos”… “Ninguno de esos tres hijos es mío”… “El día del inconveniente por ese hecho estuve preso en Ureña y luego me trajeron a Tribunales en San Antonio”… “Después de esos hechos 7si he tenido conversaciones con Luz Marina Laguado llamándola para que acuda acá a Juicio”… “La señora Dora la vi el día de los hechos porque ella vive en la misma casa adonde tengo la habitación”… “A la señora Dora la vi ese día porque es la encargada de la casa y ella vive allí”… “Ella escucho el secándolo porque ella me llegó a reclamar”… “la bulla la formó la señora Luz Marina”…”Por esa bulla fue que llegó la señora Dora”… “Si conozco a la señora Jovita, ella es la Abuela de los hijos de Luz Marina”… “El día de los hechos fuimos a casa de Jovita Luz Marina, yo y uno de los niños”, fui allá a decirle a Jovita que Luz Marina había venido a mi habitación a causar problemas”… ¿Qué tipo de relación tuvo con luz Marina Laguado? Contestó: “Convivimos como pareja tres años”… “Después del inconveniente vi a Luz Marina como al quinto día”… “Ella estaba físicamente ese día normal”. A preguntas de la defensa el acusado contestó: “El inconveniente fue que ella llegó a hacerme un escándalo”… “Ella pasó a la habitación adonde yo estaba”… “Ella me reclamó y me formó una bulla de que porque yo estaba con alguien”… “Yo en ese momento le respondí que nosotros no teníamos nada y que yo no molestaba a nadie y que no se metiera con mi vida”.. “Después salimos de la habitación y fuimos a casa de la señora Jovita”… “Durante el transcurso que íbamos a casa de Jovita ella me seguía reclamando, pero ella insistía y me perseguía”… “Durante la discusión yo la esquivaba”… “Yo estuve detenido ella se cayo y dijo que yo le estaba pegando, en eso llego la policía y ella dijo que yo lea estaba maltratando”… “Luego de que estuve detenido no tuve contacto con esa señora”… “Luego que estuve detenido Luz Marina me visitó en la policía”… “Ella tuvo una lesión en la caída”… “Actualmente no convivo con Luz Marina”… A preguntas del Juez el declarante respondió: “El problema que tuvimos fue la discusión”… “La gente pensaba que le iba pegando por el escándalo”… “La gente es la que estaba en el camino de mi casa a donde la señora Jovita, eso es un lugar público”… “Luz Marina fue a visitarme a la policía, a ver si ya había salido y a buscarme”…. “Yo le dije que me dejara tranquilo que yo no era su pareja y que no iba a volver con ella”… “En ningún momento yo agredía a Luz Marina”… “Ella tuvo lesiones en la nariz, le vi un rasguño y una gota de sangre”… “Esa lesión fue al resbalarse”… “Ella me golpeo y yo la esquivaba me pegaba por la espalda”…

En fecha lunes veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en fecha 09 de noviembre de 2009, cuando se dio inicio al debate de conformidad al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declaró abierta la fase de recepción de las pruebas conforme al Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a alterar el orden de recepción de las mismas, procediendo a incorporar para su lectura y exposición a las partes de la documental Constancia Medica de fecha 05 de febrero de 2009, suscrita por la Dra. Dunia Rivas, adscrita al centro de diagnóstico integral, Ureña.

El ocho (08) de Diciembre de 2009, a continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 09 y 23 de Noviembre de 2009, cuando se dio inicio y continuación al debate de juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado la el imputado manifestó querer declarar, razón por la cual se le impone del precepto constitucional y legal, y una vez cedido el derecho de palabra expuso: “No tengo mucho que decir, lo único es que soy inocente, yo nunca realice ninguna agresión contra la señora, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “…En el momentos de los hechos estaba era la gente de la calle, porque eso paso fue en la calle...”. La defensa no preguntó. A preguntas del Juez, entre otras cosas manifestó: “…De esas personas que estaban en la calle conozco a una… es la señora Jovita, no se el apellido, no tengo la dirección exacta, se que vive en Ureña… Si, podría suministrar la dirección de ella para una próxima oportunidad…”

En audiencia del 18 de enero del 2010, el tribunal DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE RECEPCION DE PRUEBAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate.

CAPÍTULO IV
DE LAS CONCLUSIONES

A continuación se le cede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico Abg. Carlos Julio Useche, para que presente sus conclusiones; quien expuso: “ciudadano juez el ministerio público a través de las audiencias relacionadas a este juicio, antes de hacer sus respectivas conclusiones, debe acotar los siguiente: Ciudadano Juez, en autos existe informe medico de las lesiones sufridas por la victima la ciudadana Luz Marina Laguado en el cual se demuestra la Violencia Física, y lo contradictorio del mismo acusado en sus declaraciones en sala, es por lo que la sentencia necesariamente debe ser condenatoria, es todo”. Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la defensora publica Abg. Wilma Castro, para que presente sus conclusiones, quien expuso: “Ciudadano Juez como se puede observar no quedo comprobado en esta audiencia el delito en que fue acusado mi defendido ya que no asistió la victima ni la experto medico a ratificar el informe, así que no quedo demostrara la responsabilidad penal o .que mi defendido haya tenido alguna responsabilidad, solicito sentencia absolutoria para mi defendido, es todo”. El Fiscal del Ministerio Público no ejerció el derecho a replica. Por ende la defensa no tuvo contrarréplica, es todo. Seguidamente el Tribunal impone nuevamente al acusado de autos del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo su deseo de rendir nuevamente declaración y libre de juramento expuso: no deseo declarar; es todo”
Seguidamente el Tribunal declara concluido el presente debate y procediendo en este estado de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente sentencia, en su parte dispositiva, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho, que motivan la decisión que fue tomada por mayoría, y que el integro de la decisión será publicada dentro de los diez días siguientes al de hoy, para lo cual quedan notificadas las partes, quedando de ello notificadas la partes, en este mismo acto de conformidad con el artículo 175 Ejusdem.

Concluido el debate, la Juez haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 365 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar en presencia de la totalidad de las partes sólo la parte dispositiva de la sentencia.
CAPÍTULO V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:

MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:

1.- Declaración de JAIRO MANUEL MARTÍNEZ ACOSTA quien declara lo siguiente: “ Yo soy inocente yo en ningún momento la agredí ni trate mal, ella ya no era mi pareja cuando tuvimos el incidente, tengo testigos, igual ello lo reconoció y admitió que lo hizo en un momento de rabia...”. En este estado el Tribunal concede el derecho palabra a las partes para que formulen preguntas al imputado, y este A preguntas del Ministerio Público el imputado respondió: “Si conozco a Luz Marina Laguado”… “Luz Marina Laguado y yo fuimos pareja durante tres años y luego nos separamos”… “Durante nuestra relación no procreamos hijos”… “El inconveniente lo tuve con Luz Marina Laguado, fue porque estábamos separados desde hace 5 meses ella vive en Colombia, vino adonde yo vivo y se molestó porque yo estaba con otra muchacha en la habitación adonde yo vivo”… “La dueña de la habitación adonde yo vivo es la señora Dora”… “Luz Marina tiene tres hijos”… “Ninguno de esos tres hijos es mío”… “El día del inconveniente por ese hecho estuve preso en Ureña y luego me trajeron a Tribunales en San Antonio”… “Después de esos hechos 7si he tenido conversaciones con Luz Marina Laguado llamándola para que acuda acá a Juicio”… “La señora Dora la vi el día de los hechos porque ella vive en la misma casa adonde tengo la habitación”… “A la señora Dora la vi ese día porque es la encargada de la casa y ella vive allí”… “Ella escucho el secándolo porque ella me llegó a reclamar”… “la bulla la formó la señora Luz Marina”…”Por esa bulla fue que llegó la señora Dora”… “Si conozco a la señora Jovita, ella es la Abuela de los hijos de Luz Marina”… “El día de los hechos fuimos a casa de Jovita Luz Marina, yo y uno de los niños”, fui allá a decirle a Jovita que Luz Marina había venido a mi habitación a causar problemas”… ¿Qué tipo de relación tuvo con luz Marina Laguado? Contestó: “Convivimos como pareja tres años”… “Después del inconveniente vi a Luz Marina como al quinto día”… “Ella estaba físicamente ese día normal”. A preguntas de la defensa el acusado contestó: “El inconveniente fue que ella llegó a hacerme un escándalo”… “Ella pasó a la habitación adonde yo estaba”… “Ella me reclamó y me formó una bulla de que porque yo estaba con alguien”… “Yo en ese momento le respondí que nosotros no teníamos nada y que yo no molestaba a nadie y que no se metiera con mi vida”.. “Después salimos de la habitación y fuimos a casa de la señora Jovita”… “Durante el transcurso que íbamos a casa de Jovita ella me seguía reclamando, pero ella insistía y me perseguía”… “Durante la discusión yo la esquivaba”… “Yo estuve detenido ella se cayo y dijo que yo le estaba pegando, en eso llego la policía y ella dijo que yo lea estaba maltratando”… “Luego de que estuve detenido no tuve contacto con esa señora”… “Luego que estuve detenido Luz Marina me visitó en la policía”… “Ella tuvo una lesión en la caída”… “Actualmente no convivo con Luz Marina”… A preguntas del Juez el declarante respondió: “El problema que tuvimos fue la discusión”… “La gente pensaba que le iba pegando por el escándalo”… “La gente es la que estaba en el camino de mi casa a donde la señora Jovita, eso es un lugar público”… “Luz Marina fue a visitarme a la policía, a ver si ya había salido y a buscarme”…. “Yo le dije que me dejara tranquilo que yo no era su pareja y que no iba a volver con ella”… “En ningún momento yo agredía a Luz Marina”… “Ella tuvo lesiones en la nariz, le vi un rasguño y una gota de sangre”… “Esa lesión fue al resbalarse”… “Ella me golpeo y yo la esquivaba me pegaba por la espalda”…

Declaración que es valorada por quien aquí decide, ya que si es cierto que la declaración del acusado no puede ser usada en su contra, no es menos cierto que de acuerdo al principio del contradictorio e inmediación este juzgador puede valorar la testimonial del acusado quien de manera libre y sin coacción alguna prestó su colaboración para la finalidad del proceso que no es otra sino la búsqueda de la verdad.

2.- Prueba documental referida a constancia medica de fecha 05 de febrero de 2009, suscrita por la Dra. Dunia Rivas, adscrita al centro de diagnóstico integral, Ureña.

Documental que es valorada por este juzgador de acuerdo al criterio jurisprudencial, que establece que aun cuando la prueba documental no haya sido debidamente ratificada por quien la suscribió ella se vasta por si sola para ser valorada e incorporada por su lectura.

CAPITULO IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que efectivamente quedó comprobado el hecho de que el día 05 de febrero de 2009, encontrándose los funcionarios adscritos a Poli Táchira en horas de la tarde en labores de patrullaje preventivo por diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, fueron alertados para que se trasladaran al Comando ya que en el Centro de Diagnostico Integral, ubicado frente a dicha comisaría, se encontraba siendo atendida por los médicos de guardia, una ciudadana que había sido agredida por su ex esposo, en dicho centro asistencial se entrevistaron con una ciudadana de nombre LUZ MARINA LAGUADO, (victima) en la presente causa, la cual manifestó haber sido agredida física y verbalmente por su ex esposo, presentando una herida en la nariz. Indicando que el agresor era una persona de sexo masculino quien respondía al nombre de MARTINEZ ACOSTA JAIRO MANUEL.
Concatenada con la prueba documental referida a constancia medica de fecha 05 de febrero de 2009, suscrita por la Dra. Dunia Rivas, adscrita al centro de diagnóstico integral, Ureña. donde se deja constancia que la paciente femenina de 28 años de edad presenta hematoma en la región superior tabique de la nariz, escoriación en la piel de brazos, daños leves sin complicaciones, ya que con ella se demuestra la existencia material de las lesiones que presentaba la victima.

En relación a la autoría y consecuente responsabilidad del acusado JAIRO MANUEL MARTÍNEZ ACOSTA, las pruebas valoradas por este Tribunal no fueron suficientes para considerar al acusado como culpable del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con su correspondiente agravante, en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Laguado; lo cual no quedó demostrado en el decurso del debate contradictorio ya que la victima es decir la ciudadana LUZ MARINA LAGUADO, no acudió al juicio a pesar de haber sido citada a través de la oficina de alguacilazgo, no compareció por lo que su dicho no pudo ser controvertido, igualmente tampoco comparecieron los funcionarios actuantes a pesar de haber sido citados por el tribunal igualmente dicho de estos que pudo ser controvertido ni percibido a través de la inmediación, concatenada con la documental referida a la constancia medica de fecha 05 de febrero de 2009, suscrita por la Dra. Dunia Rivas, adscrita al centro de diagnóstico integral, Ureña, donde se quedan evidenciadas las lesiones sufridas por la ciudadana Luz Marina Laguado, en la zona de la nariz y en los brazos, no obstante el motivo por el cual la prenombrada ciudadana presentaba esas lesiones en su cuerpo no pudo ser demostrado durante el debate contradictorio, debido a que los órganos de pruebas así como la presunta victima no acudieron al llamado del tribunal, demostrando con ello el desinterés que tiene la misma en la búsqueda de la verdad, que de modo alguno conlleva una verdadera materialización de la justicia.

Ahora bien es necesario realizar las siguientes consideraciones, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”
En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.
En términos amplios el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en que circunstancias. En otros términos no es otra cosa que el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.
Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una máxima del Derecho Penal llamada “Indubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.

En definitiva y, quedando un amplio margen de duda razonable, desprendida de las declaraciones y hechos probados en autos y, en atención a la máxima INDUBIO PRO REO, según la cual ante la duda se favorece al acusado de un determinado delito, este Tribunal procede a ABSOLVER al ciudadano JAIRO MANUEL MARTÍNEZ ACOSTA, a quien señala como incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con su correspondiente agravante, en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Laguado, quien no asistió a este Tribunal a pesar de haberse citado en varias oportunidades, razón por la cual sin la declaración de la misma, no puede este Tribunal adquirir certeza, de la participación del acusado en los hechos, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlo inocente; y en consecuencia absuelto. Y así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ABSUELVE AL ACUSADO JAIRO MANUEL MARTÍNEZ ACOSTA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Montería, Córdoba, República de Colombia, nacido en fecha 02 de Abril de 1.978, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 11.004.493, soltero, hijo de Manuel Martínez (v) y de Hermelina Acosta (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-6516218 y 0416-0729924, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
SEGUNDO: EXONERA de COSTAS al Estado venezolano por haber existido elementos para que la fiscalía llevara adelante la investigación y ser necesario la realización del juicio oral y publico.
TERCERO: SE DECRETA EL CESE de las presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo del ciudadano JAIRO MANUEL MARTÍNEZ ACOSTA.


Regístrese, notifíquese y déjese copia para los archivos del tribunal.




ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO




SECRETARIO (A)