REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000182
ASUNTO : SJ11-P-2002-000182


Visto el escrito hecho por la abogada Betty Sanguino, en su carácter de defensor pública suplente primera penal adscrita a esta extensión judicial, actuando en este acto como defensora pública a la imputada NUBIA MARLENE RIVAS DE CEPEDA, Venezolana, natural de Tobar, Estado Mérida, mayor de edad, nacida el 17-07-1.954, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad No 3.767.990, de profesión u oficio Comerciante, hija de María Dávila (V) y de Antonio Rivas (V), residenciada en Valencia, Estado Carabobo, residencia Pechinelda, torre B, apartamento 4-02, avenida Bolívar Norte, numero de teléfono 0414-4284532 y 0241-2177732; por la presunta comisión del delito de COOPERADORA EN EL DELITO DE TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época en que se cometió el delito, el Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan inició a la presente investigación tienen su origen el día 04 de junio de 1996, aproximadamente a las 07:45 horas de la noche, cuando funcionarios que se encontraban de guardia en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, antigua PTJ, recibieron llamada del ciudadano CASTILLO VELASCO FREDDY ALBERTO, Gerente del Hotel Neveri, de esta Ciudad de San Antonio del Táchira, mediante la cual informa que en la habitación 103, se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano se sexo masculino quien respondía al nombre de GAMAL ALI ESCALONA TORREALBA, desconociendo mas datos, procediendo a trasladarse hasta el referido hotel en la unidad P-698, Furgoneta, una vez en el referido hotel fueron atendidos por el gerente, y se trasladaron hasta la habitación 103 en la cual encontraron sobre la cama el cuerpo sin vida de un ciudadano quien en vida respondía al nombre de GAMAL ALI ESCALONA TORREALBA, natural de Valencia estado Carabobo, nacido el 07-11-69, titular de la cédula de identidad N° V- 7.128.020, de igual manera en la habitación encontraron cuatro maletas, así mismo el gerente CASTILLO VELASCO FREDDY ALBERTO, indico que dicho ciudadano se hospedo en horas de la mañana del día 04-06-1996 a eso de las 7:30 de la mañana, en compañía de una ciudadana, no registrándose el sino la ciudadana quien responde al nombre de NUBIA MARLENE RIVAS DE CEPEDA, titular de la cédula de identidad N° V-3.767.990, y que la misma se había marchado en horas de la mañana a eso de las 8:15 de la mañana y no había regresado.

Al folio diez y once corre agregada inspección ocular y fijación fotográfica en la cual se observa el cuerpo sin vida del ciudadano quien respondía al nombre de GAMAL ALI ESCALONA TORREALBA.

Al folio 26 de las actas corre agregada acta policial de fecha 05 de junio de 1996, en la cual se deja constancia que siguiendo con las averiguaciones del caso E-498.909, el funcionario Inspector ERNESTO CHACON, se traslado hasta el Hospital Central de San Cristóbal a la morgue, donde fue atendido por el medico de guardia DR. GOAUTEMOTH GUERRA, quien le manifestó que practico la necropsia de ley al cadáver de quien en vida respondía al nombre de GAMAL ALI ESCALONA TORREALBA, donde constato que el mismo tenía a nivel de su estomago la cantidad de 89 envoltorios de presunta droga y dos envoltorios vacíos con las mismas características, de igual manera le informo que el cadáver de quien en vida respondía al nombre de ORANGEL RAMON VIAMONTE, el cual fue encontrado en la vía que conduce al sector de las Margaritas de Táriba, le encontraron en su estomago la cantidad de 80 envoltorios de presunta droga con las mismas características de las encontradas en el cadáver de GAMAL ALI ESCALONA TORREALBA.

Al folio 34 de las actas corre agregada acta policial de fecha 06 de junio de 1996, en la cual se deja constancia que en el Hospital Central de San Cristóbal se recibió llamada telefónica de parte del ciudadano quien dijo llamarse DIMAS RAMON DAVILA, preguntando si en dicha morgue se encontraban los cadáveres de los ciudadanos NUBIA MARLENE RIVAS DE CEPEDA, GAMAL ALI ESCALONA TORREALBA Y ORANGEL RAMON VIAMONTE, con lo cual se relaciona que estos tres ciudadanos andaban en un mismo grupo y con el mismo propósito.

Del folio 126 al folio 130 de la presente causa, riela auto de fecha 30 de diciembre del año 1.997, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual se DECRETO LA DETENCIÓN JUDICIAL DE la ciudadana NIBIA MARLENE RIVAS DE CEPEDA, y en la misma se decreto la libertad del ciudadano DAVILA ROMULO ALI, quien es hermano de la imputada de autos, y que el mismo solo aparece mencionado en autos.


En fecha 07 de Julio del 2010 este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó el siguiente dispositivo:
PRIMERO: SE IMPONE a la imputada NUBIA MARLENE RIVAS DE CEPEDA, Venezolana, natural de Tobar, Estado Mérida, mayor de edad, nacida el 17-07-1.954, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad No 3.767.990, de profesión u oficio Comerciante, hija de María Dávila (V) y de Antonio Rivas (V), residenciada en Valencia, Estado Carabobo, residencia Pechinelda, torre B, apartamento 4-02, avenida Bolívar Norte, numero de teléfono 0414-4284532 y 0241-2177732; por la presunta comisión del delito de COOPERADORA EN EL DELITO DE TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época en que se cometió el delito, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD dictada en su contra por este Tribunal el día 30 de diciembre de 1997.
SEGUNDO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada por el Tribunal Séptimo Penal y ratificada por este Tribunal el día 30 de diciembre de 1997, contra NUBIA MARLENE RIVAS DE CEPEDA, en los términos en que fue acordada, ordenando su reclusión provisional en el Cuartel de policía de la ciudad De San Antonio del Estado Táchira.
TERCEROO: Se dejan sin efecto las órdenes de captura libradas en fechas 17 de julio de 1996, los oficios requisitorio N° 3241 de fecha 30-12-1997, telegrama 1251 con oficio requisitorio N° 3242 de fecha 30-12-1997, ratificada mediante aprehensión 594, así mismo se ratifico mediante oficio 3C-412/2002, de fecha 30-04-2002, ratificada de igual forma en oficios Nº 1331-05, 1330-05, memo 4852 con oficio 1332-05, 1333-05 de fecha 22 de Junio de 2005; ratificadas mediante oficios Nº 240-06, 241-06, 242-06, 243-06 de fecha 24 de Enero de 2006; luego mediante oficios Nº 2731, 2732, 2733, 2734 de fecha 27 de Julio de 2006; seguidamente mediante oficios Nº 3C-660-07, 3C-661-07, 3C-662-07, 3C-663-07, de fecha 01 de Marzo de 2007; de igual forma mediante oficios Nº 3C-2749-07, 3C-2750-07, 3C-2751-07, 3C-2752-07, de fecha 05 de Septiembre de 2007; así mismo mediante oficios Nº 3C-0680-08, 3C-0681-08, 3C-0682-08, 3C-0683-08, de fecha 10 de Marzo de 2008; oficios Nº 3C-2086-08, 3C-2087-08, 3C-2088-08, 3C-2089-08, de fecha 12 de Agosto de 2008; oficios Nº 3C-0624-09, 3C-0625-09, 3C-0626-09, 3C-0627-09, de fecha 17 de Febrero de 2009; oficios Nº 3C-2940-09, 3C-2941-09, 3C-2942-09, 3C-2943-09, de fecha 21 de Septiembre de 2009 y por ultimo mediante oficio N° 3C-617-2010, de fecha 03 de Marzo de 2010., ordenándose lo conducente a los órganos aprehensores.
CUARTO: Se Ordena remitir la presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda de Transición a los fines que presente el acto conclusivo correspondiente.
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 07 de julio fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Privación judicial preventiva de Libertad y en tal sentido, dado que la óptica de quien aquí juzga se determina que no han variado las circunstancias ya que la pena a imponer en su limite años excede de cinco (05) años y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida Privativa, se declara sin lugar la solicitud de la revisión y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: UNICO: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 07 DE JULIO DEL AÑO 2010 en contra de la ciudadana imputada NUBIA MARLENE RIVAS DE CEPEDA, Venezolana, natural de Tobar, Estado Mérida, mayor de edad, nacida el 17-07-1.954, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad No 3.767.990, de profesión u oficio Comerciante, hija de María Dávila (V) y de Antonio Rivas (V), residenciada en Valencia, Estado Carabobo, residencia Pechinelda, torre B, apartamento 4-02, avenida Bolívar Norte, numero de teléfono 0414-4284532 y 0241-2177732; por la presunta comisión del delito de COOPERADORA EN EL DELITO DE TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época en que se cometió el delito, de conformidad con el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL.



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
EL SECRETARIO