San Antonio del Táchira, 16 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001645
ASUNTO : SP11-P-2010-001645
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ: ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
FISCAL: ABG. RAIZA RAMIREZ PINO
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: LEON LANCHEROS MANUEL ANTONIO
DEFENSOR: ABG. JOSE GREGORIO HERNANDEZ
Visto en el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal de la ciudad de San Antonio, estado Táchira, en fecha 18 de julio de 2010 al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar los tramites por el procedimiento abreviado en contra de LEON LANCHEROS MANUEL ANTONIO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Bucaramanga, Republica de Colombia, en fecha 28 de Abril de 1988, de 22 años edad, soltero, hijo de María Lancheros (V) y de José León (V), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 1.090.436.571, profesión u oficio Chofer, residenciado en llano Jorge, avenida Venezuela, cerca del comando de la guardia, numero de teléfono 0426-6752885, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USURPACION DE IDENTIDAD previstos y sancionado en el articulo 47 de la Ley orgánica de Identificación, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en contra de quien de manera escrita el Ministerio Público presentó acusación por el mencionado delito, la cual fue oralmente ratificada al inicio de la audiencia de juicio oral y público, por parte de la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico, donde la representante fiscal narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose en ese acto el imputado debidamente asistido por la Defensor Público Penal abogado José Gregorio Hernández; el Tribunal para decidir considera:
I
DE LOS HECHOS
En esta misma fecha, siendo las 23:40 horas de la noche, quienes suscriben SM/1. ROSALES LUCHO XUAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.341.856, SM/3. MENDOZA CARDENAS CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.412.305, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 y el y el S/2 Martínez Da Silva Dave, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 1, de conformidad con los artículos 110, 111 y 112, 113 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 12 y 14 del Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 23:00 horas de la noche del día 16 de Julio del presente año, encontrándonos de Servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, el efectivo SM/1. ROSALES LUCHO XUAN, observó que procedente de la vía San Antonio del Táchira con sentido hacia Capacho, se acercaba al Punto de Control Fijo un vehículo automotor, marca Chevrolet, modelo malibu, color blanco, placas 465A3AS, por lo que le indicó al conductor que dirigiera el vehículo hacia la parte trasera del Punto de Control Fijo donde se encuentra la fosa, con la finalidad de realizarle una inspección al vehículo en cuestión amparado en el artículo 207 del Código Orgánico procesal Penal, por lo cual se le solicitó al conductor del vehículo los documentos de identificación personal manifestando el mismo que no poseía y que se identificaba como JONATHAN JOSE HERNANDEZ CORONADO, Venezolano, natural de San Antonio estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nro. 18.718.407, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 04/12/1.988, soltero, de profesión u oficio conductor y residenciado actualmente en la calle 7, Nro. 7-29, barrio bella vista, Cúcuta Norte de Santander República de Colombia. Posteriormente al notar una actitud nerviosa en el ciudadano JONATHAN JOSE HERNANDEZ CORONADO, el SM/1. ROSALES LUCHO XUAN, le solicito el apoyo al SM/3. MENDOZA CARDENAS CARLOS, quien a su vez solicito la colaboración de dos personas con la finalidad que sirvieran de testigos presénciales durante la inspección que se le realizaría al ciudadano y al vehículo quedando identificados como EDSON DUDLEY SOLANO MURIULLO, titular de la cedula de identidad Nro. C.I. V- 15.774.537 y JOSE DÍDIMO JAIMES ACEVEDO, titular de la cedula de identidad Nro. C.I. V- 4.209.121. Posteriormente y en presencia de los testigos el SM/3. MENDOZA CARDENAS CARLOS, procedió a realizar la inspección corporal del ciudadano JONATHAN JOSE HERNANDEZ CORONADO, quien portaba para el momento deo teléfonos celulares descritosde la siguiente forma Un (01) teléfono celular Marca Nokia, Modelo 1208, con una batería marca Nokia, modelo BL5CA y Un (01) teléfono Marca Huawei, Modelo T521 con una batería Marca Huawei, modelo HBL3A luego se procedió a realizar la inspección del vehículo marca Chevrolet, modelo malibu, color blanco, placas 465A3AS, en el interior de la fosa, logrando observar que el tanque de almacenamiento de combustible del vehículo antes descrito presentaba características no acordes a su ensamblaje original por tal razón le propino varios golpes al mismo con un objeto contundente obteniendo como resultado un sonido seco, motivo por el cual los efectivos SM/1. ROSALES LUCHO XUAN y SM/3. MENDOZA CARDENAS CARLOS, a desmontar el mismo por medio de la extracción de los tornillos que lo sujetan, lo cual dejo ver en la parte superior del tanque de combustible un orificio por el que se podían observar unas panelas de forma rectangular, recubiertos por un plástico transparente y negro, procediendo de inmediato el SM/3. MENDOZA CARDENAS CARLOS a sacar cada una de las panelas que contenía el tanque de combustible y las fue colocando encima de una mesa, al vaciar el tanque en presencia de los testigos y del ciudadano JONATHAN JOSE HERNANDEZ CORONADO, chofer del vehículo, se contaron un total de veinte (20) envoltorios de forma rectangular (panelas) forrados con cinta adhesiva para embalaje de color negro, doce (12) envoltorios de forma rectangular (panelas) forrados con cinta adhesiva para embalaje de color morado y dos (02) envoltorios de forma rectangular (panelas) forrados con cinta adhesiva para embalaje de color azul, a las cuales el SM/1. ROSALES LUCHO XUAN le realizó una incisión en una de las panelas y observó que en su interior se encontraba contentiva de una sustancia solida de color blanco presuntamente de la droga denominada cocaína, procediendo el SM/3. MENDOZA CARDENAS CARLOS, a realizar el pesaje del total de los envoltorio los mismos arrojaron un peso bruto de treinta y seis (36) kilos con quinientos (500) gramos, y por presumirse que se estaba cometiendo un delito tipificado en la Ley Orgánica de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo las 23:30 horas de la noche el S/2 MARTÍNEZ DA SILVA DAVE le realizo la lectura de los derechos como imputado estipulados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JONATHAN JOSE HERNANDEZ CORONADO, e introdujo los envoltorios en una bolsa plástica transparente, quedando las mismas resguardadas en la sala de evidencias de la unidad para posteriormente ser sometidas a la experticia química correspondiente por parte de funcionarios adscritos al Laboratorio Científico del Comando Regional Nro. 1, procedimiento notificado vía telefónica a la abogada Raíza Ramírez, Fiscal Vigésimo primero del Ministerio Publico, quien ordeno realizar las actuaciones correspondientes del caso . Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha 12 de Agosto de 2.010 una vez verificada la presencia de las partes el Juez le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien de manera oral hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena.
A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. José Gregorio Hernández, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un Procedimiento Abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba.
Seguidamente la ciudadana Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuidos como lo son los de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USURPACION DE IDENTIDAD previstos y sancionado en el articulo 47 de la Ley orgánica de Identificación; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3° y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.
En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado LEON LANCHEROS MANUEL ANTONIO, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”.
Pide en este estado la palabra la Defensor Público Abg. José Gregorio Hernández, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, es todo”.
La Representante Fiscal solicita se le imponga al acusado la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.
III
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado, y lo manifestando por su defensor y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:
1) Que la presente causa se tramita por el procedimiento abreviado, al ser calificado como flagrante.
2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación y pruebas en la audiencia pública, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron admitidas debidamente, contra LEON LANCHEROS MANUEL ANTONIO.
3) Que el acusado LEON LANCHEROS MANUEL ANTONIO, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y libres de coacción manifestaron admitir los hechos y que le fuera impuesta de inmediato la pena correspondiente.
4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle a LEON LANCHEROS MANUEL ANTONIO, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USURPACION DE IDENTIDAD previstos y sancionado en el articulo 47 de la Ley orgánica de Identificación.
En atención a lo anterior y admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, así mismos admitidas las pruebas promovidas, y declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, quien aquí decide, considera, que el procedimiento escogido por el acusado y su defensora es viable, y procedente con la norma alegada. Por tales motivos acuerda la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
IV
CALCULO DE LA PENA
El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, acarrea una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, pena ésta que al aplicarle la normalmente establecida, según lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal, es NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, al aplicarle la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador observa que en la precitada norma en estos punibles señala que en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes cuya pena exceda de los Ocho (08) años en su limite máximo, el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. De lo que se infiere que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es imponer, en razón de la equidad y la justicia, una pena definitiva en OCHO (08) AÑOS DE PRISION.
Respecto al delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual prevé una pena de Quince (15) a Treinta (30) meses de prisión, pena ésta que al aplicarle lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal, da un resultado Veintidós (22) meses y (15) días, y de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal que establece que hay que disminuir hasta la mitad quedando como pena la de Once (11) meses, Siete (07) días y Doce (12) horas, y al aplicarle la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, nos da un resultado de CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISIÓN.
En consecuencia, se condena al acusado LEON LANCHEROS MANUEL ANTONIO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Bucaramanga, Republica de Colombia, en fecha 28 de Abril de 1988, de 22 años edad, soltero, hijo de María Lancheros (V) y de José León (V), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 1.090.436.571, profesión u oficio Chofer, residenciado en llano Jorge, avenida Venezuela, cerca del comando de la guardia, numero de teléfono 0426-6752885, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos, en la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USURPACION DE IDENTIDAD previstos y sancionado en el articulo 47 de la Ley orgánica de Identificación. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal.
Se exonera a los condenados, del pago de las costas procesales, por haber hecho uso de la Defensa Pública y con base a la gratuidad de la justicia. Así también se decide.
Igualmente SE ORDENA de conformidad a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la confiscación del vehículo marca Chevrolet, modelo malibu, color blanco, placas 465A3AS y los celulares siguientes: Un (01) teléfono celular Marca Nokia, Modelo 1208, con una batería marca Nokia, modelo BL5CA y Un (01) teléfono Marca Huawei, Modelo T521 con una batería Marca Huawei, modelo HBL3A y se adjudican los bienes antes descritos a la Oficina Nacional Antidrogas.
V
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: LEON LANCHEROS MANUEL ANTONIO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Bucaramanga, Republica de Colombia, en fecha 28 de Abril de 1988, de 22 años edad, soltero, hijo de María Lancheros (V) y de José León (V), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 1.090.436.571, profesión u oficio Chofer, residenciado en llano Jorge, avenida Venezuela, cerca del comando de la guardia, numero de teléfono 0426-6752885, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USURPACION DE IDENTIDAD previstos y sancionado en el articulo 47 de la Ley orgánica de Identificación, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado LEON LANCHEROS MANUEL ANTONIO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Bucaramanga, Republica de Colombia, en fecha 28 de Abril de 1988, de 22 años edad, soltero, hijo de María Lancheros (V) y de José León (V), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 1.090.436.571, profesión u oficio Chofer, residenciado en llano Jorge, avenida Venezuela, cerca del comando de la guardia, numero de teléfono 0426-6752885, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos, en la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USURPACION DE IDENTIDAD previstos y sancionado en el articulo 47 de la Ley orgánica de Identificación. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal.
CUARTO: SE MANTIENE al condenado LEON LANCHEROS MANUEL ANTONIO, plenamente identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 18 de julio de 2010.
QUINTO: SE ORDENA de conformidad a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la confiscación del vehículo marca Chevrolet, modelo malibu, color blanco, placas 465A3AS y los celulares siguientes: Un (01) teléfono celular Marca Nokia, Modelo 1208, con una batería marca Nokia, modelo BL5CA y Un (01) teléfono Marca Huawei, Modelo T521 con una batería Marca Huawei, modelo HBL3A y se adjudican los bienes antes descritos a la Oficina Nacional Antidrogas.
SEXTO: Se exonera al condenado LEON LANCHEROS MANUEL ANTONIO, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE JUICIO NUMERO DOS
SECRETARIO
SP11-P-2010-001645
16/08/10
MAOPA.-
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