REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001778
ASUNTO : SP11-P-2010-001778

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMOS AULAR
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: MARTA LEONOR ORTEGA JAIMES, LUZ ANGELY SANABRIA AGUIRRE y LEONARDO RICHARD QUINTERO JAUREGUI
DEFENSOR: ABG. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ FUENMAYOR

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 04-08-2010, en virtud de la solicitud presentada por el abogado JOSE RAMOS, Fiscal 8 del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos imputados QUINTERO JAUREGUI LEONARDO RICHARD, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 01 de Abril de 1974, de 36 años de edad, hijo de José del Carmen Quintero (f) y de Ana Francisca Jáuregui (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-88.225.468, soltero, de profesión u oficio Tapicero, domiciliado en la calle 1, calle principal, No. 1-42, Barrio Bolivariano, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-046.27.90, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ortega Jaimes Martha Leonor y Sanabria Aguirre Luz Angely, ORTEGA JAIMES MARTHA LEONOR, de nacionalidad colombiana, natural de Cicutilla, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 18 de Septiembre de 1982, de 27 años de edad, hija de José del Carmen Ortega (f) y de Rosalba Jaimes (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-37.443.003, soltera, de profesión u oficio Ama de casa, domiciliada en la calle 1, calle principal, No. 1-42, Barrio Bolivariano, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-046.27.90, y SANABRIA AGUIRRE LUZ ANGELY, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 06 de Octubre de 1980, de 29 años de edad, hija de Julio Cesar Callejas (v) y de Edith Teresa Sanabria Aguirre (f), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-60.413.480, soltera, de profesión u oficio Peluquera, domiciliada en la vereda 7, No. 138-37, vía el río, Palota, parte baja, Estado Táchira, teléfono 0426-373.74.10, en la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas y del ciudadano Leonardo Richard Quintero Jáuregui, este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa penal ocurrieron según Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de Agosto de 2010, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Ureña, encontrándose en esa misma fecha en labores de patrullaje, específicamente a la altura de la calle principal del Barrio Bolivariano, visualizan a dos ciudadanas y a un ciudadano en una riña en toda la vía pública, por lo que los funcionarios proceden a acercárseles e identificados como funcionarios de se órgano policial trasladan a los referidos ciudadanos a la sede de ese Despacho Policial, quienes quedan identificados como Marta Leonor Ortega Jaimes, Luz Angely Sanabria Aguirre y Quintero Jáuregui Leonardo y les informan sobre su detención preventiva, quedando a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles 04 de Agosto de 2010, siendo las 02:10 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: QUINTERO JAUREGUI LEONARDO RICHARD, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 01 de Abril de 1974, de 36 años de edad, hijo de José del Carmen Quintero (f) y de Ana Francisca Jáuregui (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-88.225.468, soltero, de profesión u oficio Tapicero, domiciliado en la calle 1, calle principal, No. 1-42, Barrio Bolivariano, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-046.27.90, ORTEGA JAIMES MARTHA LEONOR, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcutilla, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 18 de Septiembre de 1982, de 27 años de edad, hija de José del Carmen Ortega (f) y de Rosalba Jaimes (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-37.443.003, soltera, de profesión u oficio Ama de casa, domiciliada en la calle 1, calle principal, No. 1-42, Barrio Bolivariano, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-046.27.90 y SANABRIA AGUIRRE LUZ ANGELY, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 06 de Octubre de 1980, de 29 años de edad, hija de Julio Cesar callejas (v) y de Edith Teresa Sanabria Aguirre (f), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-60.413.480, soltera, de profesión u oficio Peluquera, domiciliada en la vereda 7, No. 138-37, vía el río, Palota, parte baja, Estado Táchira, teléfono 0426-373.74.10; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 93 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo comunicarle a la Juez de Control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramos Aular y los imputados, previo traslado del órgano legal.
En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los mismos que NO, por lo que el Tribunal le designa al Defensores Públicos Penales ABG. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ FUENMAYOR Y BETTY SANGUINO PÉREZ, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 93, 94 y 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 248, 373 y 250 del código orgánico procesal penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya los imputados provistos de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Abg. José Ramos Aular, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión éstos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado QUINTERO JAUREGUI LEONARDO RICHARD, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ortega Jaimes Martha Leonor y Sanabria Aguirre Luz Angely, ORTEGA JAIMES MARTHA LEONOR y SANABRIA AGUIRRE LUZ ANGELY, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas y del ciudadano Leonardo Richard Quintero Jáuregui; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación de los referidos delito, es decir, Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el primero de los nombrados y Lesiones Reciprocas Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 ambos del Código Penal, para las dos últimas; haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen el Representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le impuso de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso lo cual se hace en términos claros y sencillos, explicándole su naturaleza y consecuencias que de ellas se derivan, siendo estas: Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándoles que estos sólo proceden en otro estado del proceso y no en esta oportunidad procesal; a lo que manifestaron QUINTERO JAUREGUI LEONARDO RICHARD, ORTEGA JAIMES MARTHA LEONOR y SANABRIA AGUIRRE LUZ ANGELY haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias, Igualmente le informa que en caso de no acogerse a ninguna de las alternativas antes señaladas, ni al procedimiento especial lo conducente es ordenar la apertura a juicio oral y público; seguidamente se le pregunto a los imputados si desea declarar, manifestando éstos, que SI en tal sentido, de conformidad con el artículo 136 de la norma adjetiva penal, se manda a retirar de sala a los imputados QUINTERO JAUREGUI LEONARDO RICHARD, ORTEGA JAIMES MARTHA LEONOR, quedando SANABRIA AGUIRRE LUZ ANGELY, quien impuesta del precepto constitucional y legal y libre de juramento y coacción expuso lo siguiente: “lo que paso es que el lunes yo fui a buscar al niño mío que tengo con él, el niño vive con ellos y yo lo fui a buscar por su cumpleaños, entonces ellos también lo querían tener y empezamos a discutir de palabra. El raspón que aparece en el examen fue por un accidente porque me caí en la moto momentos antes, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “No, no hubo, golpes, ni empujones”. La defensa no pregunto. A preguntas del Juez, entre otras cosas manifestó: “…el niño tiene 6 años… no, nunca ha habido estos problemas… el niño lo tiene él por un acuerdo entre nosotros… si, yo lo llame a él el domingo, le dije que iba a buscar al niño y me dijo esta bien…” Seguidamente y una vez en sala ORTEGA JAIMES MARTHA LEONOR, debidamente impuesta del precepto constitucional y legal y libre de juramento y coacción manifestó: “yo vivo con el papá del niño de ella, entonces ese día el niño estaba cumpliendo años, nosotros le teníamos un almuerzo y una torta y eso, ella llamo el día anterior y le dijimos que no y sin embargo ella fui insistió y se le llevo, al rato llegaron los petejotas, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “No, ninguno había tomado alcohol… no, yo no resulte agredida”. La defensa no pregunto. A preguntas del Juez, entre otras cosas manifestó: “…si, ella se llevó al niño… si, cuando llegaron los petejotas ella estaba en el lugar… el niño se lo llevo el hermanito y ella se quedo ahí…”. Finalmente QUINTERO JAUREGUI LEONARDO RICHARD, quien debidamente impuesto del precepto constitucional y legal y libre de juramento y coacción manifestó: “la verdad es que yo fui a buscar al niño que la muchacha se lo iba a llevar, cuando salí con el niño ellas estaban peleando y llego la petejota y nos trajeron los tres a la policial, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “Antes de que me llevaran detenido yo estaba vistiendo al niño para que se lo llevaron… las otras dos detenidas estaban en la casa cuando yo vestía al niño… para nada, no vi forcejeos entre ellas… no, ellas estaban dialogando, ninguna se golpeo… ”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “tengo 4 años con el niño…ella lo busca cada vez que puede…”.
Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. José Gregorio Hernández Fuenmayor, quien expuso: “Oída la declaración de mis defendidos y lo solicitado por el Ministerio Público solicito que se desestime la flagrancia en la aprehensión de los mismos, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo.”.
Seguidamente la Defensora Pública Penal de la ciudadana Luz Sanabria Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso: “Oída la declaración de mi defendida y lo solicitado por el Ministerio Público solicito que se desestime la flagrancia en la aprehensión de la misma; no me opongo al procedimiento solicita y así mismo pido la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, ya que mi defendida tiene domicilio en el país; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo.”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de los imputados ciudadanos QUINTERO JAUREGUI LEONARDO RICHARD, ORTEGA JAIMES MARTHA LEONOR y SANABRIA AGUIRRE LUZ ANGELY, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente NO CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ortega Jaimes Martha Leonor y Sanabria Aguirre Luz Angely, por NO encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone a los imputados QUINTERO JAUREGUI LEONARDO RICHARD, ORTEGA JAIMES MARTHA LEONOR y SANABRIA AGUIRRE LUZ ANGELY las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Prohibición de agredirse mutuamente. 3.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio. 4.- No incurrir en nuevos hechos punibles. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados QUINTERO JAUREGUI LEONARDO RICHARD, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 01 de Abril de 1974, de 36 años de edad, hijo de José del Carmen Quintero (f) y de Ana Francisca Jauregui (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-88.225.468, soltero, de profesión u oficio Tapicero, domiciliado en la calle 1, calle principal, No. 1-42, Barrio Bolivariano, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-046.27.90, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ortega Jaimes Martha Leonor y Sanabria Aguirre Luz Angely, ORTEGA JAIMES MARTHA LEONOR, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcutilla, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 18 de Septiembre de 1982, de 27 años de edad, hija de José del Carmen Ortega (f) y de Rosalba Jaimes (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-37.443.003, soltera, de profesión u oficio Ama de casa, domiciliada en la calle 1, calle principal, No. 1-42, Barrio Bolivariano, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-046.27.90, y SANABRIA AGUIRRE LUZ ANGELY, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 06 de Octubre de 1980, de 29 años de edad, hija de Julio Cesar Callejas (v) y de Edith Teresa Sanabria Aguirre (f), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-60.413.480, soltera, de profesión u oficio Peluquera, domiciliada en la vereda 7, No. 138-37, vía el río, Palota, parte baja, Estado Táchira, teléfono 0426-373.74.10, en la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas y del ciudadano Leonardo Richard Quintero Jáuregui; por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados QUINTERO JAUREGUI LEONARDO RICHARD, ORTEGA JAIMES MARTHA LEONOR y SANABRIA AGUIRRE LUZ ANGELY, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito endilgado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Prohibición de agredirse mutuamente. 3.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio. 4.- No incurrir en nuevos hechos punibles.
En este estado la Juez le hace saber a los imputados que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO