REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003419
ASUNTO : SP11-P-2009-003419


SENTENCIA CON TRIBUNAL MIXTO

TITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Mixto Primero en Función de Juicio, de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ PRESIDENTE: ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUECES ESCABINOS: ELVIS NIETO
LAURA ELENA BENAVIDES DE RIZO
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ y ABG. CAROLINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
ACUSADO: PABLO EMILIO SANCHEZ ARCINIEGAS
DEFENSORES: ABG. XIOMARA CASTRO
ABG. JESUS NIETO

Fecha: 03-08-2008

Acusado: Ciudadano PABLO EMILIO SÁNCHEZ ARCINIEGAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa Sucre Norte de Santander, nacido en fecha 09-05-1958, de 51 años de edad, hijo de Pablo Sánchez (f) y de Lucila Arciniegas (f), titular de la cedula de identidad N° E- 81.893.855, de estado civil soltero, de ocupación Comerciante, residenciado en barrio Antonio Ricaurte, carrera 6 calle 13 n° 13-55, San Antonio teléfono 7716590, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los adolescentes C.D.A.F.S Y Y.N.R (Identidad se omite de conformidad con la ley).


TITULO II
HECHO IMPUTADO

Los hechos tal como fueron expuestos en la audiencia de juicio oral y reservado, fueron los siguientes: En fecha 16 de abril de 2009, la ciudadana DAVILA DE CASTELLANOS NULFA PATRICIA, señala a un ciudadano de nombre Pablo, porque según expuso ante las autoridades éste abusó sexualmente de su hijo adolescente y de otro adolescente, ya que se enteró porque la abuela del otro adolescente de nombre Y (Identidad Omitida conforme a ley), la llamó para comentarle lo sucedido con los muchachos, y una persona adulta de sexo masculino que trabaja en un local comercial denominado Bazar Duarte, el cual queda en San Antonio del Táchira, según se le dijo, éste señor había violado a su hijo y al otro adolescente, ya que el referido señor les pidió su número de teléfono para comunicarse con ellos, a los días el señor Pablo y recogió a uno de los adolescente por la Plaza Miranda y lo llevó para la casa de él, cuando llegaron a la casa de dicho ciudadano y lo agarró a la fuerza y abusó sexualmente del adolescente. Igualmente en horas de la noche del mismo día recogió a otro de los adolescentes y lo llevó a su residencia y lo violó tal como lo señaló el mismo adolescente.

TITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Con el debido respeto a los derechos y garantías de todas las partes, y en apego a los principios de la inmediación, la oralidad, la contradicción y la concentración observándose las normas que rigen el sistema acusatorio penal vigente, se realizó la audiencia de juicio oral y reservado en las siguientes fechas.
En la audiencia de fecha lunes 14 de junio del 2010 siendo las 3:00 horas de la tarde, día y hora fijado para llevarse a cabo el juicio oral y reservado con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado SÁNCHEZ ARCINIEGAS PABLO EMILIO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa Sucre Norte de Santander, nacido en fecha 09-05-1958, de 51 años de edad, hijo de Pablo Sánchez (f) y de Lucila Arciniegas (f), titular de la cédula de identidad N° E- 81.893.855, de estado civil soltero, de ocupación Comerciante, residenciado en barrio Antonio Ricaurte, carrera 6 calle 13 N° 13-55, San Antonio teléfono 7716590, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los adolescentes C.D.A.F.S Y Y.N.R, se omite nombre por razones de ley, se constituye el Tribunal Primero de Juicio en la Sala de Juicio Nº 2 de la extensión judicial de San Antonio del Táchira, procediendo el ciudadano Juez a juramentar a los Escabinos LAURA ELENA BENAVIDES DE RIZO Y ELVIS NIETO, conforme al articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los mismos juramentados. Constituido el Tribunal Mixto en Funciones de Juicio N° 1 de éste Circuito Judicial Penal con el ciudadano Juez Presidente, Abg. Héctor Emiro Castillo González, los Escabinos LAURA ELENA BENAVIDES DE RIZO Y ELVIS NIETO, la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz y el Alguacil de Sala, el ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, informando el mismo que en sala se encuentran Presentes: El Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez, el acusado en autos y sus defensores privados, Abg. Xiomara Castro y Jesús Nieto; así como la víctima C.D.A.F.S y su representante legal; encontrándose en sala de testigos ciudadanos anunciados para esta causa en calidad de testigos u expertos. Acto seguido, con la presencia de las partes, el ciudadano Juez declara abierto el acto y en resguardo del decoro y en base al interés mayor de la victima; que para el momento de los hechos era menor de edad acuerda realizar el Juicio a puerta cerrada, procediendo a informar a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, Abg. Juan Alexis Sánchez, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra del ciudadano SÁNCHEZ ARCINIEGAS PABLO EMILIO, a quien señala como incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente C.D.A.F.S Y Y.N.R, se omite nombre por razones de ley; el representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho acusado, reitera los fundamentos de acusación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de marzo de 2010, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, Abg. Jesús Nieto quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa, entre otras cosas manifestó, que su defendido es inocente, durante el transcurso del debate se demostrará la inocencia de su defendido; el cual no tiene absolutamente nada que ver con los hechos que le imputa el Ministerio Público por lo que al finalizar el juicio solicitó el sobreseimiento de la causa a favor del mismo, se acogió a la comunidad de la prueba es todo. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Xiomara Castro, quien expuso: Ciudadano Juez, durante el transcurso del debate se demostrará la inocencia de su defendido, el cual es inocente de los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, su defendido fue objeto de una estafa por el cual se encuentra involucrado en esta causa; se acogió al principio de comunidad de la prueba y pidió para su defendido una sentencia absolutoria, es todo. Seguidamente, por habiendo sido admitida tanto la acusación como las pruebas por el Tribunal Primero de Control de esta misma extensión judicial, y dado que la causa se tramita a través de los tramites del procedimiento ordinario se impuso al ahora acusado de los hechos por los cuales se le somete a proceso, del tipo penal del cual es acusado, de las disposiciones previstas en el artículo 49 numerales 1, 3 y 5, este último relativo al denominado precepto constitucional, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, y puesto en cuenta de sus derechos constitucionales, el Juez pregunta al acusado SÁNCHEZ ARCINIEGAS PABLO EMILIO si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre, de todo juramento que no y al efecto expuso: “Me acojo al precepto constitucional, y por ahora no deseo declarar; es todo.” Seguidamente, el Tribunal, por cuanto se encuentran testigos y expertos en la sala adyacente, procede a DECLARAR ABIERTA LA FASE DE RECEPCION DE LAS PRUEBAS; conforme al articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y en seguida se llama a declara al Medico Forense ROLANDO JOSE ROJO LOBO; Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.328.598; a quien se le tomo el juramento de ley y las generales de ley, y al respecto expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes los informes médico Forenses signados con los N° 308 Y 309 de fecha 23 de Abril del 2010; y al efecto expuso: Efectivamente ambos reconocimientos médicos los practiqué a dos adolescentes el primero es decir el 308 se trata de un adolescente el cual al examen físico general no revela lesiones que calificar desde el punto medico legal, y al examen ano rectal, revela una laceración de la mucosa y desgarro a nivel de la hora once según los meridianos del reloj; el cual constituye evidencia de maniobra sexual reciente; el segundo informe el 309, se refiere a un adolescente que al examen físico general; no revela lesiones físicas que calificar desde el punto de vista medico legal, y al examen ano rectal no revela alteraciones; es todo. Seguidamente el testigo a preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: Tengo 19 años de servicio en la medicatura forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; si se trata de un adolescente, que al examen médico físico general no presentaba lesión que calificar desde el punto de vista medico legal, esto es, en lo que respecta al primer reconocimiento, al examen anorectal el mismo presentaba laceración en la mucosa y desgarro, por la apariencia de la laceración se pudo determinar que era reciente, no es reciente cuando tiene más de 08 días, que por lo general ya se convierte en una cicatriz, en el presente caso tenía aproximadamente como tres o cuatro días de haberse cometido el hecho, por la laceración que se observa sí se puede decir que es producto de maniobra sexual, es decir con el miembro sexual de otra persona, si se puede producir con otro cuerpo extraño, pero en el presente caso era producto de maniobra sexual, ya que por la experiencia que tengo por lo general es lo que se determina; al hablar con él manifestó que había sido abusado sexualmente, no le pregunté más nada por cuanto en estos casos a ellos les da miedo hablar de eso y se sienten incómodos, sí el me manifestó que el había sido abusado sexualmente y un amigo de él también; en cuanto al segundo reconocimiento médico ahí determine que el adolescente no tenia lesiones que calificar desde el punto de vista medico legal; al examen ano rectal no revela alteraciones; si de igual manera me manifestó que había sido producto de abuso sexual; no tenia ninguna herida en su cuerpo, ni lesión alguna por cuanto si la hubiese tenido lo hubiese manifestado en el reconocimiento; no indagué en preguntas con el adolescente en vista de la aptitud con al que ellos llegan a efectuarse el examen; es todo, A preguntas formuladas por el defensor Abg. Jesús Nieto; el testigo respondió: Si efectivamente como ya lo expliqué el primer examen médico se trata de un adolescente que al examen físico general no presentaba ninguna lesión que calificar desde el punto de vista medico legal; SE DEJA CONSTANCIA. En cuanto al examen ano rectal el mismo presentaba una laceración de la mucosa y desgarro, era reciente porque si hubiese sido de días se convierte en una cicatriz; no se exactamente el tiempo pero aproximadamente era de tres o cuatro días. SE DEJA CONSTANCIA, es producto de una maniobra sexual, si también se puede causar con otro objeto. SE DEJA CONSTANCIA, pero en el presente caso era producto de maniobra sexual, el cual determinó por el edema y el dolor que presentaba el paciente al momento de efectuar el examen; SE DEJA CONSTANCIA SOLICITADA POR EL FISCAL. No tenia lesiones aparentes que calificar al momento del examen físico. SE DEJA CONSTANCIA, no habían señales de violencia en su cuerpo porque si no lo hubiese explanado en el reconocimiento, sí en cuanto al segundo se refiere a un adolescente, el cual al examen físico no presentaba lesión alguna que calificar desde el punto de vista médico legal, al examen ano rectal no presentaba laceración alguna, él manifestó que había sido abusado sexualmente, no presentaba ninguna herida en su cuerpo, es todo. Seguidamente el testigo a preguntas formuladas por la defensa Abg. Xiomara Castro el mismo respondió: Sí se observó al primer examen laceración en el examen ano rectal, y desgarre, es causado en este caso por maniobra sexual; por lo que él me manifiesta al inicio de hacerle el examen y por la experiencia que tengo en el ramo digo que es producto de maniobra sexual efectuado con el miembro sexual de otro hombre; claro que se puede causar con otro objeto pero en ese caso no presentaría las características, del caso a tratar, cuando es reciente se observa la laceración y el desgarro, digo reciente de 3 o cuatro días es decir para nosotros no es reciente cuando es superior a los 8 días y dicha laceración empieza a cicatrizar. SE DEJA CONSTANCIA POR EL FISCAL, en el segundo examen no había lesión que calificar desde el punto de vista medico legal, sí era un adolescente que de igual manera manifestó lo mismo; que había sido abusado sexualmente, pero al examen anorectal no revela alteraciones. SE DEJA CONSTANCIA, es todo. El Tribunal no formula pregunta alguna. Seguidamente el Tribunal llama a la sala al ciudadano C.D.A.F.S. identidad omitida, víctima en la presente causa; quien manifestó: Sí eso fue como en junio del 2008, casi no me acuerdo ya, un chino que se llama Mikin me dijo que un señor que era homosexual daba plata por hacer de mujer y yo me comunique con él lo llamé por teléfono él me buscó en su carro fuimos para su casa y él abusó sexualmente de mi; es todo. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el testigo responde: Quien denunció fue mi mamá, ella se enteró por el otro chino que le contó a la abuela de él y ella le dijo a mi mamá, sí yo después fui a la fiscalía; eso fue en el 2008, ese chino mikin me lo presentó y él después me pidió el celular y yo se lo di, él me llamó y me pasó buscando por la plaza Miranda en el carro de él; me llevó para la casa de él que queda en Ricauter, entré y me quité la ropa y él también pero él me volteó y abuso de mi, yo iba para allá pero para hacer él de mujer no que él me hiciera eso a mi, si él me sostuvo por la fuerza, él me llevo en el carro de él, estuvimos como dos horas, él me pago 40 mil bolívares, porque él empezó a hablar conmigo me decía que con el tiempo el quería que yo fuera su pareja y me daba plata y me compraba ropa y eso; no le conté a mi mama porque me daba pena; ella se enteró por el otro chino, es Y…., si el después también fue para allá, yo le conté le que me había pasado pero él no creía y dijo que iba hablar con él, yo lo llevé en la moto de mi mamá después él me llamó y me dijo que lo buscara, cuando yo llegué él estaba llorando y le pregunté por el camino que le pasaba y me dijo que él había abusado de él; después de eso la abuela de Y… se enteró y se lo contó a mi mama, yo en esa época estudiaba en el liceo Manuel Díaz Rodríguez; ahorita estoy estudiando sacando el bachillerato, ahí donde queda el cine San Antonio, estudio solo los sábados y entre semana como mi papa esta construyendo en Llano de Jorge ayudo al obrero; es todo. A preguntas formuladas por el defensor privado Abg. Jesús Nieto el testigo respondió: Eso fue en el año 2008 como en abril, no me acuerdo muy bien eso fue hace dos años, estudiaba, por medio de un amigo lo contacté a él, él se llama Mikin, él me dijo que un homosexual daba plata para que se acostaran con él, el me lo presentó y ese día me pidió el teléfono y me dijo que me llamaba, él me llamó un día y me pasó buscando y fuimos a la casa de él; en esa casa no había nadie, si yo iba acostarme con él pero él iba hacer de mujer. SE DEJA CONSTANCIA, no él no me obligo a ir para allá, yo fui porque quise SE DEJA CONSTANCIA. Ahí en la casa duramos como dos horas, tanto tiempo porque antes nos pusimos hablar y él me decía que yo con el tiempo podía ser pareja de él y que me daba plata y me compraba ropa; el me buscó en el carro de él, los dos no teníamos ropa, el me volteó me torció el brazo duro y me obligó abuso de mi; después me fui con él y de ahí para mi casa, al rato le conté a Yordan lo que él me había hecho, él me dijo que quería ir para allá, yo lo llevé en la moto de mi mamá, después fui a buscarlo y él estaba ahí se montó en la moto y estaba llorando, por el camino le pregunté qué le había pasado y me dijo que él había abusado de él, otros chinos cuando yo fui a buscarlo se me fueron a la plata y se dieron cuenta que Y… estaba ahí con él ellos se llaman Fili y Dixon, son del barrio; todo mundo en el barrio supo eso; yo estudiaba en el liceo Manuel Díaz Rodríguez; ahorita estudio en donde quedaba el Teatro San Antonio, el me dio 40 mil bolívares por eso; mi mamá puso la denuncia, no recuerdo si el mismo día SE DEJA CONSTANCIA, después fuimos para la fiscalía, no yo a él no lo volví a ver más, ni mi mamá ni mi familia tuvo contacto con él, es todo. A preguntas formuladas por la defensora privada Abg. Xiomara Nieto; el testigo responde: Eso ocurrió, hace dos años; no recuerdo que día se que era fin de semana porque yo le cobre una plata a un chino que me debía de una bicicleta y la mamá me dijo que estaba en piscina; no me acuerdo si era sábado o Domingo; yo lo conocí por medio de un amigo que le dicen Mikin él me dijo que le daba plata para acostarse con él, ese fue el contacto él nos los presentó, a mi y a Y…, después él me pidió el teléfono y me llamo; me pasó buscando por la plaza Miranda. SE DEJA CONSTANCIA, yo fui solo. SE DEJA CONSTANCIA. Nadie me obligó pero yo iba a estar con él porque el era mujer; SE DEJA CONSTANCIA, me monté en el carro de él y me llevó para la casa de él, queda en Ricaurte, sí es un portón uno entra y hay un garaje después hay una puerta que va al cuarto atrás hay una cocina, no vi ropa de él ahí, zapatos sí habían, tiene una cama y dos mesitas y la mesa donde está el televisor, duramos como dos horas. SE DEJA CONSTANCIA, porque el primero se puso hablar conmigo, no en la casa de él no había nadie, el me volteó y me torció el brazo no me pude defender, para la época yo era mas pequeño, si grité pero nadie me escuchó, no le conté a mi mamá porque me daba cosa que supiera eso, si me llevaron para la medicatura forense, mi mamá se entera porque la abuela de Y… le dice y pone la denuncia, yo a él después de eso no lo volví a ver más; yo en esa época estudiaba, no me acuerdo si en el liceo o en el divino Niño. SE DEJA CONSTANCIA. Creo que cuarto año, a veces tenia clases en la mañana y a veces en al tarde. SE DEJA CONSTANCIA. El me pagó 40 mil bolívares, si yo después lleve a Y…, porque él me dijo que lo llevara. SE DEJA CONSTANCIA, yo le conté lo que a mi me había pasado pero el dijo que quería hablar con él, después lo fui a buscar, en la moto de mi mamá, si él estaba allí, y estaba llorando, le pregunté qué le había pasado y me dijo que él había abusado también de él; no mi mamá ni mi familia volvieron hablar con él; es todo. A preguntas formuladas por el tribunal el testigo responde: Yo iba a estar con él pero el iba hacer de mujer, el me volteó y me dobló el brazo y me penetró, yo grité pero no había nadie ahí, el después me llevo para la plaza Miranda, si me pago me dio 40 mil bolívares; no yo no tengo desviaciones sexuales, si era la primera vez que me pasaba esto, no yo más nunca volví hacer eso, es todo. Seguidamente el tribunal ordena ingresar a la sala a la ciudadana AVILA DE CASTELLANOS NULFA PATRICIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-11.024.282, quien estando debidamente juramentada, manifiesta ser la madre de una de las víctimas, expone en los siguientes términos: Eso fue en el 2008, como en Mayo Abril no recuerdo bien yo fui a poner una denuncia a la fiscalía porque a mi hijo Fray habían abusado sexualmente así como a otro amigo de él que se llama Yordan, fuimos todos los padres a poner esa denuncia, yo me entere por la abuela de ese niño Y… que me lo comentó y después me fui para la casa hablar con mi hijo y él me dijo que sí era verdad, es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público la testigo responde: Eso fue en el año 2008, si fui a poner la denuncia con mi esposo y los padres de Y…, porque de él también habían abusado sexualmente, bueno mi hijo me contó que un señor de nombre Pablo había abusado de él, no recuerdo si me comento que le dio plata; la abuela de Yordan nos dijo lo que estaba pasando con ellos, porque Y… se lo comentó; él estudiaba en el liceo creo si no estoy equivocada cuarto año, bueno me dijo que ese señor Pablo había abusado de él, actualmente estudia, esta sacando el bachillerato, eso fue duro para él y nosotros y la verdad no queremos volver a recordar eso; es todo. A preguntas formuladas por el defensor Privado Abg. Jesús Nieto la testigo responde: Eso fue hace dos años, me entere por la abuela del otro niño, después yo hable con mi hijo y me dijo que si era verdad, si puse la denuncia con los padres del otro niño, él para la fecha estudiaba; en el liceo creo déjeme acordar, sí era cuarto año, según lo que él me comentó no me acuerdo que él me hubiese dicho que le dio plata; si yo conocí a ese señor, pues lo que me dijeron era que había muerto, era el tío del otro muchacho, no se de qué murió, yo me fui de aquí y cuando regresé me comentaron que lo habían matado; mi hijo antes de todo esto era un niño tranquilo después de esto y que hemos ido al psicólogo él ha cambiado mucho, bueno él me comentó lo que le había hecho ese señor Pablo, no yo a ese señor ni siquiera lo conocía, supe porque me dijeron que era muy conocido aquí y que trabajaba en el bazar Duartes; es todo. A preguntas de la defensora Privada Abg. Xiomara Castro, la testigo responde: eso ocurrió hace dos años; me enteré por la abuela de Y…, me dijo que a los niños les había pasado eso, que habían abusado de ellos, le pregunté después a mi hijo, si él me contó con pena pero me dijo que era verdad, me fui a la fiscalía a poner la denuncia; fui con los padres del otro muchacho, no yo a ese señor no lo conocía, solo una vez lo vi cerca de la Fiscalía; bueno el nunca tuvo contacto con nosotros, es todo. A preguntas del Tribunal la testigo responde: Yo intenté olvidar aquello para seguir adelante tanto mi hijo como yo misma. En este estado, siendo las 5:15 horas de la tarde, solicita al alguacil de sala se sirva informar si hay testigos y experto, manifestando el mismo que no, es todo. Seguidamente, la defensa solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: Ciudadano Juez, por cuanto la víctima presente ya es mayor de edad, solicito que la madre del mismo no entre a la sala ya que es a puerta cerrada y el mismo como mayor de edad es conciente de sus actos, es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público expone: Ciudadano Juez quiero dejar claro que el adolescente era menor para la fecha y no veo inconveniente de que la madre del imputado acompañe al mismo al juicio oral y reservado, es todo. Seguidamente el Tribunal procede a exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales se acuerda con lugar la petición de la defensa, argumentando entre otras cosas, que en este caso a pesar de que existe la garantía de los derechos del menor, para la fecha actual, se observa que la víctima presente es mayor de edad por haber cumplido años, tal como él lo manifestó en las generales de ley, cumplió la mayoría de edad, en noviembre de 2009, por lo que se considera que ha asumido las consecuencias y responsabilidades inherentes a su condición, tal como lo establece el Código Civil venezolano vigente. Seguidamente, el Tribunal no habiendo más órganos de prueba promovidos como testigos u expertos, el Tribunal acuerda suspender el Juicio conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fija fecha para su continuación para el día MARTES 22 DE JUNIO DE 2010, A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE. Quedan debidamente notificados los presentes. Líbrese las respectivas Boletas de citación al acervo probatorio promovido como testigos y expertos pendientes por declarar, a los fines de que se sirva comparecer con carácter obligatorio, No siendo otro el objeto del presente acto, terminó siendo las 6:00 horas de la tarde.
Fijada como se encontraba para el día 21 de Junio de 2010, audiencia de Continuación de Juicio Oral y Reservado en la presente causa penal, se deja constancia que la misma no se realizó, en virtud de la incomparecencia del Escabino Elvis de los Santos Nieto, igualmente se deja constancia de la comparecencia del Fiscal (E) 26 del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez, del imputado, de la defensa privada Abg. Xiomara Castro y Abg. Jesús Gerardo Nieto. En tal sentido, ante la imposibilidad de llevar a cabo el presente juicio, el Tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para el día VIERNES 25 DE JUNIO DE 2010, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan notificados los presentes. Cítese a las partes inasistentes y órganos de prueba.
Fijada como se encontraba para el día 25 de Junio de 2010, audiencia de continuación y juicio oral y reservado en la presente causa penal, se deja constancia que la misma en virtud de haber sido declarado no laborable, conforme a llamada telefónica realizada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Edgar Fuenmayor de la Torre. En tal sentido, encontrándose el debate dentro del lapso de ley, el Tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para el día 30 DE JUNIO DE 2010, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Notifíquese a las partes. Cítese al acusado.
Fijada como se encontraba para el día de 30 de Junio de 2010, a las 09:00 horas de la mañana, audiencia de continuación de juicio oral y público en la presente causa penal, transcurrida tres (3) horas después de la establecida, se deja constancia que la misma no se realizó, en virtud de la incomparecencia del Escabino Elvis Nieto, no obstante de estar debidamente notificado. Así mismo, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Encargado Vigésimo Sexta del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez, el acusado, la Defensa Privada Abg. Jesús Nieto y Abg. Xiomara Mireya Castro Nieto, de las víctimas y de órganos de prueba. En tal sentido, ante la imposibilidad de llevar a cabo la presente audiencia, y encontrándose el debate dentro del lapso de ley, el Tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para el día 02 DE JULIO DE 2010, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Quedan notificados los presentes.
En audiencia de fecha Viernes 02 de Julio de 2010, siendo las 02:35 horas de la tarde, en la sala de audiencias No. IV de esta Extensión Judicial Penal de San Antonio del Táchira, con acceso limitado a la misma por parte del publico, a fines de continuar con el presente debate oral y reservado, seguido en la causa penal No. SP11-P-2009-003419, contra el ciudadano SÁNCHEZ ARCINIEGAS PABLO EMILIO, de nacionalidad colombiana, natural de Villa Sucre, Norte de Santander, nacido en fecha 09-05-1958, de 52 años de edad, hijo de Pablo Emilio Sánchez Bautista (f) y de Lucila Arciniegas de Sánchez (f), titular de la cedula de identidad N° E- 81.893.855, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Comerciante, residenciado en Barrio Antonio Ricaurte, carrera 6, calle 13 No. 13-55, al lado de la Escuela Ramona Redondo Muñoz, San Antonio, teléfono 0276- 771.65.90, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de adolescentes. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por los ciudadanos Escabinos Elvis de los Santos Nieto Terán y Benavides de Rizo Laura Elena, el ciudadano Juez Abg. Héctor Emiro Castillo González, la Secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala. De seguidas, el Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Publico Abg. Juan Alexis Sánchez, el acusado, el Defensor Privado Abg. Jesús Nieto Rodríguez, de la víctima F.S.C.D.A (se omite); Así mismo, se deja constancia que en la sala de testigos se encuentran órganos de prueba. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 14 de Junio de 2010, cuando se dio inicio al debate de juicio oral y a puerta cerrada, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal se manda a llamar a sala al ciudadano DICSON STEVENS ALVARADO PARRA, venezolano, mayor de edad, Policía del Estado Táchira, soltero, con cédula de identidad, 19.384.848, quien así se identifico y manifestó no tener relación de parentesco, amistad o enemistad con las partes e impuesto del juramento de ley expuso: “no tengo nada que decir, estoy de testigo por la causa del señor Sair. Un día yo iba pasando por ahí y lo vi sentado en la casa con un chamito por ahí, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “creo que es violencia sexual… la causa de violencia sexual es un deliro… si, lo distingo del barrio, era vecino… de joven lo conozco… no, yo no estaba cuando sucedió el caso… de ese caso me comentaron a los días que por ahí lo habían abusado… no, no me comentaron que personas lo habían abusado...”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “yo me ofrecí como testigo, no me buscaron, porque esa noche yo pase por allá y él estaba sentado con un chamito ahí…”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “…yo vi, cuando iba pasando en el vehículo mío… los vi afuera de la casa del señor que esta aquí (acusado)… eso fue hace como dos años… fue de noche, el chamito es vecino mío y normal uno lo saluda… no recuerdo que hora era, se que era de noche… yo al señor que esta aquí no lo conozco, al chamito si…me ofrecí porque me llegaron las citaciones… cuando los vi estaban afuera, no se si iban entrar o estaban saliendo… no, no vi a nadie más…”. Incontinenti se llama a sala a CARLOS SAETH RANGEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 20.061.104, soltero, Estudiante, domiciliado en, quien así se identifico y manifestó no tener relación de parentesco, amistad o enemistad con las partes e impuesto del juramento de ley expuso, alego: “A mi me llamaron porque yo los vi cuando estaban juntos, es todo”, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “yo los vi parados en una acera… en el barrio Ricauter (sic) …yo pase derecho… no, no entable ninguna conversación, los salude si… no, no me dijeron nada… vi a Sahir y Y… no recuerdo hace cuanto tiempo fue… si, posteriormente por los comentarios me entre que a ellos lo habían violado… no, no me entere quien los violo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “Yo estaba con Dicson… andábamos en moto, cada quien en su moto… al joven lo conozco toda la vida… somos amigos del barrio… si, lo he visto en otras oportunidades con otras personas… a mi me llego fue la citación… yo pregunte por que era testigo y me dijeron que porque yo los había visto… yo los vi al lado de la escuelita, por la curva… después que los vi seguí dando vueltas… no recuerdo cuanto tiempo transcurrió entre dar vueltas y verlos… se que ellos estudian, pero no se donde se la pasan…”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “los vi en la noche… estaban parados… no, no estaban acompañados de alguien más…”. Seguidamente se llama a sala a FEDERICO CASTELLANOS OVIEDO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 23.180.688, casado, quien así se identifico y manifestó ser el padre de una de las víctimas e impuesto del juramento de ley expuso: “yo supe de los hechos porque unos vecinos me llamaron y me dijeron teníamos que hablar y a su modo me dijeron que a los muchachos lo habían abusados, yo dije que teníamos que indagar y bueno fuimos a la fiscalía, al Doctor, hablamos con los muchachos, es todo”, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “Esos hechos tiene mas de dos años… los vecinos fue una de las tías del otro muchacho… me dijo que nadie quería decirme, pero me toca decirles que los muchachos fueron abusados sexualmente yo pregunte por quien y me dijeron por un señor que le dicen el Marica, yo indague… mi hijo me dijo que lo habían ido a visitarlo… la conducta de mi hijo antes de eso era muy noble y obediente en todo el sentido de la palabra… los amigos de él eran del barrio, siempre sabíamos donde estaba cuando salía… si, en esa oportunidad estaba estudiando… de ese tiempo para acá cambio bastante, esquivo, arrogante, un poquito desobediente, ha cambiado para mal… nunca hemos tocado ese tema, espere con fe la respuesta de la justicia… no, en ningún momento hemos sido amenazados… para nada he amenazado a nadie por este hecho…”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “realmente desconozco la fecha, soy malo para las fechas… cuando fui a la Fiscalía no recuerdo si di fechas… si, yo conocí a Ángel Esparza… ese señor apareció muerto… poco después del hecho mataron a ese señor… éramos amigos del barrio… no, no ce con certeza a que se dedicaba… mi hijo me dijo papá no me hable más de ese señor, n hablemos más de eso…si, actualmente mi hijo estudia… en esa institución lo inscribió creo que mi esposa pero no estoy segura… para el momento de los hechos creo que estaba sacando el … no recuerdo si estaba en el Divino Niño o en el Liceo… que había sido agredido sexualmente, el forense nos dijo que el muchacho estaba violado… supe que había sido él y otro muchachito del barrio… Jordan… el fallecido Ángel era tío de Jordan… los dos muchachos con la familia del otro tuvimos una pequeña reunión y nos manifestó que habían sido abusados, pero fue corta… después del hecho acompañe a mi esposa a la Fiscalía, hable con él y fuimos al Forense… creo que fue rápido entre la Fiscalía y el Forense… rápido me refiero a tres o dos días… no, no supe el resultado del otro joven… quisimos vender la casa, para evitar ofensas de los vecinos y salimos del barrio y nos fuimos para Palotal… esperamos la repuesta de la justicia… no eso no si ve para que la justicia sea rápida o lenta… si, después de los hechos nos mudamos del barrio…”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “los hechos me lo contó una de las tías de la otra víctima… Leydi Esparza, ella me dijo que quería comentarme algo, que los muchachos habían sido violado, por Pablo, el tal marica Pablo… de inmediato fuimos hablar con a abuela del otro muchacho, hablamos con los muchachos y nos dijeron como fueron los hechos… dijeron que fue por a vuelta del Barrio Ricauter, San Antonio, al lado de la escuelita… según los muchachos fue en la casa del señor… si, ellos mencionaron la fecha, pero no recuerdo… mi hijo y Jordan fueron las víctimas de ese hecho…”. Continuando con la fase de reopción de pruebas se llama a sala a la ciudadana YAMILE RAMÍREZ ESPARZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.167.346, camarera, soltera, quien previo juramento de ley, alego: “yo no sabía nada, cuando me entere de las cosas fue que se la pasaba con él, fuimos a la Fiscalía, el médico forense me dijo que a mi hijo no le paso nada, nos dio consejos, le di las gracias y nos fuimos a la casa, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “… a mi contacto para contarme d e los hechos, porque en el barrio se escucho el rumor y en la buseta escuche y llegue a la casa y le pregunte a mi hijo… escuche que el señor Pablo estaba con ellos, que había abusado de ellos, pero gracias a Dios no paso nada grave… él se fue con mi mamá y él me dijo usted si molesta, si molesta mamá, y yo lo deje tranquilo, no toque el tema para no hacerle daño… de Sahir no supe nada y no comente nada… si, mi hijo me comento que había estuvo en la casa del señor Pablo… a Pablo lo distinguía, pero nunca cruce palabras con él… yo, ni mi esposo tuvimos en contacto con el señor Pablo… no, no hemos sido amenazados… ”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “no, no me acuerdo prácticamente de eso… fue hace como dos años… no, yo no me reuní con el papá del Sahir, nos reuníamos era en la Fiscalía, cuando íbamos a declarar, cuando nos citamos… No. Nunca tuve reuniones con el padre de Sahir… Ángel Esparza era mi hermano, a él lo mataron, era mecánico, viajaba… Ángel me pregunto de eso y yo le dije dejémoselo a Díos y me dijo bueno tranquila… en el barrio era que se escuchaban comentarios y ese día me entere fue en la buseta, nunca me dijeron nada, solo que escuche… el médico forense me dijo que no le había pasado nada, charlamos… yo hable con mi hijo antes que el medico lo revisara… no me decía nada, se ponía era como bravo…”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “si, tengo más hermanos, Leydi, Tibisai,… leydi vive por Lagunitas, por la cruz Roja… aparte de lo dicho, no tengo otro conocimiento…”. Finalmente se ordena ingresar a sala al adolescente N.R.J.A (se omite), venezolano, nacido el 11-12-1993, titular de la cédula de identidad No. V-26.156.005, quien debidamente juramentado expone: “yo de los hechos nos e nada, eso paso hace dos años y prácticamente no recuerdo nada”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “…yo estudiaba en el Bolívar… no, no estudiaba con Sahir… Sahir estudiaba en el Liceo…no, no recuerdo el día de los hechos, aproximadamente hace dos años… no, Sahir no me dijo nada… a mi mamá no le conté nada… si, un médico me vio… el médico dijo que no me había afectado… si, yo fui a la casa de Pablo… a Pablo lo conocí fue una vez… Sahir me lo presento… yo fu a la casa del ciudadano a nada… fue en la noche… como entre salí… no, no le conté a Sahir lo que me paso en la casa de Pablo… Sahir me dijo que lo afecto… que lo cogio… Sahir cuando me contó estaba normal… posterior a eso no hicimos nada… yo me fui a la casa… si, si conozco a los padres de Sahir… los conozco cuando vivían en el barrio… después de los hechos no intentamos tener contacto con el señor Pablos, ni mi familia… ahorita tengo 16 años… estudia hasta Octavo… después de los hechos yo seguí estudiando…”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “Sahir me dijo que él estaba con el señor y fue cuando le paso eso a él… no, no me dijo porque había a la casa del señor… antes de ir a la casa de Pablo yo estaba en mi casa… si, yo me fui por mis propios medios de la casa del Sr. Pablo… cuando salí de la casa no vi a ninguna persona conocida que me saludara… no, no se a que hora sucedió el hecho de Sahir… Ángel Esparza es mi tío… no yo él no le dije nada… no se como se enteró él… a él lo mataron… no se, donde esta ubicada la casa del señor Pablo… no, no conozco a Miki, no estudio conmigo…”. Siendo las 03:50 horas de la mañana, el Alguacil de sala informa que no han comparecido más personas como órganos de prueba promovidas en la presente causa. En tal sentido, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día 14 DE JULIO DE 2010, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio faltante. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó siendo las 03:50 horas de la tarde.
En audiencia de fecha miércoles 14 de Julio de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana, en la sala de audiencias No. II de esta Extensión Judicial Penal de San Antonio del Táchira, con acceso limitado a la misma por parte del publico, a fines de continuar con el presente debate oral y reservado, seguido en la causa penal No. SP11-P-2009-003419, contra el ciudadano SÁNCHEZ ARCINIEGAS PABLO EMILIO, de nacionalidad colombiana, natural de Villa Sucre, Norte de Santander, nacido en fecha 09-05-1958, de 52 años de edad, hijo de Pablo Emilio Sánchez Bautista (f) y de Lucila Arciniegas de Sánchez (f), titular de la cedula de identidad N° E- 81.893.855, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Comerciante, residenciado en Barrio Antonio Ricaute, carrera 6, calle 13 No. 13-55, al lado de la Escuela Ramona Redondo Muñoz, San Antonio, teléfono 0276- 771.65.90, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de adolescentes. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por los ciudadanos Escabinos Elvis de los Santos Nieto Terán y Benavides de Rizo Laura Elena, el ciudadano Juez Abg. Héctor Emiro Castillo González, la Secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez y el Alguacil de Sala. De seguidas, el Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, La Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Publico Abg. Carolina Fernández Hernández, el acusado, los Defensores Privados Abg. Jesús Nieto Rodríguez y Abg. Xiomara Mireya Castro Nieto, de la víctima N.R.J.A (se omite) y su representante legal la ciudadana Ramírez Esperanza Yamile; Así mismo, se deja constancia que en la sala de testigos no se encuentran órganos de prueba. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 02 de Julio de 2010, cuando se dio continuación al debate de juicio oral y a puerta cerrada, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. En este Estado solicito el derecho de palabra la Representante del ministerio Público quien manifestó: Ciudadano Juez la representante legal de la victima ciudadana Ramírez Esperanza Yamile, me ha manifestado que su progenitora la ciudadana Adela Esparza que es la único testigo que falta por recepcionar, tuvo que salir de emergencia hacia otra ciudad en virtud de que operan a una de sus hijas, por lo cual solicito se fije fecha de continuación para el presente juicio, para de esta manera poder recepcionar la testimonial de la misma, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Xiomara Mireya Castro Nieto quien manifestó: oído lo manifestado por la representante del Ministerio Publico, esta defensa técnica no tiene objeción y solicita al tribunal se fije nueva fecha de continuación dentro del lapso de ley, es todo”. Siendo las 10:30 horas de la mañana, el Alguacil de sala informa que no han comparecido más personas como órganos de prueba promovidas en la presente causa. En tal sentido, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día 27 DE JULIO DE 2010, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio faltante. No siendo otro el objeto del presente acto.
En audiencia de fecha martes 27 de Julio de 2010, siendo las 10:50 horas de la mañana, en la sala de audiencias No. IV de esta Extensión Judicial Penal de San Antonio del Táchira, con acceso limitado a la misma por parte del publico, a fines de continuar con el presente debate oral y reservado, seguido en la causa penal No. SP11-P-2009-003419, contra el ciudadano SÁNCHEZ ARCINIEGAS PABLO EMILIO, de nacionalidad colombiana, natural de Villa Sucre, Norte de Santander, nacido en fecha 09-05-1958, de 52 años de edad, hijo de Pablo Emilio Sánchez Bautista (f) y de Lucila Arciniegas de Sánchez (f), titular de la cedula de identidad N° E- 81.893.855, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Comerciante, residenciado en Barrio Antonio Ricaute, carrera 6, calle 13 No. 13-55, al lado de la Escuela Ramona Redondo Muñoz, San Antonio, teléfono 0276- 771.65.90, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de adolescentes. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por los ciudadanos Escabinos Elvis de los Santos Nieto Terán y Benavides de Rizo Laura Elena, el ciudadano Juez Abg. Héctor Emiro Castillo González, la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo y el Alguacil de Sala. De seguidas, el Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, Los Fiscales Vigésimos Sextos del Ministerio Publico Abg. Carolina Fernández Hernández y Juan Alexis Sánchez, el acusado, los Defensores Privados Abg. Jesús Nieto Rodríguez y Abg. Xiomara Mireya Castro Nieto; Así mismo, se deja constancia que en la sala de testigos se encuentran órganos de prueba. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 14 de Julio de 2010, cuando se dio continuación al debate de juicio oral y a puerta cerrada, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose el proceso en la FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS; se da continuación al mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede a llamar a sala a la ciudadana ADELA ESPARZA DE USECHE, Venezolana Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-8.989.056, casada, quien estando debidamente juramentada expone en los siguientes términos: “Ese es el problema de un nieto mío donde un amiguito lo llevó para el barrio Ricaurte y un señor le quito la ropa y le hecho un liquido con olor a manzana, el se le soltó, no se dejo; es todo. A preguntas de la Fiscal a la testigo responde: “…mi nieto se llama Jordan…. Me entere del hecho por rumores, de señoras, ellas comentaban que los niños iban para Ricaurte y que a uno lo habían violado… yo escuche a las señoras hablar… cuando hable con Jordan el me dijo que había ido con un amigo a Ricaurte… el dijo que era a la casa del señor de la perfumería, el señor Pablo… el dijo que les daban plata… en el cuarto el señor lo agarro y forcejeo y se fue… el señor le hecho el liquido que olía a manzana en la parte intima… mi nieto dijo que no había pasado nada… mi nieto me parece que dijo que el señor le había dado un golpe en la cabeza… la casa es en el barrio Ricaurte… mi nieto tuvo un forcejeo con el señor Pablo… es todo. A preguntas formuladas por la defensa Abg. Jesús Nieto Rodríguez a la testigo responde: “…. Yo me entere del hecho por comentarios… el muchacho que llevo a mi hijo el abuelo se llama Arnulfo, la mamá se llama Patricia… yo me reuní con ellos en mi casa para hablar del hecho… yo me basé en lo que los muchachos me hicieron… mi nieto no resulto abusado sexualmente, eso me lo dijo mi hija… cuando yo hice la reunión con la señora Patricia los muchachos contaron los hechos… después de los hechos mi hija es la que asiste a la Fiscalía… es todo.” A preguntas formuladas por la defensa Abg. Xiomara Castro a la testigo responde: “… mi nieto vive con el papá y la mamá en el barrio Rafael Páez… mi nieto tiene 16 años... no recuerdo la edad que tenía cuando el hecho… no se que otro familiar fue involucrado en el hecho… mi nieto estudia en el Liceo Bolívar… tengo poco de haber visto a mi nieto…”.El Tribunal no realizó preguntas. Seguidamente el Ciudadano Juez impuso nuevamente al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado SÁNCHEZ ARCINIEGAS PABLO EMILIO si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “Trabajo desde hace 35 años en una empresa llamada Bazar Duarte y soy diseñador del carnaval de la frontera, el día de los hechos fue en abril un martes a las 10:00 horas de la mañana, me llamo mi hermana y me dijo que un señor le estaba en la casa pidiendo tres millones de bolívares porque yo le había violado dos sobrinos, hace dos meses, que si yo le deba dinero el dejaba eso así, me amedrento, yo le dije que no lo conocía, discutimos por varias horas, el se fue en la moto y hasta el sol de hoy no lo he vuelto a ver, es todo”. A preguntas de la Fiscal al acusado responde: “… el señor se llama Ángel Espacio… no se quienes eran sus sobrinos, no los conozco… no he tenido contacto con los adolescentes… llegue a esta sala de audiencia por violación de dos menores de edad… los vi en la sala de audiencias, anteriormente nunca… yo trabajo en una empresa Bazar Duarte… yo le dije al señor que no sabía quienes eran los sobrinos… no tuve contacto mas con ese ciudadano… mi hermana Sorimar Sánchez me dijo que en la casa había un señor diciendo que yo le había violado a dos sobrinos… la reunión duro como dos horas… me fui averiguar si habían denuncias… yo no denuncie que había sido amedrentado porque creí que era algo pasajero… vivo con dos hermanas dos cuñados y cinco sobrinos… no tengo hijos… yo nunca conocí a los adolescentes hasta el día del juicio… es todo.” A preguntas formuladas por la defensa Abg. Jesús Nieto Rodríguez al acusado responde:“… mi casa en ningún momento permanece sola… en las referidas audiencias cuando he observado las victimas no he recordado haberlas visto…” A preguntas formuladas por la defensa Abg. Xiomara Castro al acusado responde:”… soy administrador… trabajo en el Bazar Duarte como encargado… el señor que me amedrento nunca lo había visto… nunca mas recibí llamadas por parte de ese señor… las citaciones las recibieron mis hermanas y fueron a declarar Sorimar, Cindy y Belkis, son mis hermanas… el señor que me pidió el dinero era un señor joven contextura normal vestido con blue jean y franela blanca en una moto grande como de 35 años… A preguntas formuladas por el escabino Elvis de los Santos Nieto Terán respondió: “…yo vivo en el Barrio Antonio Ricaurte”. El Tribunal a los fines de garantizar los derechos de todas las partes, la asistencia al juicio de las victimas, acuerda fijar nuevamente fecha. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora Abg. Xiomara Castro, quien manifestó: Solicito que la victima debidamente notificada se le libre mandato de conducción ó se vuelva a iniciar el juicio, es todo.” El Ministerio público entrega al Tribunal los números telefónicos de las victimas a los fines que sean debidamente notificadas. Siendo las 11:35 horas de la mañana El Tribunal resuelve citar a las victimas, así mismo citarlas vía telefónica, para la próxima audiencia y en caso de que no comparezcan se concluirá el juicio sin su presencia se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de las victimas, y se fija su reanudación para el día 03 DE AGOSTO DE 2010, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese a las victimas. No siendo otro el objeto del presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
En audiencia de fecha martes 03 de Agosto de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana, en la sala de audiencias No. I de esta Extensión Judicial Penal de San Antonio del Táchira, con acceso limitado a la misma por parte del publico, a fines de continuar con el presente debate oral y reservado, seguido en la causa penal No. SP11-P-2009-003419, contra el ciudadano SÁNCHEZ ARCINIEGAS PABLO EMILIO, de nacionalidad colombiana, natural de Villa Sucre, Norte de Santander, nacido en fecha 09-05-1958, de 52 años de edad, hijo de Pablo Emilio Sánchez Bautista (f) y de Lucila Arciniegas de Sánchez (f), titular de la cedula de identidad N° E- 81.893.855, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Comerciante, residenciado en Barrio Antonio Ricaute, carrera 6, calle 13 No. 13-55, al lado de la Escuela Ramona Redondo Muñoz, San Antonio, teléfono 0276- 771.65.90, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de adolescentes. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por el ciudadano Juez Presidente Abg. Héctor Emiro Castillo González, los ciudadanos Escabinos Elvis de los Santos Nieto Terán y Benavides de Rizo Laura Elena, la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras y el Alguacil de Sala Stalimg Vivas. De seguidas, el Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentran presentes en sala, Los Fiscales Vigésimos Sextos del Ministerio Publico Abg. Carolina Fernández Hernández y Abg. Juan Alexis Sánchez, la victima Fray Sahir Castellanos de Ávila, el acusado, los Defensores Privados Abg. Jesús Nieto Rodríguez y Abg. Xiomara Mireya Castro Nieto. Así mismo, se deja constancia que en la sala de testigos no se encuentran órganos de prueba. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 14 de Julio de 2010, cuando se dio continuación al debate de juicio oral y a puerta cerrada, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Se verifica a través de Secretaría que se recepcionaron todos los órganos de prueba, SE DECLARA CERRADA la FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. El Juez Presidente apertura la fase de conclusiones y cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez quien realiza las conclusiones manifestando entre otras cosas: “que durante el juicio se escucharon las testimoniales del Dr. Rojo Lobo, Experto Médico Forense, de la victima quien refirió en forma clara que el acusado abusó sexualmente del mismo. Se escuchó también el testimonio de la madre del adolescente quien señaló como se había enterado de la forma en que su hijo había sido abusado sexualmente, posteriormente fueron una serie de testigos que vieron al adolescente que lo vieron cerca de la casa del acusado, y evidentemente este es un tipo de delito que no tiene testigos presenciales, por cuanto serían cómplices en este delito. Posteriormente escuchamos al adolescente y… nieto y a su representante legal quien manifestó que el había estado el día de los hechos, que a el no le había pasado nada, pero que a su amigo Fray si había sido abusado sexualmente, el acusado esta mintiendo respecto de los hechos que ocurrieron ese día, por ultimo escuchamos el testimonio de la abuela del adolescente que se entero que a su nieto y… nieto no le había pasado nada que habían abusado era Fray Castellanos, se ha desvirtuado la presunción de inocencia del acusado solicito una sentencia condenatoria, por cuanto esta claro el abuso sexual al adolescente Fray Castellano”. Se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Xiomara Castro quien expone entre otras cosas que: “esta defensa se basa en cada una de las actas levantadas de este juicio y de los testimonios escuchados en esta sala, un chisme puede causar que el acusado salga en libertad o sea privado de la misma. aquí escuchamos al medico forense quien manifestó que la victima presentaba laceración producto de una violación, se presento la otra victima un menor de edad que no estuvo que no lo recogió, nada con lo que lo manifestó la primera victima, la madre de la victima dijo que era un chisme que no había pasado nada y la abuela dijo que si que estaban diciendo que habían violado a su nieto y le dijo a su hija que pusieran la denuncia, vino el vecino y dijo que si lo habían violado pero que el no sabia quien lo había hecho, esta defensa si acepta que ese muchacho es victima, fue abusado, pero es un abuso consentido, en esta sala el manifestó que lo hizo con una contraprestación hacia 8 días, si la victima denuncia el 26/04/08 y declaran el 16/04/2008 y le hacen la entrevista el 05/05/2008, y le practican el medico forense el 21/04/2008 cinco días después y el medico forense manifestó que la lesión fue realizada tres días antes y la denuncia contra mi defendido fue dos meses antes. Yo hablo de la certeza de la inocencia de mi defendido, puedo decir que este adolescente fue violado, abusado, pero no por mi defendido porque las circunstancias de tiempo, modo y lugar no coinciden, hay que tratar de llegar a la verdad, el sistema judicial tenemos que ser responsables, mi defendido es inocente, es una falla del Ministerio Público, que no promovió las testimoniales de las hermanas de mi defendido, ni promovió documentales que se encuentran en el expediente, ratifico mi defendido es inocente, pido una sentencia absolutoria, es todo”. Seguidamente se cede el derecho de palabra al Abg. Jesús Gerardo Nieto quien expone entre otras cosas lo siguiente: “De conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, (lee textualmente), El Ministerio Público solo se dedicó a acusar a mi defendido, no investigó que mi defendido estaba siendo extorsionado, tanto la madre del joven aquí presente y los familiares del otro menor, cuando se dieron cuenta que los hechos habían sido producto de chismes, el ciudadano Ángel Esparza tío del menor de apellido Nieto quien fue asesinado, que fue a amenazar y a extorsionar a nuestro defendido, hay momentos en la vida que son inolvidables, a este joven que ese momento que paso fue inolvidable como no recuerda a que horas fue, donde fue, con quien fue? el Ministerio Público pide una sentencia condenatoria por un hecho que no sucedió, el menor nieto, su mama y su abuela así como el medico forense aclararon que el no fue abusado sexualmente, insistimos en la inocencia de nuestro defendido, el Ministerio Público no solo tiene que acusar sino investigar causas que lo exculpan, ruego impere la justicia y la verdad, ratifico se dicte una sentencia absolutoria, se declare inocente a mi defendido”. Se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de realizar la replica y manifestó que la defensa alega que el procedimiento comenzó por un chisme, y le informó que dentro de las actuaciones se encuentra el examen médico forense, eso no fue un chisme fueron unos hechos que señaló la victima de un abuso sexual, aquí estaban para determinar si el muchacho había sido abusado sexualmente por el ciudadano Pablo Emilio Sánchez, ratifico una sentencia condenatoria para el acusado por el delito de Abuso Sexual con penetración en perjuicio de Fray Castellanos, así mismo de conformidad con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto al delito de Abuso Sexual sin penetración en perjuicio del adolescente Y…, solicitamos una sentencia absolutoria. Se le cede a la Defensa Privada la palabra para la contrarreplica quien señala que el Ministerio Público tiene amplia facultad para realizar la investigación, esta defensa que en un momento tuvieron todo pero la acusación no reflejó el interés de la defensa y el del Ministerio Público, afirmo que sabrá la victima quien abusó de el, igualmente la responsabilidad de Pablo Sánchez es totalmente evidente que no tuvo ningún tipo de responsabilidad, haciendo uso a la memoria y el interés que han tenido y el pronunciamiento de la sentencia absolutoria a favor de nuestro representado. Se da por concluido el debate. Se le cedió nuevamente el derecho de palabra al acusado, se le impuso del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 3° y 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien manifestó de manera libre y voluntaria: “me declaro inocente, es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la victima quien expuso: “Yo lo que quiero es que se haga justicia, la otra victima el sabe muchas cosas, la familia no quiere hablar, es todo”. EL TRIBUNAL SE RETIRA A DELIBERAR, SE SUSPENDE EL JUICIO HASTA LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE. Constituido como fue el Tribunal nuevamente en sala, el juez presidente expuso los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión en la presente causa, reservándose el derecho para la publicación del integro de la sentencia el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

TITULO IV
DEL DELITO: ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE

En el presente caso al ciudadano PABLO EMILIO SÁNCHEZ ARCINIEGAS, se le acusa de haber cometido el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los adolescentes C.D.A.F.S Y Y.N.R (Identidad se omite de conformidad con la ley).
Al estudiar el artículo 260 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el mismo establece:

“Abuso sexual a adolescentes. Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el Artículo anterior”.

En concordancia con dicho artículo, la disposición contenida en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece:

“Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, anal o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años”.

Con respecto al delito de ABUSO SEXUAL, es preciso apreciar el contenido de la Sentencia dictada en fecha 31 de Junio de 2005, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente fue el entonces Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en la cual se expone lo siguiente:

“El artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“Artículo 259.-Abuso Sexual a niños.
Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.
Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte”.

La Sala Penal advierte que el término “abuso”, contenido en el título del artículo arriba transcrito, no se ajusta con exactitud a la conducta antijurídica allí tipificada pues, según el Diccionario de la Real Academia Española, “abuso” es lo siguiente:
“... Acción y efecto de abusar ...”. “Abusar ” se define allí como: “... Usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de algo o de alguien ...”; y cuando se refiere específicamente a la acepción “... abusos sexuales (...) Delito consistente en la realización de actos atentatorios contra la libertad sexual de una persona sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento...”.
El delito sexual más grave que se puede cometer contra los niños es la violación y precisamente éste, puesto que implica violencia en su forma más característica y propia, es el delito que no está tipificado completa y adecuadamente en este artículo 259 “eiusdem” porque, como se demuestra en la transcripción precedente, el término “abuso” excluye todo tipo de violencia (física o moral) y sólo incluiría (porque hasta esto es discutible cuando sí medie consentimiento) la denominada violación presunta por causa de la minoridad de las víctimas.
Incluso el ambiguo término “abuso”, en relación con lo sexual, se refiere a actos distintos al coito (indispensable para que haya violación) y a pesar de que a renglón seguido ese artículo se refiera a “actos sexuales”: y buena prueba de esto es que a esta expresión, que por lo común se identifica más propiamente con el coito, se le da una latitud excesiva y en todo caso inusual pues con ella se habla también de la “fellatio” o “penetración oral”, lo cual es doblemente absurdo: por la pena (ya que con excesiva severidad se le parangona con la pena aplicable a las verdaderas violaciones que suponen la cópula) y por la antífrasis evidente: Se debe hablar y se habla de penetración es en términos de coito.
Por todo ello, la Sala hace un llamado a la Asamblea Nacional para que en una futura reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considere modificar el título del señalado artículo, de manera que sea cónsono con la acción antijurídica allí tipificada”.

Como puede apreciarse luego de analizado, en su contexto histórico social la sentencia antes referida se puede establecer que en el presente caso, el tipo penal prevé un tipo penal que refiere una acción específica, es decir el abuso sexual, definido como aquel acto consistente en la realización de actos atentatorios contra la libertad sexual de una persona sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, pudiendo ejercerse violencia o no en dicha criminosa ejecución. Ocurriendo que a pesar de los argumentos expuesto por la sentencia mencionada ut supra, a la fecha no se han corregido las falencias del tipo en análisis contenido en la ley.
Tratándose de un sujeto calificado en cuanto a la mayoría de edad del sujeto activo, y de sujeto pasivo calificado en cuanto a que se trate de menor de edad.
Definiéndose expresamente que para que exista el tipo se haya realizado el abuso sexual sin consentimiento de la víctima, lo cual es un contrasentido semántico, debido a que si es abuso, esto de por sí implica algo contrario a la voluntad.
El tratadista argentino Sebastián Soler, afirma que este tipo de actos constituyen, en su género, un atentado a la libertad sexual, por cuanto el género de violencia, real o presunta, es capaz de forzar la voluntad de la víctima reprimiendo su consciente rechazo a la acción del sujeto agente.
En tal sentido, la moderna doctrina internacional defiende la tesis de que cuando la persona dice NO a la intención sexual de acercamiento de la otra, se compromete el respeto a su dignidad y su derecho específico a la libertad sexual, la cual le permite elegir con quien establecer dicha relación, en los términos en que su conciencia lo defina y determine, sin que pueda soslayarse tal volición libre.
Ello viene a reforzar la posición concreta de la libertad del individuo a elegir con quien establecer vínculos de naturaleza e índole sexual, en los modos que considere su sana conciencia.
En este sentido, el atentado a la libertad sexual puede ejercerse por diversos medios, sea a través de la violencia física o sea a través de la violencia psicológica o moral, las cuales suponen en todo caso, la posición de dominio que ejerce el sujeto activo sobre la voluntad o resistencia de la víctima, con el objeto de someterle a sus deseos carnales, reprimiendo el rechazo al mismo. Es decir, que la víctima no haya consentido el acto sexual o la definición del modo en que dicho acto se realice.
Dentro de este orden de ideas, quien aquí suscribe, no esta de acuerdo con la tesis del honorable tratadista Alberto Arteaga Sánchez, guardando la distancia en cuanto al tipo, quien al estudiar la violencia sexual y en especial la violación, afirma que si la resistencia surge después de la aceptación del acto, no habría violación o abuso. Porque, la libertad sexual no sólo implica la aceptación del acceso carnal, sino también la forma en que el mismo se realiza, lo contrario sería dejar impune situaciones comunes que se desarrollan en la sociedad, pero que son silenciadas en el seno de las familias o del mismo grupo social, tales como el ejemplo de la esposa que con dignidad, manifiesta su intención de no realizar el sexo oral (fellatio un ore) o el sexo por vía anal, e incluso cuando no quiere libremente realizar el acto sexual con su propio marido por las razones que sean, y sin embargo es forzada por el marido en la realización del acto mismo; o el caso de la meretriz (prostituta) que habiendo consentido el acto para obtener beneficio económico, es forzada luego a tener sexo en forma sádica o más allá incluso del tiempo acordado, tratándose en ambos casos de una violación a sus derechos a elegir la forma o determinar libremente el modo de establecer el acto sexual con su pareja. Debiéndose superar definitivamente el primitivo concepto expuesto por Hernando Grisanti Aveledo quien afirma que el marido tiene el derecho al llamado “débito conyugal”.
Es preciso dejar en claro, que la libertad sexual implica la posibilidad conciente de decir NO y que se le respete tal decisión libremente asumida. Lo contrario es ABUSO SEXUAL.

TITULO V
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

PRUEBAS TESTIFICALES

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, el Tribunal escucho las testifícales de:

1) ROLANDO JOSE ROJO LOBO; Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.328.598; a quien se le tomo el juramento de ley y las generales de ley, y al respecto expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes los informes médico Forenses signados con los N° 308 Y 309 de fecha 23 de Abril del 2010; y al efecto expuso: Efectivamente ambos reconocimientos médicos los practiqué a dos adolescentes el primero es decir el 308 se trata de un adolescente el cual al examen físico general no revela lesiones que calificar desde el punto medico legal, y al examen ano rectal, revela una laceración de la mucosa y desgarro a nivel de la hora once según los meridianos del reloj; el cual constituye evidencia de maniobra sexual reciente; el segundo informe el 309, se refiere a un adolescente que al examen físico general; no revela lesiones físicas que calificar desde el punto de vista medico legal, y al examen ano rectal no revela alteraciones; es todo. Seguidamente el testigo a preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: Tengo 19 años de servicio en la medicatura forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; si se trata de un adolescente, que al examen médico físico general no presentaba lesión que calificar desde el punto de vista medico legal, esto es, en lo que respecta al primer reconocimiento, al examen anorectal (sic) el mismo presentaba laceración en la mucosa y desgarro, por la apariencia de la laceración se pudo determinar que era reciente, no es reciente cuando tiene más de 08 días, que por lo general ya se convierte en una cicatriz, en el presente caso tenía aproximadamente como tres o cuatro días de haberse cometido el hecho, por la laceración que se observa sí se puede decir que es producto de maniobra sexual, es decir con el miembro sexual de otra persona, si se puede producir con otro cuerpo extraño, pero en el presente caso era producto de maniobra sexual, ya que por la experiencia que tengo por lo general es lo que se determina; al hablar con él manifestó que había sido abusado sexualmente, no le pregunté más nada por cuanto en estos casos a ellos les da miedo hablar de eso y se sienten incómodos, sí el me manifestó que el había sido abusado sexualmente y un amigo de él también; en cuanto al segundo reconocimiento médico ahí determine que el adolescente no tenia lesiones que calificar desde el punto de vista medico legal; al examen ano rectal no revela alteraciones; si de igual manera me manifestó que había sido producto de abuso sexual; no tenia ninguna herida en su cuerpo, ni lesión alguna por cuanto si la hubiese tenido lo hubiese manifestado en el reconocimiento; no indagué en preguntas con el adolescente en vista de la aptitud con al que ellos llegan a efectuarse el examen; es todo, A preguntas formuladas por el defensor Abg. Jesús Nieto; el testigo respondió: Si efectivamente como ya lo expliqué el primer examen médico se trata de un adolescente que al examen físico general no presentaba ninguna lesión que calificar desde el punto de vista medico legal; SE DEJA CONSTANCIA. En cuanto al examen ano rectal el mismo presentaba una laceración de la mucosa y desgarro, era reciente porque si hubiese sido de días se convierte en una cicatriz; no se exactamente el tiempo pero aproximadamente era de tres o cuatro días. SE DEJA CONSTANCIA, es producto de una maniobra sexual, si también se puede causar con otro objeto. SE DEJA CONSTANCIA, pero en el presente caso era producto de maniobra sexual, el cual determinó por el edema y el dolor que presentaba el paciente al momento de efectuar el examen; SE DEJA CONSTANCIA SOLICITADA POR EL FISCAL. No tenia lesiones aparentes que calificar al momento del examen físico. SE DEJA CONSTANCIA, no habían señales de violencia en su cuerpo porque si no lo hubiese explanado en el reconocimiento, sí en cuanto al segundo se refiere a un adolescente, el cual al examen físico no presentaba lesión alguna que calificar desde el punto de vista médico legal, al examen ano rectal no presentaba laceración alguna, él manifestó que había sido abusado sexualmente, no presentaba ninguna herida en su cuerpo, es todo. Seguidamente el testigo a preguntas formuladas por la defensa Abg. Xiomara Castro el mismo respondió: Sí se observó al primer examen laceración en el examen ano rectal, y desgarre, es causado en este caso por maniobra sexual; por lo que él me manifiesta al inicio de hacerle el examen y por la experiencia que tengo en el ramo digo que es producto de maniobra sexual efectuado con el miembro sexual de otro hombre; claro que se puede causar con otro objeto pero en ese caso no presentaría las características, del caso a tratar, cuando es reciente se observa la laceración y el desgarro, digo reciente de 3 o cuatro días es decir para nosotros no es reciente cuando es superior a los 8 días y dicha laceración empieza a cicatrizar. SE DEJA CONSTANCIA POR EL FISCAL, en el segundo examen no había lesión que calificar desde el punto de vista medico legal, sí era un adolescente que de igual manera manifestó lo mismo; que había sido abusado sexualmente, pero al examen anorectal (sic) no revela alteraciones. SE DEJA CONSTANCIA, es todo. El Tribunal no formula pregunta alguna.

2) C.D.A.F.S. identidad omitida, víctima en la presente causa; quien manifestó: Sí eso fue como en junio del 2008, casi no me acuerdo ya, un chino que se llama Mikin me dijo que un señor que era homosexual daba plata por hacer de mujer y yo me comunique con él lo llamé por teléfono él me buscó en su carro fuimos para su casa y él abusó sexualmente de mi; es todo. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el testigo responde: Quien denunció fue mi mamá, ella se enteró por el otro chino que le contó a la abuela de él y ella le dijo a mi mamá, sí yo después fui a la fiscalía; eso fue en el 2008, ese chino mikin me lo presentó y él después me pidió el celular y yo se lo di, él me llamó y me pasó buscando por la plaza Miranda en el carro de él; me llevó para la casa de él que queda en Ricauter (sic), entré y me quité la ropa y él también pero él me volteó y abuso de mi, yo iba para allá pero para hacer él de mujer no que él me hiciera eso a mi, si él me sostuvo por la fuerza, él me llevo en el carro de él, estuvimos como dos horas, él me pago 40 mil bolívares, porque él empezó a hablar conmigo me decía que con el tiempo el quería que yo fuera su pareja y me daba plata y me compraba ropa y eso; no le conté a mi mama porque me daba pena; ella se enteró por el otro chino, es Y (Identidad se omite)…, si el después también fue para allá, yo le conté le que me había pasado pero él no creía y dijo que iba hablar con él, yo lo llevé en la moto de mi mamá después él me llamó y me dijo que lo buscara, cuando yo llegué él estaba llorando y le pregunté por el camino que le pasaba y me dijo que él había abusado de él; después de eso la abuela de Y (Identidad se omite)… se enteró y se lo contó a mi mama, yo en esa época estudiaba en el liceo Manuel Díaz Rodríguez; ahorita estoy estudiando sacando el bachillerato, ahí donde queda el cine San Antonio, estudio solo los sábados y entre semana como mi papa esta construyendo en Llano de Jorge ayudo al obrero; es todo. A preguntas formuladas por el defensor privado Abg. Jesús Nieto el testigo respondió: Eso fue en el año 2008 como en abril, no me acuerdo muy bien eso fue hace dos años, estudiaba, por medio de un amigo lo contacté a él, él se llama Mikin, él me dijo que un homosexual daba plata para que se acostaran con él, el me lo presentó y ese día me pidió el teléfono y me dijo que me llamaba, él me llamó un día y me pasó buscando y fuimos a la casa de él; en esa casa no había nadie, si yo iba acostarme con él pero él iba hacer de mujer. SE DEJA CONSTANCIA, no él no me obligo a ir para allá, yo fui porque quise SE DEJA CONSTANCIA. Ahí en la casa duramos como dos horas, tanto tiempo porque antes nos pusimos hablar y él me decía que yo con el tiempo podía ser pareja de él y que me daba plata y me compraba ropa; el me buscó en el carro de él, los dos no teníamos ropa, el me volteó me torció el brazo duro y me obligó abuso de mi; después me fui con él y de ahí para mi casa, al rato le conté a Y (Identidad se omite)… lo que él me había hecho, él me dijo que quería ir para allá, yo lo llevé en la moto de mi mamá, después fui a buscarlo y él estaba ahí se montó en la moto y estaba llorando, por el camino le pregunté qué le había pasado y me dijo que él había abusado de él, otros chinos cuando yo fui a buscarlo se me fueron a la plata y se dieron cuenta que Y (Identidad se omite)… estaba ahí con él ellos se llaman Fili y Dixon, son del barrio; todo mundo en el barrio supo eso; yo estudiaba en el liceo Manuel Díaz Rodríguez; ahorita estudio en donde quedaba el Teatro San Antonio, el me dio 40 mil bolívares por eso; mi mamá puso la denuncia, no recuerdo si el mismo día SE DEJA CONSTANCIA, después fuimos para la fiscalía, no yo a él no lo volví a ver más, ni mi mamá ni mi familia tuvo contacto con él, es todo. A preguntas formuladas por la defensora privada Abg. Xiomara Nieto; el testigo responde: Eso ocurrió, hace dos años; no recuerdo que día se que era fin de semana porque yo le cobre una plata a un chino que me debía de una bicicleta y la mamá me dijo que estaba en piscina; no me acuerdo si era sábado o Domingo; yo lo conocí por medio de un amigo que le dicen Mikin él me dijo que le daba plata para acostarse con él, ese fue el contacto él nos los presentó, a mi y a Y (Identidad se omite)…, después él me pidió el teléfono y me llamo; me pasó buscando por la plaza Miranda. SE DEJA CONSTANCIA, yo fui solo. SE DEJA CONSTANCIA. Nadie me obligó pero yo iba a estar con él porque el era mujer; SE DEJA CONSTANCIA, me monté en el carro de él y me llevó para la casa de él, queda en Ricaurte, sí es un portón uno entra y hay un garaje después hay una puerta que va al cuarto atrás hay una cocina, no vi ropa de él ahí, zapatos sí habían, tiene una cama y dos mesitas y la mesa donde está el televisor, duramos como dos horas. SE DEJA CONSTANCIA, porque el primero se puso hablar conmigo, no en la casa de él no había nadie, el me volteó y me torció el brazo no me pude defender, para la época yo era mas pequeño, si grité pero nadie me escuchó, no le conté a mi mamá porque me daba cosa que supiera eso, si me llevaron para la medicatura (sic) forense, mi mamá se entera porque la abuela de Y (Identidad se omite)… le dice y pone la denuncia, yo a él después de eso no lo volví a ver más; yo en esa época estudiaba, no me acuerdo si en el liceo o en el divino Niño. SE DEJA CONSTANCIA. Creo que cuarto año, a veces tenia clases en la mañana y a veces en al tarde. SE DEJA CONSTANCIA. El me pagó 40 mil bolívares, si yo después lleve a Y (Identidad se omite)…, porque él me dijo que lo llevara. SE DEJA CONSTANCIA, yo le conté lo que a mi me había pasado pero el dijo que quería hablar con él, después lo fui a buscar, en la moto de mi mamá, si él estaba allí, y estaba llorando, le pregunté qué le había pasado y me dijo que él había abusado también de él; no mi mamá ni mi familia volvieron hablar con él; es todo. A preguntas formuladas por el tribunal el testigo responde: Yo iba a estar con él pero el iba hacer de mujer, el me volteó y me dobló el brazo y me penetró, yo grité pero no había nadie ahí, el después me llevo para la plaza Miranda, si me pago me dio 40 mil bolívares; no yo no tengo desviaciones sexuales, si era la primera vez que me pasaba esto, no yo más nunca volví hacer eso, es todo.

3) NULFA PATRICIA AVILA DE CASTELLANOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-11.024.282, quien estando debidamente juramentada, manifiesta ser la madre de una de las víctimas, expone en los siguientes términos: Eso fue en el 2008, como en Mayo Abril no recuerdo bien yo fui a poner una denuncia a la fiscalía porque a mi hijo Fray habían abusado sexualmente así como a otro amigo de él que se llama Y (Identidad se omite)…, fuimos todos los padres a poner esa denuncia, yo me entere por la abuela de ese niño Y (Identidad se omite)… que me lo comentó y después me fui para la casa hablar con mi hijo y él me dijo que sí era verdad, es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público la testigo responde: Eso fue en el año 2008, si fui a poner la denuncia con mi esposo y los padres de Y (Identidad se omite)…, porque de él también habían abusado sexualmente, bueno mi hijo me contó que un señor de nombre Pablo había abusado de él, no recuerdo si me comento que le dio plata; la abuela de Y (Identidad se omite)… nos dijo lo que estaba pasando con ellos, porque Y (Identidad se omite)… se lo comentó; él estudiaba en el liceo creo si no estoy equivocada cuarto año, bueno me dijo que ese señor Pablo había abusado de él, actualmente estudia, esta sacando el bachillerato, eso fue duro para él y nosotros y la verdad no queremos volver a recordar eso; es todo. A preguntas formuladas por el defensor Privado Abg. Jesús Nieto la testigo responde: Eso fue hace dos años, me entere por la abuela del otro niño, después yo hable con mi hijo y me dijo que si era verdad, si puse la denuncia con los padres del otro niño, él para la fecha estudiaba; en el liceo creo déjeme acordar, sí era cuarto año, según lo que él me comentó no me acuerdo que él me hubiese dicho que le dio plata; si yo conocí a ese señor, pues lo que me dijeron era que había muerto, era el tío del otro muchacho, no se de qué murió, yo me fui de aquí y cuando regresé me comentaron que lo habían matado; mi hijo antes de todo esto era un niño tranquilo después de esto y que hemos ido al psicólogo él ha cambiado mucho, bueno él me comentó lo que le había hecho ese señor Pablo, no yo a ese señor ni siquiera lo conocía, supe porque me dijeron que era muy conocido aquí y que trabajaba en el bazar Duartes; es todo. A preguntas de la defensora Privada Abg. Xiomara Castro, la testigo responde: eso ocurrió hace dos años; me enteré por la abuela de Y (Identidad se omite)…, me dijo que a los niños les había pasado eso, que habían abusado de ellos, le pregunté después a mi hijo, si él me contó con pena pero me dijo que era verdad, me fui a la fiscalía a poner la denuncia; fui con los padres del otro muchacho, no yo a ese señor no lo conocía, solo una vez lo vi cerca de la Fiscalía; bueno el nunca tuvo contacto con nosotros, es todo. A preguntas del Tribunal la testigo responde: Yo intenté olvidar aquello para seguir adelante tanto mi hijo como yo misma.

4) DICSON STEVENS ALVARADO PARRA, venezolano, mayor de edad, Policía del Estado Táchira, soltero, con cédula de identidad, 19.384.848, quien así se identifico y manifestó no tener relación de parentesco, amistad o enemistad con las partes e impuesto del juramento de ley expuso: “no tengo nada que decir, estoy de testigo por la causa del señor Sair. Un día yo iba pasando por ahí y lo vi sentado en la casa con un chamito por ahí, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “creo que es violencia sexual… la causa de violencia sexual es un deliro… si, lo distingo del barrio, era vecino… de joven lo conozco… no, yo no estaba cuando sucedió el caso… de ese caso me comentaron a los días que por ahí lo habían abusado… no, no me comentaron que personas lo habían abusado...”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “yo me ofrecí como testigo, no me buscaron, porque esa noche yo pase por allá y él estaba sentado con un chamito ahí…”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “…yo vi, cuando iba pasando en el vehículo mío… los vi afuera de la casa del señor que esta aquí (acusado)… eso fue hace como dos años… fue de noche, el chamito es vecino mío y normal uno lo saluda… no recuerdo que hora era, se que era de noche… yo al señor que esta aquí no lo conozco, al chamito si…me ofrecí porque me llegaron las citaciones… cuando los vi estaban afuera, no se si iban entrar o estaban saliendo… no, no vi a nadie más…”.

5) CARLOS SAETH RANGEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 20.061.104, soltero, Estudiante, domiciliado en, quien así se identifico y manifestó no tener relación de parentesco, amistad o enemistad con las partes e impuesto del juramento de ley expuso, alego: “A mi me llamaron porque yo los vi cuando estaban juntos, es todo”, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “yo los vi parados en una acera… en el barrio Ricauter (sic)…yo pase derecho… no, no entable ninguna conversación, los salude si… no, no me dijeron nada… vi a Sahir y Y (Identidad se omite)… no recuerdo hace cuanto tiempo fue… si, posteriormente por los comentarios me entre que a ellos lo habían violado… no, no me entere quien los violo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “Yo estaba con Dicson… andábamos en moto, cada quien en su moto… al joven lo conozco toda la vida… somos amigos del barrio… si, lo he visto en otras oportunidades con otras personas… a mi me llego fue la citación… yo pregunte por que era testigo y me dijeron que porque yo los había visto… yo los vi al lado de la escuelita, por la curva… después que los vi seguí dando vueltas… no recuerdo cuanto tiempo transcurrió entre dar vueltas y verlos… se que ellos estudian, pero no se donde se la pasan…”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “los vi en la noche… estaban parados… no, no estaban acompañados de alguien más…”.

6) FEDERICO CASTELLANOS OVIEDO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 23.180.688, casado, quien así se identifico y manifestó ser el padre de una de las víctimas e impuesto del juramento de ley expuso: “yo supe de los hechos porque unos vecinos me llamaron y me dijeron teníamos que hablar y a su modo me dijeron que a los muchachos lo habían abusados, yo dije que teníamos que indagar y bueno fuimos a la fiscalía, al Doctor, hablamos con los muchachos, es todo”, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “Esos hechos tiene mas de dos años… los vecinos fue una de las tías del otro muchacho… me dijo que nadie quería decirme, pero me toca decirles que los muchachos fueron abusados sexualmente yo pregunte por quien y me dijeron por un señor que le dicen el Marica, yo indague… mi hijo me dijo que lo habían ido a visitarlo… la conducta de mi hijo antes de eso era muy noble y obediente en todo el sentido de la palabra… los amigos de él eran del barrio, siempre sabíamos donde estaba cuando salía… si, en esa oportunidad estaba estudiando… de ese tiempo para acá cambio bastante, esquivo, arrogante, un poquito desobediente, ha cambiado para mal… nunca hemos tocado ese tema, espere con fe la respuesta de la justicia… no, en ningún momento hemos sido amenazados… para nada he amenazado a nadie por este hecho…”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “realmente desconozco la fecha, soy malo para las fechas… cuando fui a la Fiscalía no recuerdo si di fechas… si, yo conocí a Ángel Esparza… ese señor apareció muerto… poco después del hecho mataron a ese señor… éramos amigos del barrio… no, no ce con certeza a que se dedicaba… mi hijo me dijo papá no me hable más de ese señor, n hablemos más de eso…si, actualmente mi hijo estudia… en esa institución lo inscribió creo que mi esposa pero no estoy segura… para el momento de los hechos creo que estaba sacando el … no recuerdo si estaba en el Divino Niño o en el Liceo… que había sido agredido sexualmente, el forense nos dijo que el muchacho estaba violado… supe que había sido él y otro muchachito del barrio… Jordan… el fallecido Ángel era tío de Jordan… los dos muchachos con la familia del otro tuvimos una pequeña reunión y nos manifestó que habían sido abusados, pero fue corta… después del hecho acompañe a mi esposa a la Fiscalía, hable con él y fuimos al Forense… creo que fue rápido entre la Fiscalía y el Forense… rápido me refiero a tres o dos días… no, no supe el resultado del otro joven… quisimos vender la casa, para evitar ofensas de los vecinos y salimos del barrio y nos fuimos para Palotal… esperamos la repuesta de la justicia… no eso no si ve para que la justicia sea rápida o lenta… si, después de los hechos nos mudamos del barrio…”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “los hechos me lo contó una de las tías de la otra víctima… Leydi Esparza, ella me dijo que quería comentarme algo, que los muchachos habían sido violado, por Pablo, el tal marica Pablo… de inmediato fuimos hablar con a abuela del otro muchacho, hablamos con los muchachos y nos dijeron como fueron los hechos… dijeron que fue por a vuelta del Barrio Ricauter (sic), San Antonio, al lado de la escuelita… según los muchachos fue en la casa del señor… si, ellos mencionaron la fecha, pero no recuerdo… mi hijo y Y (Identidad se omite)… fueron las víctimas de ese hecho…”.

7) YAMILE RAMÍREZ ESPARZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.167.346, camarera, soltera, quien previo juramento de ley, alego: “yo no sabía nada, cuando me entere de las cosas fue que se la pasaba con él, fuimos a la Fiscalía, el médico forense me dijo que a mi hijo no le paso (sic) nada, nos dio consejos, le di las gracias y nos fuimos a la casa, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “… a mi contacto para contarme de los hechos, porque en el barrio se escucho el rumor y en la buseta escuche y llegue a la casa y le pregunte a mi hijo… escuche que el señor Pablo estaba con ellos, que había abusado de ellos, pero gracias a Dios no paso (sic) nada grave… él se fue con mi mamá y él me dijo usted si molesta, si molesta mamá, y yo lo deje (sic) tranquilo, no toque (sic) el tema para no hacerle daño… de Sahir no supe nada y no comente nada… si, mi hijo me comento que había estuvo en la casa del señor Pablo… a Pablo lo distinguía, pero nunca cruce palabras con él… yo, ni mi esposo tuvimos en contacto con el señor Pablo… no, no hemos sido amenazados… ”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “no, no me acuerdo prácticamente de eso… fue hace como dos años… no, yo no me reuní con el papá del Sahir, nos reuníamos era en la Fiscalía, cuando íbamos a declarar, cuando nos citamos… No. Nunca tuve reuniones con el padre de Sahir… Ángel Esparza era mi hermano, a él lo mataron, era mecánico, viajaba… Ángel me pregunto de eso y yo le dije dejémoselo (sic) a Díos y me dijo bueno tranquila… en el barrio era que se escuchaban comentarios y ese día me entere (sic) fue en la buseta, nunca me dijeron nada, solo (sic) que escuche (sic)… el médico forense me dijo que no le había pasado nada, charlamos… yo hable (sic) con mi hijo antes que el medico lo revisara… no me decía nada, se ponía era como bravo…”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “si, tengo más hermanos, Leydi, Tibisai,… leydi vive por Lagunitas, por la cruz Roja… aparte de lo dicho, no tengo otro conocimiento…”.

8) N.R.J.A (se omite), venezolano, nacido el 11-12-1993, titular de la cédula de identidad No. V-26.156.005, quien debidamente juramentado expone: “yo de los hechos nos e nada, eso paso hace dos años y prácticamente no recuerdo nada”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “…yo estudiaba en el Bolívar… no, no estudiaba con Sahir… Sahir estudiaba en el Liceo…no, no recuerdo el día de los hechos, aproximadamente hace dos años… no, Sahir no me dijo nada… a mi mamá no le conté nada… si, un médico me vio… el médico dijo que no me había afectado… si, yo fui a la casa de Pablo… a Pablo lo conocí fue una vez… Sahir me lo presento (sic)… yo fu (sic) a la casa del ciudadano a nada… fue en la noche… como entre salí (sic)… no, no le conté a Sahir lo que me paso (sic) en la casa de Pablo… Sahir me dijo que lo afecto (sic)… que lo copio (sic)… Sahir cuando me contó estaba normal… posterior a eso no hicimos nada… yo me fui a la casa… si, si conozco a los padres de Sahir… los conozco cuando vivían en el barrio… después de los hechos no intentamos tener contacto con el señor Pablos, ni mi familia… ahorita tengo 16 años… estudia hasta Octavo… después de los hechos yo seguí estudiando…”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “Sahir me dijo que él estaba con el señor y fue cuando le paso (sic) eso a él… no, no me dijo porque había a la casa del señor… antes de ir a la casa de Pablo yo estaba en mi casa… si, yo me fui por mis propios medios de la casa del Sr. Pablo… cuando salí (sic) de la casa no vi a ninguna persona conocida que me saludara… no, no se a que hora sucedió el hecho de Sahir… Ángel Esparza es mi tío… no yo (sic) él no le dije nada… no se como se enteró él… a él lo mataron… no se, donde esta ubicada la casa del señor Pablo… no, no conozco a Miki, no estudio conmigo…”.

9) ADELA ESPARZA DE USECHE, Venezolana Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-8.989.056, casada, quien estando debidamente juramentada expone en los siguientes términos: “Ese es el problema de un nieto mío donde un amiguito lo llevó para el barrio Ricaurte y un señor le quito (sic) la ropa y le hecho (sic) un liquido con olor a manzana, el se le soltó, no se dejo (sic); es todo. A preguntas de la Fiscal a la testigo responde: “…mi nieto se llama Y (Identidad se omite)… Me entere del hecho por rumores, de señoras, ellas comentaban que los niños iban para Ricaurte y que a uno lo habían violado… yo escuche a las señoras hablar… cuando hable con Jordan el me dijo que había ido con un amigo a Ricaurte… el dijo que era a la casa del señor de la perfumería, el señor Pablo… el dijo que les daban plata… en el cuarto el señor lo agarro y forcejeo y se fue… el señor le hecho el liquido que olía a manzana en la parte intima… mi nieto dijo que no había pasado nada… mi nieto me parece que dijo que el señor le había dado un golpe en la cabeza… la casa es en el barrio Ricaurte… mi nieto tuvo un forcejeo con el señor Pablo… es todo. A preguntas formuladas por la defensa Abg. Jesús Nieto Rodríguez a la testigo responde: “…. Yo me entere del hecho por comentarios… el muchacho que llevo a mi hijo el abuelo se llama Arnulfo, la mamá se llama Patricia… yo me reuní con ellos en mi casa para hablar del hecho… yo me basé en lo que los muchachos me hicieron… mi nieto no resulto abusado sexualmente, eso me lo dijo mi hija… cuando yo hice la reunión con la señora Patricia los muchachos contaron los hechos… después de los hechos mi hija es la que asiste a la Fiscalía… es todo.” A preguntas formuladas por la defensa Abg. Xiomara Castro a la testigo responde: “… mi nieto vive con el papá y la mamá en el barrio Rafael Páez… mi nieto tiene 16 años... no recuerdo la edad que tenía cuando el hecho… no se que otro familiar fue involucrado en el hecho… mi nieto estudia en el Liceo Bolívar… tengo poco de haber visto a mi nieto…”.El Tribunal no realizó preguntas.

TITULO VI
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme expone el Maestro Hernando Davis Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:

“La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.

En nuestro país, al igual que en otros de la comunidad internacional se aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, concepto que se configura en una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, teniendo como reglas aquellas que son atinentes al entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, contribuyendo de igual manera a que este pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental y previo de las cosas. En tal orientación, el docto Eduardo Couture expresa:

“El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)

En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:
MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:
Trátase el presente caso de determinar la responsabilidad o no del ciudadano PABLO EMILIO SÁNCHEZ ARCINIEGAS, en un hecho que fue denunciado por la madre del entonces adolescente FRAY CASTELLANOS, hoy mayor de edad, DAVILA DE CASTELLANOS NULFA quien afirmó que su hijo había sido víctima de un hecho punible que afecta las buenas costumbres, por cuanto ella afirma que él fue objeto de un acto sodomita que le afectó en su libertad sexual y en su dignidad, al haber sido víctima, según su afirmación, del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los adolescentes. Asimismo, se denunció que el acusado había sometido a un hecho impúdico semejante, al menor de edad Y.N.R (Identidad se omite de conformidad con la ley).
En este sentido, es dable advertir que éste es el objeto controvertido, el cual debe ser analizado a la luz de las pruebas recepcionadas en la audiencia de juicio oral y público.
Delimitado el orden del objeto por resolver, el Tribunal observa que el presente asunto se ventila la comisión del delito de Violación, hecho tipificado en la ley venezolana, además de la determinación de la responsabilidad penal del acusado PABLO EMILIO SÁNCHEZ ARCINIEGAS en los hechos.
Dentro de este orden de ideas, es necesario precisar, si en el presente caso se hayan demostrados tanto la comisión del hecho como la responsabilidad del ciudadano sometido a proceso, y en este sentido es pertinente realizar el siguiente análisis:
En el presente caso es preciso estimar la existencia o concurrencia real de dos hechos punibles subsumidos en el mismo tipo penal específico del artículo 260 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de dos adolescentes C.D.A.F.S Y Y.N.R (Identidad se omite de conformidad con la ley), uno de ellos, hoy mayor de edad.
En cuanto a la existencia del hecho punible y la responsabilidad del acusado, cabe afirmar que con los elementos probatorios recepcionados en audiencia se aprecia que existen elementos probatorios suficientes para estimar la ocurrencia del punible a perseguir, tratándose el mismo del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los adolescentes, pero sólo en cuanto al ciudadano FRAY CASTELLANOS, en ese entonces menor de edad, mas no así en cuanto al menor de edad Y.N.R (Identidad se omite de conformidad con la ley), por cuanto de las pruebas traídas al debate, quedó evidenciado que en Junio de 2008, el ciudadano FRAY CASTELLANOS, siendo menor de edad, acudió a la casa del acusado PABLO EMILIO SÁNCHEZ ARCINIEGAS, ubicada en el Barrio Ricaurte, de San Antonio del Táchira, sitio al cual fue llevado por el propio acusado en un vehículo, procediendo una vez en el interior de esta vivienda, el acusado a someter por la fuerza al entonces adolescente, realizando un acto sodomita impúdico consistente en la penetración por vía anal, aprovechándose de la fuerza y del dominio de la situación, dado que se dicho acto deleznable se ejecutó en el propio domicilio del acusado.

1) EN CUANTO AL PRESUNTO DELITO COMETIDO EN CONTRA DEL ADOLESCENTE Y.N.R (Identidad se omite de conformidad con la ley)

Al analizar pormenorizadamente las distintas pruebas recepcionadaS en la sala de audiencias se aprecia que las mismas no son suficientes para estimar la comisión del punible de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente Y.N.R (Identidad se omite de conformidad con la ley), por cuanto del testimonio del menor de edad Y.N.R (Identidad se omite de conformidad con la ley), se desprende que el mismo no fue objeto de el acto de abuso sexual, siendo corroborado esto con la declaración del Médico Experto Dr. ROLANDO ROJO LOBO.
Así tenemos, que la declaración del menor Y.N.R (Identidad se omite de conformidad con la ley), es suficientemente expresa para afirmar que no fue víctima del hecho atribuido al acusado, cuando señala: “…a mi mamá no le conté nada… si, un médico me vio… el médico dijo que no me había afectado… si, yo fui a la casa de Pablo… a Pablo lo conocí fue una vez… Sahir me lo presento (sic)… yo fu (sic) a la casa del ciudadano a nada… fue en la noche… como entre salí (sic)… no, no le conté a Sahir lo que me paso (sic) en la casa de Pablo… Sahir me dijo que lo afecto (sic)… que lo copio (sic)… Sahir cuando me contó estaba normal… posterior a eso no hicimos nada… yo me fui a la casa… si, si conozco a los padres de Sahir… los conozco cuando vivían en el barrio… después de los hechos no intentamos tener contacto con el señor Pablos, ni mi familia… ahorita tengo 16 años… estudia hasta Octavo… después de los hechos yo seguí estudiando…”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “Sahir me dijo que él estaba con el señor y fue cuando le paso (sic) eso a él… no, no me dijo porque había a la casa del señor… antes de ir a la casa de Pablo yo estaba en mi casa… si, yo me fui por mis propios medios de la casa del Sr. Pablo… cuando salí (sic) de la casa no vi a ninguna persona conocida que me saludara… no, no se a que hora sucedió el hecho de Sahir… Ángel Esparza es mi tío… no yo (sic) él no le dije nada… no se como se enteró él… a él lo mataron… no se, donde esta ubicada la casa del señor Pablo… no, no conozco a Miki, no estudio conmigo…”.
Observándose que el menor manifestó que el acusado no le había hecho algo, y que a pesar de haber estado en la casa de este, no habían abusado sexualmente de él. Ocurriendo que al examen de Reconocimiento Médico que le practicó, N° 309 de fecha 23 de abril de 2009, el cual fue realizado por Médico experto Dr. ROLANDO JOSE ROJO LOBO, resultó negativo, no encontrándose evidencias que pudieran acreditar el acto del abuso sexual, tal como lo afirma este experto en sala al afirmar: “…Ratifico en todas y cada una de sus partes los informes médico Forenses signados con los N° 308 Y 309 de fecha 23 de Abril del 2010; y al efecto expuso: Efectivamente ambos reconocimientos médicos los practiqué a dos adolescentes …; el segundo informe el 309, se refiere a un adolescente que al examen físico general; no revela lesiones físicas que calificar desde el punto de vista medico legal, y al examen ano rectal no revela alteraciones; es todo. Seguidamente el testigo a preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: Tengo 19 años de servicio en la medicatura forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; … en cuanto al segundo reconocimiento médico ahí determine que el adolescente no tenia lesiones que calificar desde el punto de vista medico legal; al examen ano rectal no revela alteraciones; si de igual manera me manifestó que había sido producto de abuso sexual; no tenia ninguna herida en su cuerpo, ni lesión alguna por cuanto si la hubiese tenido lo hubiese manifestado en el reconocimiento; no indagué en preguntas con el adolescente en vista de la aptitud con al que ellos llegan a efectuarse el examen; es todo, A preguntas formuladas por el defensor Abg. Jesús Nieto; el testigo respondió:… sí en cuanto al segundo se refiere a un adolescente, el cual al examen físico no presentaba lesión alguna que calificar desde el punto de vista médico legal, al examen ano rectal no presentaba laceración alguna, él manifestó que había sido abusado sexualmente, no presentaba ninguna herida en su cuerpo, es todo. Seguidamente el testigo a preguntas formuladas por la defensa Abg. Xiomara Castro el mismo respondió: …. en el segundo examen no había lesión que calificar desde el punto de vista medico legal, sí era un adolescente que de igual manera manifestó lo mismo; que había sido abusado sexualmente, pero al examen anorectal (sic) no revela alteraciones. SE DEJA CONSTANCIA, es todo…”.
Por lo demás las demás pruebas provenientes de testigos referenciales no adminiculan otros elementos que corroboren lo expuesto por el Ministerio Público en cuanto a la comisión de delito en contra del menor N.R.J.A (se omite).
Ante tales circunstancias de análisis en sana crítica no se puede determinar la existencia del punible y mucho menos acreditar responsabilidad en el acusado del hecho que le fue imputado.

2) EN CUANTO AL PRESUNTO DELITO COMETIDO EN CONTRA DEL ENTONCES ADOLESCENTE, HOY MAYOR DE EDAD, FRAY CASTELLANOS

Tales circunstancias, son establecidas por el Tribunal una vez analizadas las pruebas recepcionadas en audiencia, mediante el uso de la sana crítica, a través del uso del conocimiento científico, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.
En tal sentido, en ese orden de ideas se ha apreciado la declaración de la víctima FRAY CASTELLANOS, quien en ese momento era menor de edad, quien afirma que si bien aceptó el encuentro con el acusado, una vez que éste lo buscó y lo llevó a su casa ubicada en Barrio Ricaurte, fue objeto de una felación por vía anal, mediante el uso de la fuerza, acto que él en ningún momento consintió, por cuanto había asistido a ese lugar sólo para participar en una relación en donde él hiciera las veces de hombre, y el acusado, iba a asumir el rol de mujer, para lo cual el acusado PABLO EMILIO SÁNCHEZ ARCINIEGAS, le ofreció pagar la cantidad de cuarenta mil bolívares, mismos que en efecto recibió una vez que fue objeto de un acto sodomita por vía anal, acto que en ningún momento fue consentido por parte del adolescente, aún cuando haya consentido en recibir una cantidad de dinero por aparentemente, mantener una relación sexual con el acusado pero en la condición de hombre, y no para ser abusado por la fuerza por el acusado, quien le penetró con su pene por vía anal, sin haber previamente consentido esto la víctima.
Lo cual fue expuesto por la víctima FRAY CASTELLANOS, en los siguientes términos: “Sí eso fue como en junio del 2008, casi no me acuerdo ya, un chino que se llama Mikin me dijo que un señor que era homosexual daba plata por hacer de mujer y yo me comunique con él lo llamé por teléfono él me buscó en su carro fuimos para su casa y él abusó sexualmente de mi; es todo”.
Apreciando el Tribunal, que su declaración fue rendida bajo juramento, por ser mayor de edad, y sin titubeos, sólo con las evidentes manifestaciones de vergüenza por exponer ante terceros lo que le ocurrió en dicha oportunidad, pero permitiendo, en conjunto con las demás pruebas, establecer que fue objeto de abuso sexual, sin que en cuanto al hecho mismo de la penetración por vía anal, haya otorgado su consentimiento libre y voluntario.
Así lo expone en el resto de su declaración cuando señala: “Quien denunció fue mi mamá, ella se enteró por el otro chino que le contó a la abuela de él y ella le dijo a mi mamá, sí yo después fui a la fiscalía; eso fue en el 2008, ese chino mikin me lo presentó y él después me pidió el celular y yo se lo di, él me llamó y me pasó buscando por la plaza Miranda en el carro de él; me llevó para la casa de él que queda en Ricauter, entré y me quité la ropa y él también pero él me volteó y abuso de mi, yo iba para allá pero para hacer él de mujer no que él me hiciera eso a mi, si él me sostuvo por la fuerza, él me llevo en el carro de él, estuvimos como dos horas, él me pago 40 mil bolívares, porque él empezó a hablar conmigo me decía que con el tiempo el quería que yo fuera su pareja y me daba plata y me compraba ropa y eso; no le conté a mi mama porque me daba pena; ella se enteró por el otro chino, es Y…, si el después también fue para allá”.
Admitiendo que él pensaba mantener una relación sexual con el acusado, misma que este había consentido en tener, y para lo cual ofreció y efectivamente canceló la cantidad de cuarenta mil bolívares, pero afirmando asimismo, que dicha relación tenía límites, es decir, que él iba a hacer el papel de hombre, y el acusado PABLO EMILIO SÁNCHEZ ARCINIEGAS, iba a asumir el rol de mujer. Sin embargo, en el sitio el acusado, luego de permitir que el menor se desvistiera, y al desvestirse éste, le sometió por la fuerza, lo volteó y lo sometió a una penetración anal, lo cual en ningún momento fue consentido por la víctima.
Tales afirmaciones fueron sostenidas sin dudas, incluso, frente al interrogatorio del Ministerio Público, la defensa y el Tribunal, expresando entre otras cosas lo siguiente: “yo lo conocí por medio de un amigo que le dicen Mikin él me dijo que le daba plata para acostarse con él, ese fue el contacto él nos los presentó, a mi y a Y…, después él me pidió el teléfono y me llamo; me pasó buscando por la plaza Miranda. SE DEJA CONSTANCIA, yo fui solo. SE DEJA CONSTANCIA. Nadie me obligó pero yo iba a estar con él porque el era mujer; SE DEJA CONSTANCIA, me monté en el carro de él y me llevó para la casa de él, queda en Ricaurte, sí es un portón uno entra y hay un garaje después hay una puerta que va al cuarto atrás hay una cocina, no vi ropa de él ahí, zapatos sí habían, tiene una cama y dos mesitas y la mesa donde está el televisor, duramos como dos horas. SE DEJA CONSTANCIA, porque el primero se puso hablar conmigo, no en la casa de él no había nadie, el me volteó y me torció el brazo no me pude defender, para la época yo era mas pequeño, si grité pero nadie me escuchó, no le conté a mi mamá porque me daba cosa que supiera eso, si me llevaron para la medicatura forense, mi mamá se entera porque la abuela de Y… le dice y pone la denuncia”.
Ratificando en sala el hecho impúdico cometido sin su consentimiento, al utilizarse la fuerza por el acusado, cuando señala a preguntas del Tribunal: “Yo iba a estar con él pero el iba hacer de mujer, el me volteó y me dobló el brazo y me penetró, yo grité pero no había nadie ahí, el después me llevo para la plaza Miranda, si me pago me dio 40 mil bolívares; no yo no tengo desviaciones sexuales, si era la primera vez que me pasaba esto, no yo más nunca volví hacer eso, es todo”.
Testimonio que es plenamente valedero a tenor de lo dispuesto por la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal N° 179. Expediente N° 04-239 de fecha 10 de Mayo de 2005, el cual expone entre otras cosas lo siguiente:

“Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”.

Siendo pertinente acreditar la validez de la declaración de la víctima por cuanto, es este y sólo él, quien fue sometido a los hechos que narra, no pudiendo desmedrar el Tribunal el valor de tal declaración, por cuanto en ningún momento se percibió dudas ni la intención de falsear la verdad de lo ocurrido, siendo tal declaración importante, puesto que en su concatenación y análisis ponderado a la luz de la sana crítica, en conjunción con los demás elementos recepcionados en la audiencia de juicio, como se puede colegir tanto la existencia del hecho punible como la responsabilidad del acusado en los hechos.
Por tales motivos, el Tribunal considera que en el presente caso no existen suficientes elementos para dudar de lo expuesto por la víctima FRAY CASTELLANOS en su declaración, específicamente en lo expuesto en cuanto a lo ocurrido en el interior de la vivienda del acusado PABLO EMILIO SÁNCHEZ ARCINIEGAS el día de los hechos, considerando pertinente valorar la misma, pues es la víctima quien le cuenta a su amigo Y…, ocurriendo luego la denuncia del hecho punible posterior por parte de la madre de FRAY CASTELLANOS, ciudadana NULFA PATRICIA AVILA DE CASTELLANOS, , relatando que su hijo fue obligado por el acusado PABLO EMILIO SÁNCHEZ ARCINIEGAS, a tener relación sexual anal, mediante el uso de la fuerza, a través del ejercicio de la violencia, y en contra de su voluntad, en el interior de la casa del acusado, ubicada en Barrio Ricaurte, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira
Tal hecho, y la responsabilidad del acusado, asimismo son acreditados por la declaración de la ciudadana denunciante, la señora NULFA PATRICIA AVILA DE CASTELLANOS, madre de la víctima FRAY CASTELLANOS, quien era adolescente cuando ocurrieron los hechos, y quien expresó entre otras cosas lo siguiente: “Eso fue en el 2008, como en Mayo Abril no recuerdo bien yo fui a poner una denuncia a la fiscalía porque a mi hijo Fray habían abusado sexualmente así como a otro amigo de él que se llama Y…, fuimos todos los padres a poner esa denuncia, yo me entere por la abuela de ese niño Y… que me lo comentó y después me fui para la casa hablar con mi hijo y él me dijo que sí era verdad, es todo”.
Explicando en términos sencillos ante la audiencia y el Tribunal que ella no recordaba exactamente algunos detalles, por cuanto había preferido olvidar todo aquello, lo cual se justifica, debido a que el impúdico hecho fue cometido en contra de su menor hijo, causándole el dolor natural por el daño que le fue ocasionado, así lo manifiesta al afirmar: Eso fue en el año 2008, si fui a poner la denuncia con mi esposo y los padres de Y…, porque de él también habían abusado sexualmente, bueno mi hijo me contó que un señor de nombre Pablo había abusado de él, no recuerdo si me comento que le dio plata; la abuela de Yordan nos dijo lo que estaba pasando con ellos, porque Y… se lo comentó; él estudiaba en el liceo creo si no estoy equivocada cuarto año, bueno me dijo que ese señor Pablo había abusado de él, actualmente estudia, esta sacando el bachillerato, eso fue duro para él y nosotros y la verdad no queremos volver a recordar eso; es todo”. Asimismo, expresó: “Yo intenté olvidar aquello para seguir adelante tanto mi hijo como yo misma”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Afirmando, sin embargo, en forma clara y sin dudas, a pesar del intenso interrogatorio de la defensa, que su hijo había sido objeto de abuso sexual por la acción ejecutada por una persona de nombre Pablo, que trabajaba en el Bazar Duarte de la ciudad de San Antonio, cuando señala: “mi hijo antes de todo esto era un niño tranquilo después de esto y que hemos ido al psicólogo él ha cambiado mucho, bueno él me comentó lo que le había hecho ese señor Pablo, no yo a ese señor ni siquiera lo conocía, supe porque me dijeron que era muy conocido aquí y que trabajaba en el bazar Duartes; es todo”.
Por otra parte, el padre del menor FEDERICO CASTELLANOS OVIEDO, ratifica reverencialmente lo expuesto tanto por la madre de la víctima FRAY CASTELLANOS, como por ésta cuando señala, que él se enteró por los vecinos de lo ocurrido y fue cuando asumieron responsablemente denunciar el hecho y llevar al menor ante el médico forense Dr, ROLANDO ROJO LOBO, experto Médico Forense.
Lo cual expone el ciudadano FEDERICO CASTELLANOS OVIEDO, cuando señala lo siguiente: “Esos hechos tiene mas de dos años… los vecinos fue una de las tías del otro muchacho… me dijo que nadie quería decirme, pero me toca decirles que los muchachos fueron abusados sexualmente yo pregunte por quien y me dijeron por un señor que le dicen el Marica…”.
Afirmando, ante las preguntas de la defensa, que el Médico Forense Dr. ROLANDO ROJO LOBO, les informó que su hijo FRAY CASTELLANOS había sido abusado, cuando señala: “…que había sido agredido sexualmente, el forense nos dijo que el muchacho estaba violado… supe que había sido él y otro muchachito del barrio…”.
Además señala referencialmente que el acto impúdico cometido en contra de su hijo FRAY CASTELLANOS, fue cometido en el Barrio Ricaurte, cuando expresa: “dijeron que fue por a (sic) vuelta del Barrio Ricauter (sic), San Antonio, al lado de la escuelita… según los muchachos fue en la casa del señor…”.
Tales declaraciones, se concatenan con la declaración de la víctima FRAY CASTELLANOS, quien relata en su declaración que el acusado PABLO EMILIO SÁNCHEZ ARCINIEGAS le obligó a una relación sexual por vía anal, circunstancia esta que al ser analizada concatenadamente con la declaración del Dr. ROLANDO JOSE ROJO LOBO, se aprecia su credibilidad, por cuanto el Médico Forense, al ratificar el contenido del Reconocimiento Medico Legal N° 308, de fecha 23-04-2008, expuso que al examen medico general no había lesiones que calificar desde el punto de vista medico legal, sin embargo al hace un examen ano rectal, se encontró una laceración en la mucosa, y desgarró a la hora once, según los meridianos del reloj, lo cual constituye evidencia de maniobra sexual reciente, cuando expone: “Efectivamente ambos reconocimientos médicos los practiqué a dos adolescentes el primero es decir el 308 se trata de un adolescente el cual al examen físico general no revela lesiones que calificar desde el punto medico legal, y al examen ano rectal, revela una laceración de la mucosa y desgarro a nivel de la hora once según los meridianos del reloj; el cual constituye evidencia de maniobra sexual reciente; el segundo informe el 309, se refiere a un adolescente que al examen físico general”.
Corroborando lo anterior al expresar en forma clara y experta, el Médico legista, ante las preguntas que le fueron formuladas en sala, lo siguiente: “Tengo 19 años de servicio en la medicatura forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; si se trata de un adolescente, que al examen médico físico general no presentaba lesión que calificar desde el punto de vista medico legal, esto es, en lo que respecta al primer reconocimiento, al examen anorectal el mismo presentaba laceración en la mucosa y desgarro, por la apariencia de la laceración se pudo determinar que era reciente, no es reciente cuando tiene más de 08 días, que por lo general ya se convierte en una cicatriz, en el presente caso tenía aproximadamente como tres o cuatro días de haberse cometido el hecho, por la laceración que se observa sí se puede decir que es producto de maniobra sexual, es decir con el miembro sexual de otra persona”.
Aclarando que la laceración que presentaba la mucosa anal de la víctima FRAY CASTELLANOS, era producto de una maniobra sexual pero con el miembro sexual (pene) de otra persona, pero podía atribuirse a la utilización de algún otro objeto, cuando señala: “si se puede producir con otro cuerpo extraño, pero en el presente caso era producto de maniobra sexual, ya que por la experiencia que tengo por lo general es lo que se determina; al hablar con él manifestó que había sido abusado sexualmente, no le pregunté más nada por cuanto en estos casos a ellos les da miedo hablar de eso y se sienten incómodos, sí el me manifestó que el había sido abusado sexualmente y un amigo de él también”.
Expresando que dicho efecto es producto de una maniobra manual reciente, cuando expone: “por la experiencia que tengo en el ramo digo que es producto de maniobra sexual efectuado con el miembro sexual de otro hombre; claro que se puede causar con otro objeto pero en ese caso no presentaría las características, del caso a tratar, cuando es reciente se observa la laceración y el desgarro, digo reciente de 3 o cuatro días es decir para nosotros no es reciente cuando es superior a los 8 días y dicha laceración empieza a cicatrizar”.
Agregando a preguntas de la defensa lo siguiente: “En cuanto al examen ano rectal el mismo presentaba una laceración de la mucosa y desgarro, era reciente porque si hubiese sido de días se convierte en una cicatriz; no se exactamente el tiempo pero aproximadamente era de tres o cuatro días. SE DEJA CONSTANCIA, es producto de una maniobra sexual, si también se puede causar con otro objeto. SE DEJA CONSTANCIA, pero en el presente caso era producto de maniobra sexual, el cual determinó por el edema y el dolor que presentaba el paciente al momento de efectuar el examen”. Refiriendo que se trataba de un hecho reciente, producto de una maniobra sexual, y que el paciente presentaba edema y dolor.
Dejando constancia el Médico reconocedor experto que la víctima FRAY CASTELLANOS en la entrevista le manifestó que había sido objeto de abuso sexual, e incluso mencionó que también lo fue un amigo de él al manifestar: “no le pregunté más nada por cuanto en estos casos a ellos les da miedo hablar de eso y se sienten incómodos, sí el me manifestó que el había sido abusado sexualmente y un amigo de él también”… “él manifestó que había sido abusado sexualmente”.
Testimonio experto que se analiza en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en sala, permitiendo establecer que efectivamente el ciudadano víctima FRAY CASTELLANOS, fue víctima de un abuso sexual, al presentar lesión en la mucosa anal, lo cual fue realizado por maniobra sexual con miembro masculino (pene), produciéndole desgarro a nivel de la hora once con edema y dolor para el momento de ser objeto de reconocimiento médico por parte del Dr. ROLANDO ROJO LOBO, Médico legista.
En este orden de ideas, es necesario referir lo dispuesto por la Sentencia N° 104, Expediente N° 07-1233, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de febrero de 2007, cuyo Ponente fue el Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, la cual señala:

“En nuestro sistema procesal, las conclusiones de la experticia no tienen fuerza vinculante para el Juez de Juicio, quien deberá apreciar la eficacia probatoria del dictamen con base en las reglas que recoge el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Por ello, en análisis de sana crítica el Tribunal aprecia que la constancia de las lesiones en la mucosa anal de la víctima FRAY CASTELLANOS, establecidas por el reconocimiento practicado por el Dr, ROLANDO ROJO LOBO, no puede desconocerse, por cuanto su declaración experta realizada en la audiencia ratifica el alcance y explicación racional del contenido y resultado del informe de reconocimiento. Aún cuando, tal como ha definido la jurisprudencia nacional, el resultado de la experticia no es vinculante para el Juez de Juicio, sí se valora el contenido de la declaración experta en su conexidad con los demás elementos de prueba.
Esto implica, que el testimonio de la víctima debe ser aunado y concatenado con otras probanzas para estimarse su valor, en tal sentido, el Tribunal observa que la víctima PABLO EMILIO SÁNCHEZ ARCINIEGAS refiere haber sido obligado mediante violencia a sostener relación sexual por vía anal, en contra de su voluntad. Pero, ¿qué elementos permiten sostener la credibilidad de lo afirmado?.
Dentro de este análisis, tenemos la declaración de NULFA PATRICIA AVILA DE CASTELLANOS y de FEDERICO CASTELLANOS OVIEDO, madre y del padre respectivamente de la víctima FRAY CASTELLANOS, que a pesar de tratarse de testigos referenciales permiten ratificar el contexto de lo declarado por su hijo, ya que ellos son contestes en afirmar que su hijo fue abusado sexualmente por un señor de nombre PABLO, que trabajaba en el Bazar Duarte de San Antonio, hecho ocurrido en la casa de habitación de este ubicada en el Barrio Ricaurte de esta misma ciudad.
En atención al valor del testimonio referencial, este Tribunal, considera importante mencionar, la opinión del Dr. Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en la cual señala en relación a los testigos referenciales lo siguiente:

“… Frente al testigo ocular o presencial, del cual venimos tratando, la doctrina y la jurisprudencia distinguen el llamado testigo auricular o de referencia, según el modo como ha obtenido conocimiento de su dicho, esto es, por un conocimiento original (directo) según provenga de un contacto directo con la realidad, o por un conocimiento derivado (indirecto), según provenga de un contacto indirecto con las narraciones concernientes al hecho objeto del testimonio.
Generalmente se sostiene que conocimiento testimonial, con respecto a un hecho, no puede ser sino el conocimiento original o directo, esto es, el conocimiento que se filtra a través de un contacto del sujeto con aquel hecho, y por tanto, adquirido mediante un actus de praesentia en ese hecho; en cambio, se considera conocimiento derivado o indirecto, aquel que se filtra a través de los “ canales de información” como lo es el conocimiento que adquiere el historiador y el juez. Sin embargo –como observa Dosi- el conocimiento derivado o indirecto, es sin duda de tipo testimonial con referencia a las “canales de información”, esto es, respecto de las narraciones, pero no respecto al hecho cuyo conocimiento lo alcanza el sujeto por medio de aquellos canales.
De allí que se sostenga –como explica Devis Echandía- que el testimonio referencial puede tener diferentes grados, según que el testigo narre lo que personalmente oyó, o lo que otra persona le dijo haber oído de una tercera, así sucesivamente; por lo cual se discute en doctrina y en jurisprudencia sobre la admisibilidad de esta clase de testimonios y sobre su conveniencia. Sin embargo, el autor citado considera que no deben desecharse en forma absoluta estos testimonios, porque no siempre es posible obtener la prueba original, sean de testigos que hayan percibido los hechos, o de confesión, o de la percepción directa del juez mediante las inspecciones judiciales, o de documentos emanados de las partes, y entonces puede ser útil recurrir a aquellos testimonios, no obstante su escaso mérito probatorio, como elementos complementarios o simples indicios. Por ello estima Devis Echandía, que cuando existen esos otros medios, se debe procurar su recepción o práctica, en vez de los testimonios referenciales, y debiera autorizarse al juez para negar su admisión…” “…En nuestro Derecho, no existe prohibición legal de admitir al testigo de referencia. La jurisprudencia ha venido admitiendo valor al testigo de referencia limitado al hecho de que al testigo se le dijo algo, pero sin admitir que ese algo fuera verdad…”
“…Concordante con esta jurisprudencia, otra admite que el testimonio referencial es valido cuando constituye prueba evacuada para la comprobación de la afirmación hecha por una de las partes, constante en autos. Se trata en este caso del testigo que declara haber oído al demandado la manifestación que éste le hizo sobre el salario que pagaba a la actora, testimonio que lejos de ser referencial, atañe al hecho que le es propio al testigo, pues constituye prueba evacuada para la comprobación de la afirmación hecha en el libelo por la demandante sobre su último salario.
Cuando la declaración del testigo contiene simultáneamente una parte referencial y otra presencial, la jurisprudencia considera que el sentenciador no puede extender indebidamente la parte de la declaración del testigo que es referencial a la que es netamente presencial, pues con esto atribuye falsamente al testigo la mención de que supo por referencia lo que en realidad presenció, lo cual constituye una de los casos de falso supuesto. En general, pues, se deja a la libre apreciación del juez esta prueba…”. (Subrayado del Tribunal)

En el presente caso, sin desmedro de lo que pueda colegirse de lo expuesto por los ciudadanos NULFA PATRICIA AVILA DE CASTELLANOS y de FEDERICO CASTELLANOS OVIEDO, se trata de testigos referenciales o de referencia, y en este sentido encontramos que Miranda Estrampes, señala, con respecto al valor del testigo referencial:

“…se discute si a la luz de la doctrina sobre la presunción de inocencia, la declaración de los testigos de referencia tiene o no la consideración de mínima actividad probatoria de cargo de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado”.

La doctrina los define como los que declaran sobre hechos que no han percibido directamente por sí mismos a través de los sentidos, sino que ha tenido conocimiento de ellos por medio de otra persona. Y agrega no existe obstáculo alguno a la admisión del testigo de referencia cuando facilita la identidad del testigo principal y que como consecuencia de lo expuesto, éste último comparece en el proceso a objeto de prestar declaración sobre los hechos percibidos.
Resulta problemático determinar la eficacia probatoria de la declaración del testigo de referencia cuando el testigo principal no comparece al acto del juicio oral, a pesar de estar identificado. Para solucionar esta cuestión hay que partir del carácter excepcional que debe tener en el proceso penal la prueba de testigos de referencia. Su admisión generalizada e indiscriminada, en sustitución del principal, vulneraría el principio de inmediación, en su aspecto objetivo o material. Incluso el propio derecho de defensa resultaría cercenado o limitado al impedirse que pudiera ser preguntado.
Sin embargo, en el presente caso, se aprecia que el testigo principal, la víctima FRAY CASTELLANOS, compareció a la audiencia de juicio oral, POR LO QUE SE PUEDE APRECIAR LA DECLARACIÓN DE LOS CIUDADANOS NULFA PATRICIA AVILA DE CASTELLANOS y de FEDERICO CASTELLANOS OVIEDO, ACREDITÁNDOSE EL VALOR PROBATORIO DE LOS DECLARANTES DE REFERENCIA, puesto que se ha concatenado con el dicho del testigo principal.
En este orden de ideas, se aprecia que la víctima le refirió a su mamá NULFA PATRICIA AVILA DE CASTELLANOS, los pormenores del hecho punible cometido en su contra, relatándole lo ocurrido una vez llegó a la casa del acusado, una vez que esta se enteró de los hechos por lo expuesto por la ciudadana ADELA ESPARZA DE USECHE, abuela del menor Y… quien le contó lo sucedido, razón por la cual fueron a denunciar el hecho por ante los organismos competentes.
Asimismo, también se recepcionó la declaración de la ciudadana ADELA ESPARZA DE USECHE, quien expuso: “…mi nieto se llama Jordan…. Me entere del hecho por rumores, de señoras, ellas comentaban que los niños iban para Ricaurte y que a uno lo habían violado… yo escuche a las señoras hablar… cuando hable con Jordan el me dijo que había ido con un amigo a Ricaurte… el dijo que era a la casa del señor de la perfumería, el señor Pablo… el dijo que les daban plata… en el cuarto el señor lo agarro y forcejeo y se fue… el señor le hecho el liquido que olía a manzana en la parte intima… mi nieto dijo que no había pasado nada… mi nieto me parece que dijo que el señor le había dado un golpe en la cabeza… la casa es en el barrio Ricaurte… mi nieto tuvo un forcejeo con el señor Pablo…”.
Asimismo, manifestó lo siguiente: “…. Yo me entere del hecho por comentarios… el muchacho que llevo a mi hijo el abuelo se llama Arnulfo, la mamá se llama Patricia… yo me reuní con ellos en mi casa para hablar del hecho… yo me basé en lo que los muchachos me hicieron… mi nieto no resulto abusado sexualmente, eso me lo dijo mi hija… cuando yo hice la reunión con la señora Patricia los muchachos contaron los hechos… después de los hechos mi hija es la que asiste a la Fiscalía…”.
En este contexto, el Tribunal analiza las declaraciones de la ciudadana YAMILE RAMÍREZ ESPARZA, quien entre otras cosas expresó que ella tuvo conocimiento producto de un rumor en el barrio en donde vivía de que su hijo y otro menor de edad, habían sido objeto de un abuso sexual por parte de un señor de nombre Pablo, por razón de lo cual le preguntó a su hijo, y fue cuando decidió denunciar el hecho. Así lo expresa, en los siguientes términos: “… a mi contacto para contarme d e los hechos, porque en el barrio se escucho el rumor y en la buseta escuche y llegue a la casa y le pregunte a mi hijo… escuche que el señor Pablo estaba con ellos, que había abusado de ellos, pero gracias a Dios no paso nada grave… él se fue con mi mamá y él me dijo usted si molesta, si molesta mamá, y yo lo deje tranquilo…”.
Declaración que se concatena con lo expuesto por el menor N.R.J.A (Identidad se omite), cuando éste señaló en sala que su amigo el ciudadano FRAY CASTELLANOS, entonces menor de edad, había ido a la casa del acusado PABLO EMILIO SÁNCHEZ ARCINIEGAS, y que este había abusado de él, testimonio referencial que al compararse con la declaración de la víctima como testigo presencial único de los hechos, así como por lo expuesto por los demás testigos referenciales, permite establecer certeza en cuanto a lo afirmado por aquella, debido a que no se contradice, sino que refuerza su credibilidad, puesto que la víctima FRAY CASTELLANOS, desde antes de la denuncia, realizada por su mamá, siempre mantuvo, aunque en lo íntimo de la amistad con su mejor amigo de entonces, la afirmación de que había sido objeto de abuso sexual por parte del acusado PABLO EMILIO SÁNCHEZ ARCINIEGAS.
Así se tiene que el menor N.R.J.A (Identidad se omite), amigo del ciudadano FRAY CASTELLANOS, refiere esto al afirmar en sala: “…yo estudiaba en el Bolívar… no, no estudiaba con Sahir… Sahir estudiaba en el Liceo…no, no recuerdo el día de los hechos, aproximadamente hace dos años… no, Sahir no me dijo nada… a mi mamá no le conté nada… si, un médico me vio… el médico dijo que no me había afectado… si, yo fui a la casa de Pablo… a Pablo lo conocí fue una vez… Sahir me lo presento… yo fu a la casa del ciudadano a nada… fue en la noche… como entre salí… no, no le conté a Sahir lo que me paso en la casa de Pablo… Sahir me dijo que lo afecto… que lo cogio… Sahir cuando me contó estaba normal… posterior a eso no hicimos nada… yo me fui a la casa… si, si conozco a los padres de Sahir… los conozco cuando vivían en el barrio… después de los hechos no intentamos tener contacto con el señor Pablos, ni mi familia… ahorita tengo 16 años… estudia hasta Octavo… después de los hechos yo seguí estudiando…”.
Por otra lado, a preguntas de la defensa expresa: “Sahir me dijo que él estaba con el señor y fue cuando le paso eso a él… no, no me dijo porque había a la casa del señor… antes de ir a la casa de Pablo yo estaba en mi casa… si, yo me fui por mis propios medios de la casa del Sr. Pablo…”.
Se debe concatenar esta declaración del menor, con lo expuesto por dos ciudadanos cuyo testimonio referencial permite establecer que los menores fueron vistos frente a la casa del acusado PABLO EMILIO SÁNCHEZ ARCINIEGAS, en el Barrio Ricaurte de san Antonio del Táchira, aunque de los mismos no se precisa la hora y fecha en que esto ocurrió.
Tales testimonios pertenecen, el primero, al ciudadano DICSON STEVENS ALVARADO PARRA, quien expresó: “no tengo nada que decir, estoy de testigo por la causa del señor Sair. Un día yo iba pasando por ahí y lo vi sentado en la casa con un chamito por ahí…”…“…yo vi, cuando iba pasando en el vehículo mío… los vi afuera de la casa del señor que esta aquí (acusado)… eso fue hace como dos años… fue de noche, el chamito es vecino mío y normal uno lo saluda… no recuerdo que hora era, se que era de noche… yo al señor que esta aquí no lo conozco, al chamito si…me ofrecí porque me llegaron las citaciones… cuando los vi estaban afuera, no se si iban entrar o estaban saliendo… no, no vi a nadie más…”.
Y, el segundo, a la declaración del ciudadano CARLOS SAETH RANGEL PÉREZ, quien manifestó: “yo los vi parados en una acera… en el barrio Ricauter…yo pase derecho… no, no entable ninguna conversación, los salude si… no, no me dijeron nada… vi a Sahir y Y…”.
Tales testimoniales son valoradas luego de ser concordadas con la declaración del menor N.R.J.A (Identidad se omite), estimándose sólo en cuanto a dejar establecido que los declarantes vieron a las víctimas en el barrio Ricaurte, lugar en donde se encuentra ubicada la casa del acusado PABLO EMILIO SÁNCHEZ ARCINIEGAS. Mas no para establecer el hecho punible ni la responsabilidad del acusado.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, encuentra el Tribunal que con los elementos probatorios recepcionados se encuentra demostrada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los adolescentes C.D.A.F.S Y Y.N.R (Identidad se omite de conformidad con la ley) porque, a la luz del análisis en sana crítica, se aprecia que la víctima el ciudadano FRAY CASTELLANOS, fue sometido mediante el ejercicio de la violencia y en contra de su voluntad a una relación carnal anal por parte del ciudadano PABLO EMILIO SÁNCHEZ ARCINIEGAS.
Existiendo concomitancia en cuanto a los elementos del supuesto de hecho previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esto es, por cuanto con las pruebas recepcionadas en audiencia se demuestra que la víctima FRAY CASTELLANOS, fue sometido mediante la violencia, para ejercer con ella una relación carnal anal, que efectivamente se consumó, tal como se desprende de la declaración de la víctima FRAY CASTELLANOS, de la declaración del Médico Forense Dr. ROLANDO ROJO LOBO, quien ratificó el Reconocimiento Médico Legal N° 308, de fecha 23-04-2008, aún cuando éste no fue promovido como documental, de las declaraciones referenciales de los ciudadanos AVILA DE CASTELLANOS NULFA PATRICIA, FEDERICO CASTELLANOS OVIEDO, y del adolescente N.R.J.A (se omite), así como de lo declarado por las ciudadanas YAMILE RAMÍREZ ESPARZA y ADELA ESPARZA DE USECHE.
Utilizando las máximas de experiencia para estimar que este tipo de hechos ocurridos en lo introito de la intimidad, sólo permiten contar con la declaración de la víctima como testigo único y directo, cuya declaración se debe concatenar con otros elementos de prueba recepcionados en audiencias, los cuales en este caso, se estiman existentes, y que son concordantes con lo afirmado por la víctima FRAY CASTELLANOS, siendo estos la declaración del Dr. ROLANDO ROJO LOBO, quien afirma que para el momento en que el menor fue sometido a reconocimiento presentaba una lesión en la mucosa ano rectal, con desgarro a la hora once del meridiano del reloj, y que tal circunstancia se produce según su conocimiento experto mediante maniobra sexual a través de la penetración mediante el uso del pene masculino, tratándose en el caso del menor de una lesión reciente.
Asimismo, las máximas de experiencia permiten estimar que las inconsistencias existentes en cuanto a la data de la ocurrencia del hecho son producto de la evasión consciente tanto de la víctima como de sus familiares para evitar el dolor de ver a su hijo varón sometido no sólo a un acto sodomita impúdico, sino también a la vergüenza que les obligó, en el caso de su familia, a mudarse del sitio para evitar el escarnio social al que se vieron sometidos producto de tal deleznable hecho criminoso.
Por otra parte, el conocimiento científico permite estimar y valorar la declaración del Médico Forense, que acreditó la existencia de las lesiones, que indubitablemente tenía en su cuerpo el menor para el momento de su reconocimiento, y que sin duda alguna corresponden con la acción injustificable del acusado de autos.
Dentro del análisis a las reglas de la lógica, en cuanto al Principio de Identidad se observa que el acusado PABLO EMILIO SÁNCHEZ ARCINIEGAS, es la misma persona que siendo acusada, fue quien abuso sexualmente del entonces adolescente FRAY CASTELLANOS, tal como lo ha señalado este en sala. No existiendo ninguna otra persona que haya sido vinculada al hecho, lo cual atañe al Principio del Tercero Excluido. Ni tampoco hay dudas en que es el acusado PABLO EMILIO SÁNCHEZ ARCINIEGAS, la persona señalada, no sólo por el acusado, sino por los demás testigos indirectos o referenciales, como la persona que cometió el ilícito en contra de la víctima FRAY CASTELLANOS, lo cual se aprecia en razón del Principio de la No Contradicción. Por otra parte, los elementos de prueba existentes permiten estimar tanto la existencia del hecho como la responsabilidad del acusado, existiendo elementos suficientes para acreditar la veracidad de lo expuesto por la víctima, lo cual advierte la vigencia del Principio de la Razón Suficiente.
En este caso, debe estimarse que para la fecha del hecho el ciudadano FRAY CASTELLANOS, era adolescente, es decir no contaba con la capacidad suficiente para distinguir lo correcto, encontrándose sumido en su proceso de crecimiento biosicosocial, mientras que el adulto PABLO EMILIO SÁNCHEZ ARCINIEGAS, enfrentado a la situación, es decir, el acusado era persona mayor de edad, conciente y responsable de sus actos, quien no sólo permitió la oferta del menor, sino que consintió con la misma, aceptando cancelar la cantidad de cuarenta mil bolívares, y que fue él y no otra persona, la que buscó a la víctima FRAY CASTELLANOS, y lo llevó a su casa ubicada en el Barrio Ricaurte de San Antonio del Táchira, permitiéndole en ese lugar, no sólo que el menor se quitara la ropa, sino procediendo él mismo a quitarse la suya, lo cual denota la intención de establecer la relación íntima con el menor de edad de su propio sexo, es decir consintiendo con la relación con un menor, sino también a una relación se índole homosexual.
Además, abusando de lo concertado ilícita e inmoralmente en forma previa, procedió a abusar del menor, sometiéndole por la fuerza a una relación sodomita por vía anal.
No pudiendo afirmarse, tajantemente que haya consentimiento del menor, para prescindir del tipo penal del artículo 260 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, referido al ABUSO SEXUAL ADOLESCENTES, alegando el consentimiento previo de la víctima FRAY CASTELLANOS, porque él en su libertad sexual, aunque menor de edad, consintió sólo en cuanto a una situación específica, lo cual no convierte su acción en lícita y moral, porque es reprochable absolutamente. Sino que es necesario entender, que en su falta de apreciación moral, el ciudadano FRAY CASTELLANOS, se expuso asimismo al accionar de su agresor sexual, como en efecto lo fue.
No pudiendo en forma alguna ser alegado el consentimiento de la víctima para impedir subsumir el hecho en el tipo legal de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTES, por cuanto tal consentimiento no lo manifestó la víctima en sala en cuanto a permitir que se le utilizara mediante una relación sodomita por vía anal. Además, en el considerando del tipo penal específico, se advierte el sano entendimiento del legislador de aceptar la excepción cuando existe el consentimiento de la víctima, siempre y cuando sea una relación normal, es decir, una relación hombre mujer. Circunstancia, que a pesar de las nuevas corrientes imperantes en otros países, y sin negar tildar ni calificar las tendencias humanas existentes en el ámbito social, no fueron advertidas en su considerando por el legislador de la norma del artículo 260 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, puesto lo contrario sería admitir el reconocimiento a las relaciones de índole homosexual, y más con menores de edad del mismo sexo. Lo cual, considera, humildemente quien suscribe, no es aceptable, aún cuando se reconozcan tales tendencias por vía constitucional o por vía de jurisprudencia constitucional vinculante. Puesto que sería un atentado a la moral social el concebir que un menor pueda consentir en mantener una relación sexual con alguien de su propio sexo, y que éste, el adulto, pudiera ser excluido de responsabilidad por el simple consentimiento del menor.
No pudiendo alegarse, para excluir la existencia del tipo y la consecuente responsabilidad del acusado, la jurisprudencia relativa a la Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de Junio de 2005, por cuanto esta se refiere a la condición usual de relación de hombre mayor con mujer menor de edad que consiente en la relación de tipo sexual.
Para este momento, aún cuando las corrientes del pensamiento universal vislumbran una posición más flexible, en nuestro país, aún no es asequible el pensar en situaciones que permitan estimar la exclusión del tipo basándose en el consentimiento de la víctima cuando se trata de personas del mismo sexo. Lo cual en el presente caso no es dable dado el interés superior del niño, niña o adolescente a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sobre todo, en el entendido de la situación particular de los mismos en su proceso normal de crecimiento.
Siendo fundamental resguardar el derecho al libre desarrollo de la personalidad del menor a que se refiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, núcleo fundamental de la dignidad humana, máxima expresión de la libertad general de acción y como derecho esencial del status cívico.


En conclusión, tales elementos de prueba, vinculan la responsabilidad del ciudadano PABLO EMILIO SÁNCHEZ ARCINIEGAS, además se establece que la relación sexual el día de los hechos fue impuesta sin el consentimiento de la víctima, y reprimida su voluntad mediante la coacción devenida del uso de la fuerza y de acciones violentas, las cuales han quedado notablemente descritas en audiencia.
Encuentra el Tribunal, comprometida fehacientemente la responsabilidad del acusado de autos, ciudadano PABLO EMILIO SÁNCHEZ ARCINIEGAS, en el hecho de haber abusado sexualmente del entonces menor de edad, la víctima ahora mayor de edad FRAY CASTELLANOS, habiendo quedado desvirtuada así la presunción de inocencia a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En conclusión, este Tribunal Mixto habiendo deliberado previamente y por voto unánime, encuentra lo siguiente:
a) En cuanto al delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente Y.N.R. (Identidad se omite), se encuentra que el acusado PABLO EMILIO SÁNCHEZ ARCINIEGAS es inocente conforme a las pruebas recepcionadas y valoradas, por ello y con apego a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser ABSOLUTORIA a favor de PABLO EMILIO SÁNCHEZ ARCINIEGAS, de conformidad con el artículo 366 Ejusdem. Así se decide.
b) En cuanto al delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del entonces adolescente, ahora mayor de edad FRAY CASTELLANOS, se encuentra que el acusado PABLO EMILIO SÁNCHEZ ARCINIEGAS es el autor material del mismo, por ello y con apego a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra de PABLO EMILIO SÁNCHEZ ARCINIEGAS, de conformidad con el artículo 367 Ejusdem. Así se decide.

TITULO VII
CALCULO DE LA PENA

El delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los adolescentes C.D.A.F.S Y Y.N.R (Identidad se omite de conformidad con la ley), prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS de prisión, que al aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 del Código Penal queda en 17 años y 6 meses de prisión. Ahora bien, debe considerarse la ausencia de antecedentes penales, no constando ellos en las actas, siendo obligación del Ministerio Público traerlos a la misma con arreglo a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 97 de fecha 21/02/2001, a tenor de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, quedando una pena a imponer de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, que es la pena definitiva a cumplir por el ciudadano PABLO EMILIO SÁNCHEZ ARCINIEGAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa Sucre Norte de Santander, nacido en fecha 09-05-1958, de 51 años de edad, hijo de Pablo Sánchez (f) y de Lucila Arciniegas (f), titular de la cédula de identidad N° E- 81.893.855, de estado civil soltero, de ocupación Comerciante, residenciado en Barrio Antonio Ricaurte, carrera 6 calle 13 N° 13-55, San Antonio, teléfono 7716590, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del entonces adolescente, ahora mayor de edad FRAY CASTELLANOS, igualmente se las penas accesorias señaladas en el artículo 16 Ejusdem. Asimismo, se CONDENA en COSTAS al condenado, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TITULO VIII
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

Vista la condena recaída y con el objeto de garantizar el cumplimiento de la pena impuesta, SE DICTA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano PABLO EMILIO SÁNCHEZ ARCINIEGAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa Sucre Norte de Santander, nacido en fecha 09-05-1958, de 51 años de edad, hijo de Pablo Sánchez (f) y de Lucila Arciniegas (f), titular de la cédula de identidad N° E- 81.893.855, de estado civil soltero, de ocupación Comerciante, residenciado en barrio Antonio Ricaurte, carrera 6 calle 13 N° 13-55, San Antonio teléfono 7716590, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

TITULO IX
DISPOSITIVA

POR LO EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, CONSTITUIDO COMO MIXTO, POR UNANIMIDAD, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: ABSUELVE al acusado SÁNCHEZ ARCINIEGAS PABLO EMILIO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa Sucre Norte de Santander, nacido en fecha 09-05-1958, de 51 años de edad, hijo de Pablo Sánchez (f) y de Lucila Arciniegas (f), titular de la cédula de identidad N° E- 81.893.855, de estado civil soltero, de ocupación Comerciante, residenciado en barrio Antonio Ricaurte, carrera 6 calle 13 N° 13-55, San Antonio teléfono 7716590, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente Y.N.R.
SEGUNDO: CONDENA al acusado SÁNCHEZ ARCINIEGAS PABLO EMILIO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa Sucre Norte de Santander, nacido en fecha 09-05-1958, de 51 años de edad, hijo de Pablo Sánchez (f) y de Lucila Arciniegas (f), titular de la cédula de identidad N° E- 81.893.855, de estado civil soltero, de ocupación Comerciante, residenciado en barrio Antonio Ricaurte, carrera 6 calle 13 N° 13-55, San Antonio teléfono 7716590, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del entonces adolescente, ahora mayor de edad FRAY CASTELLANOS.
TERCERO: SE CONDENA al acusado SÁNCHEZ ARCINIEGAS PABLO EMILIO, a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE CONDENA en COSTAS al acusado SÁNCHEZ ARCINIEGAS PABLO EMILIO.
QUINTO: SE DICTA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano SÁNCHEZ ARCINIEGAS PABLO EMILIO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa Sucre Norte de Santander, nacido en fecha 09-05-1958, de 51 años de edad, hijo de Pablo Sánchez (f) y de Lucila Arciniegas (f), titular de la cédula de identidad N° E- 81.893.855, de estado civil soltero, de ocupación Comerciante, residenciado en barrio Antonio Ricaurte, carrera 6 calle 13 N° 13-55, San Antonio teléfono 7716590, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes. Se acuerda agregar al presente asunto en fax recibido por la Guardia Nacional. Remítase copia del íntegro de la sentencia a la División de Antecedentes Penales ubicada en Caracas.
Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido el lapso y no se intentare, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, en la audiencia de hoy, diecisiete (17) días del mes de agosto del año 2010.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ


ESCABINOS
ELVIS NIETO LAURA ELENA BENAVIDES DE RIZO


SECRETARIA (O)