REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001893
ASUNTO : SP11-P-2009-001893
RESOLUCION POR AUDIENCIA DE VERIFICACION DE CONDICIONES DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. RAIZA RAMÍREZ PINO
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): ALEX JOEL RANGEL CUELLAR
DEFENSOR (A): ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS

Revisadas las Actuaciones de la presente causa y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de Agosto de 2009, en donde aparece como acusado el ciudadano: ALEX JOEL RANGEL CUELLAR, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Antonio estado Táchira, en fecha 11 de agosto de 1974, de 34 años edad, soltero, hijo de Gloria Cuellar (v) y de José Rangel (v), titular de la cédula de identidad V- 11.023.186, profesión u oficio comerciante, residenciado carrera 12, casa N° 1-15 barrio Curazao, San Antonio del Táchira; por la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en audiencia preliminar en la que este Tribunal Tercero de Control decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:


EL HECHO IMPUTADO

En esta misma fecha siendo las 09:00 hora de la noche, quienes suscriben: Stte. Casadiego Pineda Tomas, C.I.V- 16.994.484 y SM/3. Molina Medina Henry, C.I.V- 12.252.443, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110, al 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral “1” de la ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo las 04:00 horas de la mañana del día 14 de Junio de 2009, encontrándome de comisión por la jurisdicción del Municipio Bolívar, específicamente en la calle 4 carrera 14 Nro. 14-08 de San Antonio estado Táchira, al momento de ingresar al interior de la tasca denominada “Los Amigos”, y realizar una revisión de rutina, observamos a un ciudadano sentado en una mesa, quien al solicitarle la documentación personal presentó una actitud sospechosa, en vista de esta situación se procedió amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un chequeo corporal a este ciudadano, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón, una (01) caja de fósforo de color amarillo, contentiva en su interior de un (01) envoltorio en un pedazo de bolsa plástica de color negro, que en su interior contenía una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante que por sus características se presume se trate de la droga denominada Cocaína, posteriormente fue traslado hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, donde se procedió a identificar plenamente al ciudadano, quien resultó ser y llamarse: Alex Joel Rangel Cuellar, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 11.023.186, de 34 años de edad, de estado civil soltero, alfabeta, de profesión u oficio comerciante, con fecha de nacimiento 11/08/1974, natural de San Antonio Estado Táchira, residenciado en Barrio Curazao carrera 12 Nro. 1-15, teléfono (0276-7712455), notificándole de su detención flagrante, seguidamente se peso la evidencia, arrojando un peso bruto de 06 gramos de la presunta droga denominada “COCAINA”, que fue introducida en una bolsa plástica transparente sellada con el precinto Nro. 126868, luego procedimos a leerle al ciudadano sus derechos legales y constitucionales, así mismo se procedió a notificar vía telefónica a la Abg. Flor Torres, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien ordenó realizar las actuaciones urgentes y necesarias y enviarlas a ese despacho fiscal, es todo.

DE LAS ACTAS PROCESALES

1.- Al folio 1 de las actas procesales corre inserta acta de investigación penal signada con el N° 348 donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.

2.- Al folio 8 de las actas corre inserto dictamen pericial químico signado con el N° 1931, de fecha 15 de Junio del 2009 efectuado a la sustancia incautada, la cual resulto ser positiva para cocaína.
3.- Al folio 10 de las actas corre inserta Reseña fotográfica.
Ahora bien en la audiencia del lunes 23 de agosto de 2010, siendo día y hora fijado por éste Tribunal, para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Especial de Cumplimiento de Verificación de Condiciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al planteamiento realizado por el acusado ALEX JOEL RANGEL CUELLAR, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Antonio estado Táchira, en fecha 11 de agosto de 1974, de 34 años edad, soltero, hijo de Gloria Cuellar (v) y de José Rangel (v), titular de la cédula de identidad V- 11.023.186, profesión u oficio comerciante, residenciado carrera 12, casa N° 1-15 barrio Curazao, San Antonio del Táchira, teléfono 0276-7712455, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano.
Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público, Abg. Raiza Ramírez Pino; el imputado y su defensor público Abg. Wilmer Mora Contreras, actuando en este acto por el principio de la unidad de la defensa.
Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público, quien manifestó: “ciudadana Juez, solicito se verifique si el imputado dio fiel y estricto cumplimiento a las condiciones impuestas, para los fines legales consiguientes, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Cumplí con las obligaciones impuestas, es todo”.
Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra al Abg. Wilmer Mora Contreras, defensor público del acusado, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual puede verificarse en el libro de presentaciones llevados por la Oficina de Alguacilazgo o a través del sistema juris 2000, tal cual como lo impuso el Tribunal en audiencia preliminar, así mismo solicito la extinción de la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa a favor de mi defendido de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.


DEL DERECHO
En virtud de las consideraciones anteriormente relacionadas y habiéndose verificado a través de la Oficina de Alguacilazgo y a través de las Constancias consignadas a los autos, y habiéndose celebrado audiencia especial de verificación de Suspensión condicional del Proceso, este Tribunal concluye que el ciudadano ALEX JOEL RANGEL CUELLAR, cumplió con las condiciones impuestas en fecha 11 de Agosto de 2009, todo como consecuencia de la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ALEX JOEL RANGEL CUELLAR, , de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ALEX JOEL RANGEL CUELLAR, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Antonio estado Táchira, en fecha 11 de agosto de 1974, de 34 años edad, soltero, hijo de Gloria Cuellar (v) y de José Rangel (v), titular de la cédula de identidad V- 11.023.186, profesión u oficio comerciante, residenciado carrera 12, casa N° 1-15 barrio Curazao, San Antonio del Táchira; por la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de informar el sobreseimiento de la causa y por ende el cese de las presentaciones.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA