REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001915
ASUNTO : SP11-P-2010-001915
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PEREZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: JAIRO ANTONIO CACERES
DEFENSORA: ABG. RITA DE JESUS MOLINA
HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
Se lee denuncia ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas de la sub. delegación de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, realizada por la ciudadana: CAMACHO ALBARRACIN ROSA, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, de 44 años de edad, nacida en fecha 27-06-1966, estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, portadora de la cédula de ciudadanía número C.C 60.403.853, en la que expone: “vengo a está oficina a denunciar a mi ex pareja el ciudadano JAIRO ANTONIO CACERES, por cuanto el referido ciudadano no hace sino perseguirme y agredirme verbalmente, gritándome obscenidades donde quiera que me ve, esté señor siempre va a mi puesto de trabajo a insultarme y me amenaza de muerte, hasta incluso el día domingo 15-08-2010, esté señor llego a mi negocio ubicado en el mercado municipal de está localidad, y regó una pintura blanca y pupu, todas la puertas de mi local, quiero que me ayuden porque no se que hacer con esté señor, el día de ayer a eso de las siete y treinta horas de la mañana, paso esté señor por mi negocio y volvió a agredirme verbalmente, de igual manera el día de hoy 17-08-2010 a las 09:00 horas de la mañana, cuando venia a denunciarlo a está oficina, me lo conseguí por las instalaciones del mercado y otra vez volvió a insultarme gritándome groserías y vulgaridades sin importar quien lo escuche, pero está vez me amenazo de muerte, y me da miedo conseguírmelo porque en realidad no se que me va hacer esté señor a mi o alguno de mis hijos…”
CORRE INSERTO EN LAS ACTUACIONES
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL
2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA.
3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 17 DE AGOSTO DE 2010.
4.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS.
5.- ACTA DE PRESENTACION DE DETENIDO Y ACTUACIONES ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL POR PARTE DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Viernes 20 de Agosto de 2010, siendo la 10:45 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JAIRO ANTONIO CACERES, de nacionalidad colombiana, Natural de Bogota Colombia, nacido en fecha 17 de diciembre de 1970, de 40 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de María Cáceres (v) de profesión u oficio comerciante, Portador de cédula de ciudadanía Número 79.346.329, y residenciado Mata de Guadua calle principal, La invasión, casa sin numero a la orilla de la quebrada color rosado, garaje negro y ventanas y puertas negras, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0414-7284663. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala; el Fiscal (E) Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, designándole a la Defensora Pública Abg. Rita de Jesús Molina, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JAIRO ANTONIO CACERES, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Camacho Albarracín, realizando en este acto la imputación formal de el delito atribuido, junto con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92, numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado JAIRO ANTONIO CACERES SI querer declarar y al efecto expuso libre y sin coacción: “yo estoy cansado de que me este demandando, el domingo yo estaba en mi casa, desde mayo no la veía, ella me llamo y me dijo que se iba para caracas con el niño que tiene cáncer le di 3000 bs me la encontré el miércoles y me dijo que si no le iba a preguntar como le fue al niño nos reunimos y estaba comiendo una hamburguesa se le cayo un diente y estaba así como con algo, el domingo fui a la casa a buscar al niño, después que regresamos me dijo que le diera 200 mil bolívares y le dije que se los daba después, me llamo el lunes y me dijo que donde estaba y le dije que en la casa y me colgó, el martes me llego la ptj al negocio, hay dos funcionarios que me la tienen aplicada, me dijeron que la mujer me estaba denunciando y luego me pidieron 4 millones los dos funcionarios que fueron, y yo le dije que no tenia plata, que yo no le había hecho nada a la señora, y me metieron, ella esta obsesionada conmigo, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “no se como se llaman los funcionarios… En este estado la Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Rita de Jesús Molina, Defensora Pública y cedida que le fue expuso: “De acuerdo a lo manifestado por mi defendido solicito sea desestimada la flagrancia, me adhiero a la solicitud fiscal de que se tramite la causa por el procedimiento especial y solicito se le otorgue la libertad a mi defendido, se ordene lo conducente respecto de lo que manifestó mi defendido con la actitud de los funcionarios, invocando el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, solicito se me expida copia simple de las actuaciones y del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en el Acta Policial que señala: Se lee denuncia ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas de la sub. delegación de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, realizada por la ciudadana: CAMACHO ALBARRACIN ROSA, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, de 44 años de edad, nacida en fecha 27-06-1966, estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, portadora de la cédula de ciudadanía número C.C 60.403.853, en la que expone: “vengo a está oficina a denunciar a mi ex pareja el ciudadano JAIRO ANTONIO CACERES, por cuanto el referido ciudadano no hace sino perseguirme y agredirme verbalmente, gritándome obscenidades donde quiera que me ve, esté señor siempre va a mi puesto de trabajo a insultarme y me amenaza de muerte, hasta incluso el día domingo 15-08-2010, esté señor llego a mi negocio ubicado en el mercado municipal de está localidad, y regó una pintura blanca y pupu, todas la puertas de mi local, quiero que me ayuden porque no se que hacer con esté señor, el día de ayer a eso de las siete y treinta horas de la mañana, paso esté señor por mi negocio y volvió a agredirme verbalmente, de igual manera el día de hoy 17-08-2010 a las 09:00 horas de la mañana, cuando venia a denunciarlo a está oficina, me lo conseguí por las instalaciones del mercado y otra vez volvió a insultarme gritándome groserías y vulgaridades sin importar quien lo escuche, pero está vez me amenazo de muerte, y me da miedo conseguírmelo porque en realidad no se que me va hacer esté señor a mi o alguno de mis hijos…”
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano Antonio, a los fines celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JAIRO ANTONIO CACERES, de nacionalidad colombiana, Natural de Bogota Colombia, nacido en fecha 17 de diciembre de 1970, de 40 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de María Cáceres (v) de profesión u oficio comerciante, Portador de cédula de ciudadanía Número 79.346.329, y residenciado Mata de Guadua calle principal, La invasión, casa sin numero a la orilla de la quebrada color rosado, garaje negro y ventanas y puertas negras, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0414-7284663, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Camacho Albarracín, por parte de la Fiscalía 25 del Ministerio Público, con el fin que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como de las actuaciones que corren insertas en el expediente en marras, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano: JAIRO ANTONIO CACERES, por parte de la Fiscalía 25 del Ministerio Público.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el del delito: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Camacho Albarracín. De igual manera en aplicación directa del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere al peligro de fuga y obstaculización, es por lo que en el presente caso quien aquí decide procede a imponer al ciudadano imputado de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JAIRO ANTONIO CACERES, ya identificado, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Camacho Albarracín, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira.
Lo antes, expuesto en relación a la medida privativa de libertad, es en virtud de que por ante esté mismo Tribunal se lleva causa penal SP11-P-2009-003373, al ciudadano imputado en la presente causa, en donde aparece la misma victima que del presente asunto penal, esto con el fin de garantizar los artículo 3, 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 19, 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JAIRO ANTONIO CACERES, de nacionalidad colombiana, Natural de Bogota Colombia, nacido en fecha 17 de diciembre de 1970, de 40 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de María Cáceres (v) de profesión u oficio comerciante, Portador de cédula de ciudadanía Número 79.346.329, y residenciado Mata de Guadua calle principal, La invasión, casa sin numero a la orilla de la quebrada color rosado, garaje negro y ventanas y puertas negras, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0414-7284663, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Camacho Albarracín, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE ORDENA agregar copia certificada de la presente acta en la causa SP11-P-2009-003373, a los fines legales consiguientes.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado JAIRO ANTONIO CACERES, ya identificado, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Camacho Albarracín, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión la Sub-Comisaría Policial de San Antonio del Táchira,
QUINTO: SE ACUERDAN expedir las copias simples solicitadas por la defensa.
SEXTO: SE ORDENA remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
EL SECRETARIA