REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001934
ASUNTO : SP11-P-2010-001934

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERÓN PÉREZ
SECRETARIO: ABG. HECTOR OCHOA
IMPUTADO: JAIME ALBERTO MONGE RODRIGUEZ
DEFENSOR: ABG. RITA DE JESÚS MOLINA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

El día de hoy 18 de Agosto del presente año, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche , encontrándonos de comisión en el tramo carretero Peracal Capacho, específicamente a la altura de la restaurante de nombre Cunaviche, Grill, ubicado específicamente a 800 metros aproximadamente del Punto Fijo Peracal con el fin de agilizar la libre circulación del transito motivado al caos vehicular que se presenta en este sector, logrando observar que se acercaba un vehículo marca Chevrolet , modelo monza , color gris , placas ACN61G, el cual era conducido por un ciudadano de sexo masculino quien al pasar al frente de donde nos encontrábamos dirigiendo el trafico trato de arrollarnos y el mismo grito una serie de improperios e insultos en contra del funcionarios integrantes de la comisión y acelero la marcha del vehículo en sentido Capacho, razón por la cual y por presumir la perpetración de un hecho punible, procedimos a iniciar la persecución en una moto y vehículo militar este ultimo placas GN119 y los cuales se encuentran debidamente identificados con los logotipos de la institución, logrando el alcance del vehiculo y dicho ciudadano quedo identificado como Jaime Alberto Monge Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 12.972.929…”


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día viernes 20 de Septiembre de 2010, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JAIME ALBERTO MONJE RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Bogota, República de Colombia; nacido en fecha 02 de Junio de 1959, de 51 años de edad, hijo de Adolfo Monje (v) y de Gloria Yamile Rodríguez de Monje (v), titular de la cedula de identidad No. V-12.972.929, soltero, de profesión u oficio Arquitecto, domiciliado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Torre Fiallo, piso 9, Apartamento B929, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-341.85.20 y 0414-708.05.65; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.

Presentes: la Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Héctor Ochoa, el Fiscal Auxiliar Octavo encargado de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez y el imputado previo traslado del órgano legal.

En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, en tal sentido, el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal RITA DE JESÚS MOLINA, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”
.
Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.

Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JAIME ALBERTO MONJE RODRÍGUEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


• Que se decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido, se le impuso los elementos constitutivos del tipo penal endilgado y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso lo cual se hace en términos claros y sencillos, explicándole su naturaleza y consecuencias que de ellas se derivan, siendo estas: Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; a lo que manifestó el ciudadano JAIME ALBERTO MONJE RODRÍGUEZ haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias; Igualmente le informa que el caso de no acogerse a ninguna de las alternativas antes señaladas, ni al procedimiento especial lo conducente es ordenar la apertura a juicio oral y público; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano, que SI y a tal efecto expuso lo siguiente: “Si fui agredido por los funcionarios y me dieron patadas y me bajaron del carro y me apuntaron con el arma , sacaron tan fuerte del carro y me rompieron el espaldar del carro , me apretaron con las esposas y me dieron tan fuerte y me duelen las articulaciones tengo un morado del brazo izquierdo, tiene quemado en el codo, y tiene un dolor de la costilla , es todo”

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Rita de Jesús Molina, quien expuso: “Ciudadana Juez, solicito la desestimación de flagrancia en la aprehensión de mi defendido, por cuanto mi defendido no cometió ningún delito, además solo testigo en las actas, fue objeto de maltrato de la guardia nacional y por lo tanto no se encuentran llenos los extremos legales correspondientes, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y libertad sin medida de coerción personal, asimismo se le efectúe una reconocimiento medico legal y pido que se remita copia a la fiscalía Superior a fin de de determinar la responsabilidad de los funcionarios actuantes todo.”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en el Acta Policial que los hechos objeto de la presente causa penal: El día de hoy 18 de Agosto del presente año, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche , encontrándonos de comisión en el tramo carretero Peracal Capacho, específicamente a la altura de la restaurante de nombre Cunaviche, Grill, ubicado específicamente a 800 metros aproximadamente del Punto Fijo Paracal con el fin de agilizar la libre circulación del transito motivado al caos vehicular que se presenta en este sector, logrando observar que se acercaba un vehículo marca Chevrolet , modelo monza , color gris , placas ACN61G, el cual era conducido por un ciudadano de sexo masculino quien al pasar al frente de donde nos encontrábamos dirigiendo el trafico trato de arrollarnos y el mismo grito una serie de improperios e insultos en contra del funcionarios integrantes de la comisión y acelero la marcha del vehículo en sentido Capacho, razón por la cual y por presumir la perpetración de un hecho punible, procedimos a iniciar la persecución en una moto y vehículo militar este ultimo placas GN119 y los cuales se encuentran debidamente identificados con los logotipos de la institución, logrando el alcance del vehiculo y dicho ciudadano quedo identificado como Jaime Alberto Monge Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 12.972.929…”

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: JAIME ALBERTO MONJE RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Bogota, República de Colombia; nacido en fecha 02 de Junio de 1959, de 51 años de edad, hijo de Adolfo Monje (v) y de Gloria Yamile Rodríguez de Monje (v), titular de la cedula de identidad No. V-12.972.929, soltero, de profesión u oficio Arquitecto, domiciliado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Torre Fiallo, piso 9, Apartamento B929, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-341.85.20 y 0414-708.05.65, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como lo expuesto en el asunto en marras, Se CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JAIME ALBERTO MONJE RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Bogota, República de Colombia; nacido en fecha 02 de Junio de 1959, de 51 años de edad, hijo de Adolfo Monje (v) y de Gloria Yamile Rodríguez de Monje (v), titular de la cedula de identidad No. V-12.972.929, soltero, de profesión u oficio Arquitecto, domiciliado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Torre Fiallo, piso 9, Apartamento B929, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-341.85.20 y 0414-708.05.65, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 372 deL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.



DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: JAIME ALBERTO MONJE RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Bogota, República de Colombia; nacido en fecha 02 de Junio de 1959, de 51 años de edad, hijo de Adolfo Monje (v) y de Gloria Yamile Rodríguez de Monje (v), titular de la cedula de identidad No. V-12.972.929, soltero, de profesión u oficio Arquitecto, domiciliado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Torre Fiallo, piso 9, Apartamento B929, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-341.85.20 y 0414-708.05.65, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° 4° 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira.

En razón de lo expuesto en presencia de las partes e impuestos de sus derechos constitucionales y legales, esté Tribunal, decide ordenar que se libre oficio a la medicatura forense de la ciudad de Rubio a fin de que le practique examen medico forense. De igual manera, en fundamento a la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela se ordena remitir copia certificada a la Fiscalía Superior, por cuanto se presume violación de los derechos humanos en contra del imputado, el cual manifestó al momento de imponerlo de las garantías constitucionales, que fue golpeado por los funcionarios actuantes.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JAIME ALBERTO MONJE RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Bogota, República de Colombia; nacido en fecha 02 de Junio de 1959, de 51 años de edad, hijo de Adolfo Monje (v) y de Gloria Yamile Rodríguez de Monje (v), titular de la cedula de identidad No. V-12.972.929, soltero, de profesión u oficio Arquitecto, domiciliado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Torre Fiallo, piso 9, Apartamento B929, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-341.85.20 y 0414-708.05.65, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano JAIME ALBERTO MONJE RODRÍGUEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: Se ordena librar oficio a la medicatura forense de la ciudad de Rubio a fin de que le practique examen medico forense.
QUINTO: Se ordena remitir copia certificada a la Fiscalía Superior, por cuanto se presume violación de los derechos humanos en contra del imputado, el cual manifestó al momento de imponerlo de las garantías constitucionales, manifestó que fue golpeado por los funcionarios actuantes.
En este estado el Juez le hace saber al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. HECTOR OCHOA

SECRETARIO