San Antonio del Táchira, 17 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000643
ASUNTO : SP11-P-2008-000643

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en el asunto penal SP11-P-2008-000643, seguida por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano QUINTERO ALFONSO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19 de septiembre de 1966, de 42 años de edad, hijo de Rosalía Quintero (v) y de Vicente Elías Mora González (v), manifiesta no saber el No. de la cedula de ciudadanía, soltero, de profesión Obrero, residenciado en el Barrio Useche Díaz, cerca del mercado de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral primero del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño D.M.O.C. (se omite el nombre por razones de ley). Este Tribunal entra a resolver de la siguiente manera:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

La presente causa penal, se inició en virtud de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a la Comisaría de la Policía de Ureña, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de la Unidad P-602, y recibieron reporte radio fónico, por parte de la red 171 Táchira, a quienes les indicaron que se trasladaran al Barrio Luis Useche Díaz, carrera 15, calle 15, específicamente al frente de la residencia signada con el No. 15-10, ya que en la misma se encontraba una ciudadana que manifestaba que habían intentado violar a su hijo menor, al llegar los funcionarios al sitió, visualizaron a varios ciudadanos que tenían sometido a un sujeto, en ese momento se les acercó la ciudadana que se identificó como MAIRA ESMERALDA CARREÑO, de nacionalidad colombiana, residenciada en ese sector, la misma les manifestó que ella los había llamado ya que un ciudadano había intentado violar a su hijo de cinco (5) años, según versiones señaladas, dicho ciudadano le había ingresado sus genitales en la boca, y que le había bajado los pantalones, y que como el niño no se quería dejar lo había arañado en la parte delantera derecha, altura del ombligo, a tal efecto la referida ciudadana les señalo al agresor, el cual se encontraba sentado en la acera a escasos metros del domicilio, quien vestía para el momento pantalón jean color azul, franela blanca y zapatos deportivos de color negro, motivo por el cual procedieron a intervenirlo policialmente y se encontraba bajo los efectos del alcohol, dicho ciudadano fue identificado como ALFONSO QUINTERO.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El jueves 08 de abril de 2010, una verificada la presencia de las partes, el Juez Presidente declara abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado y el público presente.
A continuación se concede el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y ratifica en cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 07-05-2008 por ante el Tribunal Tercero del Control, contra el ciudadano QUINTERO ALONSO, a quien señala como responsable en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral primero del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, en perjuicio del niño D.M.O.C. (se omite el nombre por razones de ley; hace un relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Tribunal de Control de esta Extensión de Circuito Judicial Penal, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena.
A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del acusado Abg. Betty Sanguino Pérez, quien en forma oral hace sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: Como punto previo solicito el cambio de calificación del articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual se refiere al Abuso Sexual; basándome ten el principio de legalidad la cual favorece a mi defendido; por cuanto la pena del Código penal tiene una pena mas fuerte por el delito de Violación mientras que la pena del delito de la Ley tiene una pena mas leve; solicito la apertura a juicio oral y público.
Seguidamente se le concede el derecho a la Representante del Ministerio Público quien señala; Ciudadano juez considero que esta no es la etapa para pedir un cambio de calificación por lo que solicito se continúe con el juicio oral y público.
Admitidas como fue en su oportunidad la Acusación y las pruebas incoadas por el Ministerio Público en contra del acusado QUINTERO ALONSO, con ocasión a la Audiencia preliminar, realizada por ante el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión Judicial penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, sin que hubiese habido apelación alguna al respecto, el Tribunal le impone al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera sencilla y clara la imputación hecha por el Ministerio Público y de las alternativas de prosecución del proceso, y que las mismas son improcedentes en esta etapa del procesal, le indico que si desea declarar podía hacerlo en este momento, manifestando a tal efecto el acusado que NO, por lo que libre de juramento y coacción expuso: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.

En audiencia del 09 de una vez verificada la presencia de las partes la defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez solicitó el derecho de palabra manifestó ya habiéndose recepcionado esta defensa solicita de conformidad con lo establecido 350 del Código Orgánico Procesal Penal un cambio de calificación jurídica, que se haga un cambio de norma por el artículo 259 de la ley orgánica para la protección del niño, niñas y adolescente que nos indica abuso sexual la ley anterior antes de la reforma, por cuanto de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (lee textualmente), en el articulo 259 establece una pena menos gravosa, por la benevolencia de la pena.
Se le cede el derecho de palabra a la representante del ministerio publico en cuanto lo solicitado por la defensa, tal y como dice la defensa el articulo 24 de nuestra carta magna establece que se debe aplicar la ley vigente para la época de los hechos y el articulo 218 de la lopna, debo aplicar la norma mas severa, fundamentado en el interés superior del niño, así mismo el articulo 259 establece una pena igual a la establecida en el código penal, por lo que abuso sexual o violación la pena será la misma, porque para el momento de los hechos esa era la pena de dichos delitos.
El Tribunal declara sin lugar el cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa por cuanto el abuso sexual tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y el delito de violación establecido en el artículo 374 del código penal tienen la misma pena, por lo que se mantiene la calificación jurídica de VIOLACIÓN establecida en el artículo 374 del Código Penal Vigente.
En este estado la Defensa Pública manifestó que se le cediera el derecho de palabra a su defendido.
Seguidamente, el Juez Presidente impuso al acusado nuevamente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el Juez pregunta al acusado QUINTERO ALFONSO si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “admito de la responsabilidad, soy culpable de la comisión del hecho que se me acusa, es todo”.
No hubo preguntas de las partes. Seguidamente ambas partes presentan sus conclusiones.
No hubo réplica, ni contrarréplica. Se da por concluido el debate.
Se le cede el derecho de palabra a la representante de la victima quien manifestó yo les dejo en manos de Dios y en manos de ustedes, que pague la pena que tenga que pagar.
Se le cedió nuevamente el derecho de palabra al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó no querer declarar.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación

El acto conclusivo de acusación penal presentado por el Ministerio Público y que fue admitido por el Tribunal Tercero de Control en fecha 07 de mayo de 2008, se encuentra ajustado a derecho, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al referido ciudadano, por el hecho endilgado; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.

La calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso y tomada por el Tribunal es acertada ya que existe la consumación formal del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral primero del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño D.M.O.C. (se omite el nombre por razones de ley).

-b-
De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, admitidos por el Juez de Control para ser convertidos en prueba en el debate, fueron tomados en cuenta por este Despacho, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad.




-c-
De la admisión de responsabilidad

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado, quien admitió de manera libre y voluntaria su responsabilidad en el hecho imputado; en consecuencia, luego de oída las conclusiones de las partes, se dictó la respectiva sentencia condenatoria.

-d-
De la pena

El delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral primero del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño D.M.O.C. (se omite el nombre por razones de ley), es sancionado con prisión de quince (15) a veinte (20) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión.

Ahora bien, conforme a la discrecionalidad de este juzgador, en obsequio a la imparcialidad y la justicia, como lo prevé el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto que efectivamente no se encuentra acreditada constancia en autos que haga presumir que el acusado tenga mala conducta predelictual, este Juzgador toma la pena en su término mínimo, por lo que queda como pena a imponer, la de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

Por último se mantiene en todos y en cada uno de sus efectos la mantiene la medida de Privación Judicial de la libertad, decretada por el juzgado tercero de Control en contra del hoy condenado de fecha 18 de febrero de 2008.

-V-
DISPOSITIVO
Por todo antes razonado, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO DOS, DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: SE ENCUENTRA CULPABLE Y SE CONDENA al acusado QUINTERO ALFONSO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19 de septiembre de 1966, de 42 años de edad, hijo de Rosalía Quintero (v) y de Vicente Elías Mora González (v), manifiesta no saber el No. de la cedula de ciudadanía, soltero, de profesión Obrero, residenciado en el Barrio Useche Díaz, cerca del mercado de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral primero del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño D.M.O.C. (se omite el nombre por razones de ley). Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada al condenado QUINTERO ALFONSO, manteniendo el sitio de reclusión en la Sub-Comisaría Policial de San Antonio del Táchira.
TERCERO: SE EXONERA al condenado del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Remítase copia del íntegro de la sentencia a la División de Antecedentes Penales ubicada en Caracas. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas en San Cristóbal.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


LA SECRETARIA
SP11-P-2008-000643
17/08/2010
MAOPA.-