REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 19 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000936
ASUNTO : SP11-P-2009-000936


RESOLUCIÓN DE REVOCATORIA DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

El día viernes 30 de Julio de 2010, se constituye el Tribunal para que tenga lugar la realización de la Audiencia Especial de Captura, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la captura realizada en esta misma fecha por la Oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, que ha detenido al imputado GERARDO JOSÉ GALVIZ BARON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 12-12-1.988, de 18 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.677.088, residenciado en Libertadores de America; calle principal de San Antonio, Estado Táchira; en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 y 222 del Código Penal, para las fecha de los hechos.
DE LA AUDIENCIA

Presentes en sala el Tribunal impone y ejecuta al imputado GERARDO JOSÉ GALVIZ BARON, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los Artículos 218 y 222 del Código Penal, el cual se le señalo en fecha 01 de julio de 20010.

Dicho esto el Juez otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano Juez, esta Representación Fiscal considera que no tiene objeción alguna con que se le revoque la Medida de Privación y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, es todo.”

A continuación se impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éste su voluntad de declarar, exponiendo lo siguiente: “Doctor yo me presenté por que soy Deportista, soy patinador, estoy en la selección Nacional representando a Venezuela y pido por favor me de una nueva oportunidad, para lo cual presento las respectivas constancias; es todo.“

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Abg. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO, Defensora Pública del imputado quien expuso: “Mi defendido ha manifestado ser deportista y manifestó que pudo presentarse a la audiencia por cuanto ha tenido que viajar en varias oportunidades y solicito que se le mantenga la medida cautelar y se le amplíe el régimen de prueba, es todo.”
Oídas las partes presentes en sala el tribunal pasa a motivar su decisión de la siguiente forma:

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido GERARDO JOSÉ GALVIZ BARON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 12-12-1.988, de 18 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.677.088, residenciado en Libertadores de America; calle principal de San Antonio, Estado Táchira; constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es participe del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 y 222 del Código Penal.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe no peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano venezolano, con residencia fija en el país, estudiante y deportista (patinador), de acuerdo a informado al Tribunal durante este acto, aunado a que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento, por todo lo antes mencionado considera este Juez A quo, que están satisfechos los extremos legales para que el imputado sea Juzgado en libertad, y a fines de garantizar las resultas así como la comparecencia del mismo a los demás actos procesales.
Ahora bien, se observa que en el presente caso se trata de un acusado que fue sometido a una medida alternativa para la Suspensión Condicional del Proceso, donde de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es proceder de conformidad al procedimiento especial de admisión de los hechos o en su defecto ampliar el lapso por un año mas, oída la opinión favorable del Ministerio Público, en virtud de ello y aclarado el motivo por el cual el acusado se ausentó e incumplió su régimen de prueba, es por ello que este Tribunal procede a ampliar el lapso y modifica el régimen de prueba por el lapso de un año al acusado GERARDO JOSÉ GALVIZ BARON, plenamente identificado en autos, Y SE LE IMPONE LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE UNA VEZ CADA SESENTA DIAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: Se impone y ejecuta al imputado GERARDO JOSÉ GALVIZ BARON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 12-12-1.988, de 18 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.677.088, residenciado en Libertadores de America; calle principal de San Antonio, Estado Táchira; para las fecha de los hechos, de la orden de captura dictada en su contra por el Tribunal segundo de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 30 de Julio de 2010.
SEGUNDO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 30/07/2010 por este Tribunal de Control, al ciudadano GERARDO JOSÉ GALVIZ BARON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 12-12-1.988, de 18 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.677.088, residenciado en Libertadores de America; calle principal de San Antonio, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULYRAJE A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 y 222 del Código Penal, para las fecha de los hechos, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- presentarse cada sesenta (60) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial.
TERCERO: SE AMPLIA Y SE MODIFICA EL REGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO al acusado GERARDO JOSÉ GALVIZ BARON, plenamente identificado en autos, a partir de la presente fecha, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A LA AUTORIDAD.
CUARTO: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura libradas en contra del imputado en fecha 30 de Julio de 2010, a los órganos de seguridad del estado.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo a los fines legales consiguientes.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


SECRETARIO (A)

SP11-P-2004-000369
MAOPA/22/06/2010