REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001849
ASUNTO : SP11-P-2010-001849
Visto el escrito presentado por el Abg. MARIA TERESA OCHOA Fiscal24del Ministerio Público quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano: PERSONAS POR IDENTIFICAR, en perjuicio de ALFONSO RODRIGUEZ, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal vigente para el momento de los hechos, actualmente con el articulo 413 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Esté Tribunal Tercero de Control para decidir hace las siguientes observaciones:
I
DE LOS HECHOS
En fecha 26-05-2008 se da inicio a la investigación en virtud de la denuncia de ALFONSO RODRIGUEZ suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Rubio quienes dejaron constancia de: “ Que venia de rubio a eso de las 7:30 de la noche del día de ayer, domingo, venía en su camioneta y se bajo en Puente de Oro en un kiosco que hay ahí, había mucha gente tomando cerveza, entonces cuando se fue a subir a la camioneta, se subieron otras cuatro personas, a él lo subieron en la parte de atrás, la camioneta es una Ford, modelo Ranchera, color amarillo, año 67, placas SAO-003, no sabe los seriales, ya que en la camioneta iban los documentos originales, quedando en medio de los dos delincuentes, empezaron a insultarlo y preguntarle que donde tenía la plata, uno de ellos le quito la cartera, pero no los vio, porque apenas se subieron la camioneta le vendaron los ojo con su camisa, lo golpearon mucho, por la cabeza con una cacha de un arma de fuego, era un revolver el cual el logro ver porque el logro quitarse la camisa, lo golpearon y le dijeron que no se quitara la camisa, tomaron una loma que hay de puente de oro hacia arriba, anduvieron bastante la camioneta como un lapso de media hora, le sacaron la billetera de cuero de color negro, que estaba nueva la había comprado por 50 Bsf., contenía su cédula de identidad, el carnet de naturalización , la licencia, le robaron 60 Bsf. Que llevaba en el bolsillo, también dos manojos de llaves del negocio y la camioneta, dos de ellos decían que lo iban a matar y los otros dos decían que no, que lo dejaran, ellos pararon la camioneta y el se tiro y empezó a rodar por muchos rastrojos, agarrando la carretera donde consiguió una casa y se acostó en el corredor se paró a las 5:00 aproximadamente, bajo a la carretera y consiguió una pareja y les pregunto que sitio era ese, los cuales les dijeron Puente de Oro, le regalaron un saco y una correa, el venia sin camisa, el muchacho le regalo el pasaje hasta Punte Real, y luego se fue a su casa, seguidamente se traslado hasta aquí. Como consecuencia de la denuncia se dio inicio a la investigación.
II
DE LA INVESTIGACIÓN
En el curso de la investigación llevada por el Organismo instructor, se practicaron diversas diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho investigado, a saber:
1.- Denuncia Común, de fecha 26 de Mayo de 2008, donde la victima deja constancia de los hechos
2.- Reconocimiento Médico Legal 2998, de fecha 27 de Mayo de 2008
3.-Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de Noviembre de 2009
III
DEL DERECHO
Del análisis de los elementos de convicción recabados y presentados por la representante del Ministerio Público en el presente Asunto Penal, se puede inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de robo agravado de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y uno de los delitos contra las Personas, específicamente el delito LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente.
Ahora bien el delito Robo agravado de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, contempla una pena de 09 a 17 años, siendo aplicable conforme el artículo 37 del Código Penal, su término medio a saber, doce años, correspondiendo en consecuencia un lapso de prescripción de quince años, según la prescripción del artículo 108 del Código Penal, y el delito de lesiones contempla una pena de 03 a 12 meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, siete meses y quince días, correspondiendo en consecuencia un lapso de prescripción de tres años, según la prescripción del artículo 108 del Código Penal, es decir como supra se señalo ha sobrepasado el termino de 03 años que la regla estipula para que cese la persecución penal, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 y con el ordinal 8º, del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Penal. Asimismo la Fiscalía del Ministerio no ha surgido elementos de interés criminalístico que permitan hacer señalamientos serios en contra de alguna persona, para así sostener fehacientemente un acto conclusivo en su contra, ya que razonablemente existe como refiere la fiscalía la imposibilidad de aportar nuevos datos a la presente investigación, ello debido entre otras cosas, al transcurrir del tiempo.
Por lo antes expuesto y motivado se hace innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, en perjuicio de ALFONSO RODRIGUEZ, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal vigente para el momento de los hechos, actualmente con el articulo 413 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO estipulado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la especial de la materia, de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Penal. Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA