REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000756
ASUNTO : SP11-P-2010-000756

RESOLUCION POR SOLICITUD DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES

Visto el escrito de la Abg. Yajaira Paola del Mar Eugenio Hurtado, en su carácter de defensora privada de la imputada MARIA TERESA BARAJAS CONTRERAS, escrito mediante el cual solicita formalmente que sean ampliadas las presentaciones de su defendido, este Tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir hace las siguientes observaciones:
HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día En fecha 15 de diciembre de 2009 se encontraba la adolescente L.M.Y.A, (identidad omitida en fundamento a la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente) al frente de la comercializadora Pepe ubicada en la vía pública sector comercial Sánchez Osorio de san Antonio, en virtud de que la adolescente se encontraba lesionada de una pierna , dejó caer una moto y fue entonces cuando salio la ciudadana MARIA TERESA BARAJAS DE CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacida en fecha 24 de Abril de 1.961, de 48 años de edad, hija de María Teresa Barajas (f), titular de la cedula de identidad N° V.-11.016.508, de estado civil casada, de ocupación u oficio comerciante, teléfonos: 0416-5763676 y 0276-7712172, residenciada en el Barrio Miranda, calle 5 N° 17-26, San Antonio, Estado Táchira, quien procedió a lanzarle una cachetada a la referida adolescente causándole unas lesiones que ameritaron asistencia médica por seis días, según consta en reconocimiento médico legal 9700-062-696 de fecha 16-12-2009, suscrito por el Dr. Rojo Lobo, practicado a la victima.
En fecha 29-04-2010 se realizo Audiencia Preliminar, estando todas las partes conforme al debido proceso, el tribunal decidió: “PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada: MARIA TERESA BARAJAS DE CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacida en fecha 24 de Abril de 1.961, de 48 años de edad, hija de María Teresa Barajas (f), titular de la cedula de identidad N° V.-11.016.508, de estado civil casada, de ocupación u oficio comerciante, teléfonos: 0416-5763676 y 0276-7712172, residenciada en el Barrio Miranda, calle 5 N° 17-26, San Antonio, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la adolescente L.M.Y.A (identidad omitida).; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refiere a: DOCUMENTALES: INSPECCIÓN TÉCNICA 009 de fecha 05 de enero de 2009 suscrita por los AGENTES RODOLFO TORRES y LENYS URBINA, adscritos al CICPC de San Antonio. TESTIMONIALES: 1.- AGENTES RODOLFO TORRES y LENYS URBINA, adscritos al CICPC de San Antonio.2.- MÉDICO FORENSE ROLANDO ROJO LOBO, adscrito al CICPC de San Antonio.3.-Victima adolescente L.M.Y.A (identidad omitida); por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada MARIA TERESA BARAJAS, por la comisión de el delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la adolescente L.M.Y.A (identidad omitida), conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado JHONATHAN ARLEY SUAREZ DUARTE, plenamente identificado supra, de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal. 2. Prohibición de agresión verbal o física a las victimas plenamente identificadas en esta causa. 3.- Donar dos (2) mercados, uno cada seis meses al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar factura y constancia de dichas entregas y 4.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.
En el presente caso se puede evidenciar que en fecha 29 de Abril de 2010, se celebro audiencia preliminar, en fundamento a la norma penal adjetiva y lo estipulado en nuestra constitución nacional, de igual manera estuvo asistido o representado en sus derechos y garantías procesales y constitucionales, por un abogado, siendo la ciudadana. MARIA TERESA BARAJAS DE CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacida en fecha 24 de Abril de 1.961, de 48 años de edad, hija de María Teresa Barajas (f), titular de la cedula de identidad N° V.-11.016.508, de estado civil casada, de ocupación u oficio comerciante, teléfonos: 0416-5763676 y 0276-7712172, residenciada en el Barrio Miranda, calle 5 N° 17-26, San Antonio, Estado Táchira, impuesta de las alternativas del proceso, según lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la misma a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, imponiéndosele como un REGIMEN DE PRUEBA, el cual como consta en actas firmo estando conforme con el mismo dejándose constancia de ello: Presente la acusada, manifestó lo siguiente: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber la acusada que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el asunto en marras es declarar SIN LUGAR la solicitud de ampliación de las presentaciones, a la acusada del presente asunto en virtud de que se encuentra bajo SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, bajo un régimen de prueba, conforme a lo estipulado en la norma penal adjetiva y se mantiene bajo las condiciones impuestas del PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en fundamento al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, de la imputada de la acusada: MARIA TERESA BARAJAS DE CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacida en fecha 24 de Abril de 1.961, de 48 años de edad, hija de María Teresa Barajas (f), titular de la cedula de identidad N° V.-11.016.508, de estado civil casada, de ocupación u oficio comerciante, teléfonos: 0416-5763676 y 0276-7712172, residenciada en el Barrio Miranda, calle 5 N° 17-26, San Antonio, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la adolescente L.M.Y.A (identidad omitida); y se mantiene bajo las condiciones impuestas en fecha 29 de Abril de 2010, del PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en fundamento al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA