REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Agosto de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001933
ASUNTO : SP11-P-2010-001933


RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
I
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERÓN PÉREZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: LISETTH YIRLEY MACIAS BAYONA
DEFENSORA: ABG. YURLEY MONCADA BRANCAMONTE

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 20-08-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Funcionarios adscritos a la Guardia de San Antonio dejó constancia de la siguiente diligencia: El día 19 de agosto a las 14:40 horas de la tarde, se encontraban de servicio, cuando presentó la ciudadana MACIAS BAYONA LISSTTE YIRLEY, quien con actitud grosera llegó al comando halándole el cabello a una funcionaria de la guardia y ya en el sitio residencia de la agresora fue informada del motivo de la detención, siendo identificado como MACIAS BAYONA LISSTTE YIRLEY, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 30-12-1981, de 28 años de edad, hijo de Fany Esmeralda Bayona Anaya (v) y de Jesús Hernando Macias Ortiz (v), titular de la cedula de ciudadanía No. C.C-37.274.692, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado calle 2 N° 15-42 Barrio Curasao Teléfono 0426-4334344, la cual fue trasladada a la sede del comando y puesta a las órdenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Viernes, 20 de Agosto de 2010, siendo las 02:50 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida: MACIAS BAYONA LISSTTE YIRLEY, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacida en fecha 30-12-1981, de 28 años de edad, hija de Fany Esmeralda Bayona Anaya (v) y de Jesús Hernando Macias Ortiz (v), titular de la cedula de ciudadanía No. C.C-37.274.692, soltera, de profesión u oficio vendedora de calzado, domiciliado calle 2 N° 15-42 Barrio Curasao Teléfono 0426-4334344; por parte de la Fiscalía 25° del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: la Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran; la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Fiscal Auxiliar Octavo encargado de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez y la imputada. En este estado, el Tribunal impuso a la imputada del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDA” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, designando a la Abogada en Ejercicio JAVIER CASTILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 114.058, con domicilio procesal en la Avenida Venezuela, con calle 5, Edificio Milenium Power, piso 1, Ofic. 6, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-771.30.94, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y Juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya la imputada provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al encargado de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado MACIAS BAYONA LISSTTE YIRLEY, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 218 y 416 del Código Penal; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 218 y 416 del Código Penal, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido, se le impuso los elementos constitutivos del tipo penal endilgado y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso lo cual se hace en términos claros y sencillos, explicándole su naturaleza y consecuencias que de ellas se derivan, siendo estas: Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; a lo que manifestó el ciudadano RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 218 y 416 del Código Penal haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias; Igualmente le informa que el caso de no acogerse a ninguna de las alternativas antes señaladas, ni al procedimiento especial lo conducente es ordenar la apertura a juicio oral y público; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano, que NO y a tal efecto expuso lo siguiente: “Me acojo al Precepto constitucional, es todo.” Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Javier Castillo, quien expuso: “Ciudadana Juez, dejo al criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, estoy de acuerdo con la aplicación del procedimiento ordinario y libertad sin medida de coerción personal, solicito una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, copia simple del acta, es todo.”

DE LA FLAGRANCIA


Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida supra, se observa las circunstancias de la aprehensión del ciudadano presentado ante esté Tribunal de Control, acta que señala: Funcionarios adscritos a la Guardia de San Antonio dejó constancia de la siguiente diligencia: El día 19 de agosto a las 14:40 horas de la tarde, se encontraban de servicio, cuando presentó la ciudadana MACIAS BAYONA LISSTTE YIRLEY, quien con actitud grosera llegó al comando halándole el cabello a una funcionaria de la guardia y ya en el sitio residencia de la agresora fue informada del motivo de la detención, siendo identificado como MACIAS BAYONA LISSTTE YIRLEY, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 30-12-1981, de 28 años de edad, hijo de Fany Esmeralda Bayona Anaya (v) y de Jesús Hernando Macias Ortiz (v), titular de la cedula de ciudadanía No. C.C-37.274.692, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado calle 2 N° 15-42 Barrio Curasao Teléfono 0426-4334344, la cual fue trasladada a la sede del comando y puesta a las órdenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial, donde se determina la manera como fue detenido la ciudadana y demás actuaciones, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana MACIAS BAYONA LISSTTE YIRLEY , de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 30-12-1981, de 28 años de edad, hijo de Fany Esmeralda Bayona Anaya (v) y de Jesús Hernando Macias Ortiz (v), titular de la cedula de ciudadanía No. C.C-37.274.692, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado calle 2 N° 15-42 Barrio Curasao Teléfono 0426-4334344, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 218 y 416 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias, enunciadas taxativamente en el artículo arriba señalado, es por lo que para está juzgadora en el presente asunto penal es procedente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las estipuladas en el artículo 256 de la norma penal adjetiva, debiendo la ciudadana imputada las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- No agredir a la victima. 3.- Presentarse a todos los actos del proceso. 4.- Mantener el domicilio. 5.- No incurrir en nuevos hechos punibles. Presente la imputada expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible presuntamente cometido por la ciudadana MACIAS BAYONA LISSTTE YIRLEY, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 30-12-1981, de 28 años de edad, hijo de Fany Esmeralda Bayona Anaya (v) y de Jesús Hernando Macias Ortiz (v), titular de la cedula de ciudadanía No. C.C-37.274.692, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado calle 2 N° 15-42 Barrio Curasao Teléfono 0426-4334344, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 218 y 416 del Código Penal; hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la imputada de autos, es autora o participe en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es colombiano y reside en la República Bolivariana de Venezuela, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- No agredir a la victima. 3.- Presentarse a todos los actos del proceso. 4.- Mantener el domicilio. 5.- No incurrir en nuevos hechos punibles.

DE LA DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana: MACIAS BAYONA LISSTTE YIRLEY , de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 30-12-1981, de 28 años de edad, hijo de Fany Esmeralda Bayona Anaya (v) y de Jesús Hernando Macias Ortiz (v), titular de la cedula de ciudadanía No. C.C-37.274.692, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado calle 2 N° 15-42 Barrio Curasao Teléfono 0426-4334344, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 218 y 416 del Código Penal;; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía 25° del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado MACIAS BAYONA LISSTTE YIRLEY, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 218 y 416 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- No agredir a la victima. 3.- Presentarse a todos los actos del proceso. 4.- Mantener el domicilio. 5.- No incurrir en nuevos hechos punibles.

En este estado la Juez le hace saber a la imputada que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN



LA SECRETARIA
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ