REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-O-2010-000006
ASUNTO : SP11-O-2010-000006
Se inició la presente causa mediante solicitud de Amparo en fecha 06 de agosto de 2010, incoada por el ciudadano YEMAN DANIEL GARZON CORDERO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N°- 18.718.896, domiciliado en el barrio Las Lagunitas, carrera 8 con calle 0, N° 0A-29, de San Antonio, Estado Táchira, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS ALÍ JAIMES CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 146.846, quien acude ante este órgano jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 64 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal que determina la competencia.
En la misma fecha el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, procede a declinar la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de agosto de 2010, se le da auto de entrada en juicio y por el procedimiento de distribución le correspondió la cusa al tribunal de
Llegado el momento para resolver sobre la admisión de la solicitud de amparo propuesta, se hacen las siguientes consideraciones:
NATURALEZA JURÍDICA DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA
El artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone a los jueces el deber de defender la integridad de las normas y principios Constitucionales, por lo cual no están obligados a ceñirse a lo alegado por las partes, puesto que pueden actuar de oficio para tal fin y aun cuando los accionantes del Amparo no especificó en su solicitud la naturaleza del amparo requerido, se desprende de sus alegatos que se trata de un Amparo Constitucional ejercido contra un acto presuntamente omisivo de un efectivo militar.
COMPETENCIA DE ESTA INSTANCIA:
Determinada la naturaleza jurídica de la solicitud, le corresponde a este Tribunal determinar su competencia sobre el asunto:
El Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
Articulo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza
del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
Ahora bien, se está en presencia de la competencia en razón del grado, que atribuye el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia de los amparos constitucionales que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho, en la competencia correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. Por lo tanto este Tribunal Segundo de Juicio se considera competente. Y así se decide.
Es importante determinar que en materia penal, los Tribunales de Juicio son competentes para conocer de las solicitudes de amparo constitucionales incoadas por las partes, salvo que se traten de solicitudes de amparo relativas a la protección de la libertad o integridad personal cuyo conocimiento corresponden a los Tribunales de Control.
Dado que en el caso que nos ocupa la solicitud de amparo es intentada contra un acto presuntamente omitido por un efectivo militar que no persigue la protección de los derechos de libertad o integridad personal, el tribunal competente es un Tribunal de Juicio de la localidad, tal como lo dispone el artículo 64 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido ha fallado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 06 de mayo de dos mil cuatro, expediente N° 04-0264, cuyo extracto se cita:
Por otra parte, respecto de las imputaciones realizadas en la acción de amparo contra la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, cabe destacar que esta Sala ha señalado, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que un tribunal unipersonal de juicio es el competente para conocer de los amparos interpuestos contra las actuaciones de los Fiscales del Ministerio Público, siempre y cuando los derechos constitucionales involucrados no sean el de la libertad y seguridad personales (vid. sentencia N° 2598 del 11 de diciembre de 2001, caso: José Francisco Moyejas Flores). En consecuencia debe esta Sala señalar que, si bien es cierto que las Cortes de Apelaciones no detentan competencia para revisar las actuaciones del Ministerio Público, también es cierto que ha sido criterio reiterado que para evitar posibles decisiones contradictorias, éstas, al momento de pronunciarse sobre una acción incoada contra actuaciones u omisiones del tribunal de primera instancia en el curso de un determinado proceso, asuman tal facultad para conocerlas y decidirlas. Así finalmente se declara.
De lo anterior se evidencia que nos encontramos en presencia de una solicitud intentada donde los derechos involucrados no son el de la libertad y seguridad personales; sino de un bien mueble, específicamente un vehículo automotor, es por ello que el conocimiento corresponde exactamente a un Tribunal de Juicio.
Por las razones precedentes, este Tribunal Segundo de Juicio se declara competente para conocer de esta pretensión de amparo contra el Ministerio Público.
ADMISIBILIDAD:
Luego de haberse atribuido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de amparo, lo que hace bajo las siguientes consideraciones:
La presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión del mismo, cuales son:
1.- Requisitos específicos contenidos en al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: Se alegó en la solicitud que el efectivo militar en el grado de Coronel del Ejército identificado como Estévez Núñez Marco Antonio, denunciado como agraviante omitió pronunciarse sobre la solicitud de entrega del vehículo propiedad del hoy solicitante.
2.- Causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 eiusdem:
…Omisis… Ordinal 5°: Existencias de otras vías judiciales idóneas para la protección constitucional. Omisis…
Es de observar que si bien, el hoy accionante solicitó ante el efectivo militar en el grado de Coronel del Ejército identificado como Estévez Núñez Marco Antonio la entrega material del bien mueble in comento, no es menos cierto que dicha omisión es recurrible a través de otros medios idóneos para obtener respuesta y a tales efectos se observa lo siguiente:
En tal sentido, aprecia este Tribunal que dicho recurso es un medio procesal que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida. Al respecto, en sentencia N° 547 del 6 de abril de 2004, (Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis), señaló lo siguiente:
“… En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.
Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello.
Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención…”.
En este mismo orden, esta Sala en decisión No. 93 del 1 de febrero de 2006, sostuvo:
“En efecto, el criterio tradicional y pacífico que ha mantenido la jurisprudencia contencioso-administrativa, a partir del pronunciamiento de la Sala Político-Administrativa de 28 de mayo de 1985 (caso Eusebio Igor Vizcaya Paz) y que ha sido reiterado por décadas como lo demuestran, entre otras, las sentencias de Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo de 29 de octubre de 1987 (caso Alfredo Yanucci Fuciardi) y de 19 de febrero de 1987 (caso Inmacolata Lambertini de De Pérgola); y de la Sala Político-Administrativa de 13 de junio de 1991 (caso Rangel Bourgoing y Elías José Sarquis Ramos); de 10 de agosto de 1995 (caso Sucesión Hernández Pacheco); de 28 de septiembre de 1995 (caso Androcelis Palenzuela Bravo); de 14 de febrero de 1996 (caso Héctor Antonio Díaz Vázquez), así como las más recientes de esa misma Sala de 10 de abril de 2000 (caso Instituto Educativo Henry Clay); de 23 de mayo de 2000 (caso Sucesión Aquiles Monagas Hernández); de 29 de junio de 2000 (caso Francisco Pérez De León y otros) y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de 23 de febrero de 2000 (caso José Moisés Motato), ha sido que el ‘recurso por abstención’ es un medio procesal administrativo mediante el cual puede demandarse la pretensión de condena frente a determinada forma de inactividad administrativa, denominada abstención o carencia, que consiste en el incumplimiento, por parte de la Administración Pública, de una obligación específica de actuación que, como se estableció en la referida sentencia de 28 de febrero de 1985, se refiere a ‘la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico’.
En consecuencia, las únicas formas de inactividad que tradicionalmente han sido atacables a través de esta vía procesal son aquellas derivadas del incumplimiento de una obligación concreta o específica, vale decir expresamente establecida en una norma de rango legal, de carácter reglado, frente a la cual determinado particular tenga derecho a la actuación omisa.
Se trata de un criterio de la jurisprudencia contencioso- administrativa que no se adapta a los actuales cánones constitucionales que enmarcan al contencioso administrativo, y que persigue adaptarse a la letra de las normas legales que sirven de asidero a este medio procesal (artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antiguo artículo 42, cardinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), sin tener en consideración que dichas normas legales no obstan, en modo alguno, para que sean judicialmente atacables otras formas de inactividad administrativa distinta a la abstención o carencia, incluso a través de demandas por abstención.
Tal competencia, según se dijo, se ha encauzado tradicionalmente a través del ‘recurso por abstención o carencia’. No obstante, la norma no impide –mal podría hacerlo pues violaría el artículo 259 constitucional- que a través de ese medio procesal, que ha sido delineado por la jurisprudencia –el ‘recurso por abstención’- se ventilen también las pretensiones de condena que se planteen para exigir el cumplimiento de obligaciones de hacer o dar que no consistan en “específicos y concretos actos” o cuya fuente no sea la Ley (‘que estén obligados por las Leyes’) sino una norma sublegal o, como en este caso, una norma constitucional. En todo caso, y aún en el supuesto de que la Sala Político-Administrativa no admitiese esa interpretación del artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mal podría negar la procedencia de pretensiones de condena al cumplimiento de obligaciones que no encuadren dentro del concepto de abstención, bajo el argumento de que no puede plantearse un ‘recurso por abstención’ en esos casos, pues en tal supuesto está en el deber, de conformidad con el artículo 19, párrafo 2, de establecer la vía procesal idónea para la tramitación de esa pretensión, desde que según prevé la norma: ‘cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal’.”
De esta forma, con fundamento en las sentencias parcialmente transcritas, considera este Juzgador que el recurso por abstención o carencia es el medio idóneo a través del cual el accionante puede obtener la reparación de la situación jurídica presuntamente infringida y a través del cual obtenga una condena (de hacer) hacia la Administración.
Al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Existencias de otras vías judiciales idóneas para la protección constitucional. Omisis […]”.
Por último, observa este Juez que la naturaleza jurídica del recurso por abstención o carencia tal como su nombre lo dice, es la de un recurso contencioso, cuyo objeto es que la administración cumpla o proceda a ejecutar el acto administrativo que por Ley esta obligado a ejecutar. De allí que la Ley establece que como requisito para que proceda el mismo es necesario que se trate de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente o que exista una carga u obligación legal que pese sobre la autoridad recurrida y a la cual la misma no haya dado cumplimiento.
Asimismo, mediante este recurso no se pretende modificar, anular o declarar la obligatoriedad de la administración para decidir, sino que se ordene a la misma a dictar determinados actos. De esta forma, se entiende que este recurso va mas allá de una simple declaración que reconozca el derecho a obtener de la Administración un acto administrativo, sino a que se ejecute realmente lo decidido.
De esta forma el Juez contencioso administrativo puede ordenar a la administración a que ejecute o cumpla el acto del cual se ha abstenido y, si la misma persiste en su negativa, el Juez puede sustituirse en la Administración y de esta forma reestablecer la situación infringida por la misma.
En reiterada jurisprudencia se ha dejado sentado la inexistencia de un procedimiento ad hoc para la tramitación del recurso por abstención o carencia, aplicándose en consecuencia, por vía de interpretación analógica, el procedimiento destinado a la impugnación de los actos administrativos de efectos particulares, consagrado en la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptado a las peculiaridades del recurso en análisis. Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00697 de fecha 21 de mayo de 2002, (caso: Ayari Coromoto Assin Vargas y otros), reiteró el criterio asumido, señalando
En este sentido, la Sala ha reiterado que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (vid s. S.C. N° 1496/2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), N° 2198/2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel).
Así las cosas, visto que en el presente caso, el accionante pretende acudir a la vía constitucional sin haber agotado el medio idóneo con el cual podía satisfacer sus pretensiones y hacer cesar la presunta violación constitucional que de la misma se derive, y por cuanto no se evidencia de autos, la insuficiencia de tal medio para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, es decir, el accionante no justificó en forma alguna el uso de la acción de amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000 (caso: Stefan Mar C.A.).
En tal virtud, este Juzgador declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano YEMAN DANIEL GARZON CORDERO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N°- 18.718.896, domiciliado en el barrio Las Lagunitas, carrera 8 con calle 0, N° 0A-29, de San Antonio, Estado Táchira, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS ALÍ JAIMES CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 146.846, quien acude ante este órgano jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo tanto se debe declarar inadmisible la presente solicitud de amparo y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE: La Acción de amparo constitucional incoada por YEMAN DANIEL GARZON CORDERO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N°- 18.718.896, domiciliado en el barrio Las Lagunitas, carrera 8 con calle 0, N° 0A-29, de San Antonio, Estado Táchira, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS ALÍ JAIMES CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad e inscrito en el IPSA bajo el N° 146.846, quien acude ante este órgano jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por considerar este Juzgador que existen otras vías idóneas distintas y previas a las constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA