REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001546
ASUNTO : SP11-P-2010-001546
RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: LUIS ANTONIO ESPINEL
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogado Marja Lorena Sanabria, en su carácter de Fiscal 24 del Ministerio Público, contra el ciudadano: LUIS ANTONIO ESPINEL, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cayetano, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 06 de Mayo de 1.962, de 48 años de edad, hijo de María del Carmen Espinel (v), casado, Comerciante; titular de la cédula de identidad No. V-26.807.743, residenciado en la carrera 8, No. 8-184, Barrio José Félix Rivas, al lado de la cancha múltiple Palotal, Estado Táchira, teléfono 0276-771.26.69, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 50 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, respectivamente, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:



CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

Los hechos objeto de la presente causa se inician a través de Denuncia de fecha 28 de Agosto de 2007, interpuesta por la ciudadana Sanguino de Espinel Marelvy, por ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó: “vengo a denunciar a mi esposo… porque desde hace mucho me ha tratado mal verbalmente, y hoy llegó al extremo de amenazarme de manera que me iba a joder cuando me vea con otro… yo temo de que en cualquier momento borracho me haga algo, así como lo ha dicho que me va a matar y que es me entierre viva. Mi hija de ocho años llora y esta traumatizada por como me trata el papá”. En tal sentido la Fiscalía del Ministerio Público, ordena el inicio de la correspondiente averiguación penal, tal como consta al folio 10.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010), siendo las once horas (11:00) de la mañana, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por la ciudadana Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran, la secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano LUIS ANTONIO ESPINEL, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cayetano, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 06 de Mayo de 1.962, de 48 años de edad, hijo de María del Carmen Espinel (v), casado, Comerciante; titular de la cédula de identidad No. V-26.807.743, residenciado en la carrera 8, No. 8-184, Barrio José Félix Rivas, al lado de la cancha múltiple, Palotal, Estado Táchira, teléfono 0276-771.26.69, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 50 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Marelvy del carmen Sanguino de Espinel.
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, el imputado, su Defensora Pública Penal, Abg. Betty Sanguino Pérez y la víctima , actuando en este acto en virtud del principio de la Unidad de la Defensa Pública y la víctima Marelvy del carmen Sanguino de Espinel.

La Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano LUIS ANTONIO ESPINEL, por la comisión del delito de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 50 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Marelvy del carmen Sanguino de Espinel; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado.

Dicho esto la Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó a LUIS ANTONIO ESPINEL si deseaba declarar, a lo que manifestó este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “En este momento me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso; “Mi defendido me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representado, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.

A continuación la Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 50 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Marelvy del carmen Sanguino de Espinel. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Y así se decide.

Acto seguido, se le impuso al ahora acusado de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, así mismo, lo impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso lo cual se hace en términos claros y sencillos, explicándole su naturaleza y consecuencias que de ellas se derivan, siendo estas: Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos; a lo que manifestó el ciudadano LUIS ANTONIO ESPINEL haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias. Igualmente le informa que el caso de no acogerse a ninguna de las alternativas antes señaladas, ni al procedimiento especial lo conducente es ordenar la apertura a juicio oral y público. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al Segundo Aparte de artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración del mismo, quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del proceso y ofrezco reparar el daño causado, es todo”.

Acto seguido, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se le otorgue la Suspensión condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es procedente considerando la pena a imponer y previa opinión de la víctima; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
A continuación se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana Marelvy del carmen Sanguino de Espinel, a los fines de que emita su opinión con respecto a la solicitud del imputado, y al efecto manifestó: “estoy de acuerdo con lo solicitado por él, no me opongo, es todo”
En este Estado el Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a que se le otorgue al imputado la Suspensión condicional del Proceso, es todo”.

Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes, siendo su dispositivo el siguiente.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el ciudadano: LUIS ANTONIO ESPINEL, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cayetano, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 06 de Mayo de 1.962, de 48 años de edad, hijo de María del Carmen Espinel (v), casado, Comerciante; titular de la cédula de identidad No. V-26.807.743, residenciado en la carrera 8, No. 8-184, Barrio José Félix Rivas, al lado de la cancha múltiple, Palotal, Estado Táchira, teléfono 0276-771.26.69, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 50 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Marelvy del Carmen Sanguino de Espinel. Conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al acusado: LUIS ANTONIO ESPINEL, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cayetano, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 06 de Mayo de 1.962, de 48 años de edad, hijo de María del Carmen Espinel (v), casado, Comerciante; titular de la cédula de identidad No. V-26.807.743, residenciado en la carrera 8, No. 8-184, Barrio José Félix Rivas, al lado de la cancha múltiple, Palotal, Estado Táchira, teléfono 0276-771.26.69, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 50 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Marelvy del Carmen Sanguino de Espinel, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una (01) vez cada seis (06) meses días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.- 2.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima de autos. 3.- Prestar labor social, al Geriátrico de Ureña, cada seis (06) meses, debiendo consignar constancia emitida por dicha institución, de haber cumplido con dicha obligación.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO ESPINEL, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cayetano, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 06 de Mayo de 1.962, de 48 años de edad, hijo de María del Carmen Espinel (v), casado, Comerciante; titular de la cédula de identidad No. V-26.807.743, residenciado en la carrera 8, No. 8-184, Barrio José Félix Rivas, al lado de la cancha múltiple, Palotal, Estado Táchira, teléfono 0276-771.26.69, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 50 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Marelvy del Carmen Sanguino de Espinel; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del ciudadano LUIS ANTONIO ESPINEL, plenamente identificado, por la comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Mónica Castellanos Páez, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8, en concordancia con el artículo 42 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado GERMÁN DÍAZ CHAPARRO, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 50 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Marelvy del Carmen Sanguino de Espinel; el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una (01) vez cada seis (06) meses días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.- 2.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima de autos. 3.- Prestar labor social, al Geriátrico de Ureña, cada seis (06) meses, debiendo consignar constancia emitida por dicha institución, de haber cumplido con dicha obligación.
Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas, es todo”.
Acto seguido la Juez le hace saber al ciudadano acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones, impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIO