REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001917
ASUNTO : SP11-P-2010-001917

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

I
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERÓN PÉREZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): WILSON ENRIQUE FIERRO MONTEALEGRE
DEFENSOR (A): ABG. SANDRO MARQUEZ

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 19-08-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Brigada de Vehículos de Peracal, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 18 de agosto de 2010, siendo las 09:10 horas de la mañana en la vía que conduce de Capacho a San Antonio, se observo un vehiculo de transporte público, al solicitarle la documentación a sus ocupantes, un ciudadano tomó una actitud nerviosa, el misma presentó una cédula de identidad E-81.390.161, a nombre de LOPEZ RODRÍGUEZ JAIRO ALONSO, en la que se pudo constatar que los sistemas de seguridad y soportes de impresión son falsos, la cual al verificarse al través SIPOL se obtuvo como resultado que registra a nombre de LOPEZ RODRÍGUEZ JAIRO ALONSO fecha de nacimiento 21-08-1954, al preguntársele sobre como obtuvo dicha documentación, el mismo dijo que la había obtenido a través de un gestor en Caracas, por lo que se procedió a identificar al ciudadano quien se identifico como WILSON ENRIQUE FIERRO MONTEALEGRE quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Playa Rica, Departamento Tolima, nacido en fecha 15 de diciembre de 1976, de 33 años de edad, hijo de María Montealegre (v) y de Isidro Fierro (v) titular de la cédula de ciudadanía N° 18.224.768, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Puerto Ayacucho estado Amazonas, barrio Aramare, cas de color azul, cerca de los Villalobos teléfono 0426-8402707; se procedió a la detención siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público.

ACTUACIONES INSERTAS EN EL ASUNTO PENAL

• Al folio 2 acta de notificación de los derechos del imputado.
• Al folio (03) experticia Nro. 9700-062-726, de fecha 18-08-2010, en la cual se lee en sus conclusiones: “la cédula de identidad para venezolanos, signada con el número E- 81.390.161, corresponde a documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.
• Al folio (07) RECONOCIMIENTO MEDICO emitido al imputado de autos en el Hospital Samuel Darío Maldonado, de la ciudad de San Antonio del Estado Táchira.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, jueves 19 de agosto de 2010, siendo las 02:40 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: WILSON ENRIQUE FIERRO MONTEALEGRE quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Playa Rica, Departamento Tolima, nacido en fecha 15 de diciembre de 1976, de 33 años de edad, hijo de María Montealegre (v) y de Isidro Fierro (v) titular de la cédula de ciudadanía N° 18.224.768, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Puerto Ayacucho estado Amazonas, barrio Aramare, cas de color azul, cerca de los Villalobos teléfono 0426-8402707; por parte de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante, de la detención conforme al artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo encargado de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, nombrando al efecto al defensor privado Abg. Sandro Márquez; inscrito en el sistema Juris 2000, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano WILSON ENRIQUE FIERRO MONTEALEGRE a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 47 y 45 de la Ley Orgánica de Identificación, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Oficiar al consulado de Colombia, sobre la aprehensión del imputado.

Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ellos pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento abreviado, en la audiencia de juicio o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado WILSON ENRIQUE FIERRO MONTEALEGRE no querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra defensora pública Abg. Sandro Márquez; quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendido se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estoy de acuerdo de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ejusdem y solicito medida cautelar sustitutiva para mi defendido de conformidad con lo establecido ene el artículo 256 del código orgánico procesal penal, ya que el mismo tiene arraigo en el país, consigno en este acto constancia de residencia y por último copia certificada de la presente acta, es todo.”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida supra, se observa las circunstancias de la aprehensión del ciudadano presentado ante esté Tribunal de Control, acta que señala: Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Brigada de Vehículos de Peracal, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 18 de agosto de 2010, siendo las 09:10 horas de la mañana en la vía que conduce de Capacho a San Antonio, se observo un vehiculo de transporte público, al solicitarle la documentación a sus ocupantes, un ciudadano tomó una actitud nerviosa, el misma presentó una cédula de identidad E-81.390.161, a nombre de LOPEZ RODRÍGUEZ JAIRO ALONSO, en la que se pudo constatar que los sistemas de seguridad y soportes de impresión son falsos, la cual al verificarse al través SIPOL se obtuvo como resultado que registra a nombre de LOPEZ RODRÍGUEZ JAIRO ALONSO fecha de nacimiento 21-08-1954, al preguntársele sobre como obtuvo dicha documentación, el mismo dijo que la había obtenido a través de un gestor en Caracas, por lo que se procedió a identificar al ciudadano quien se identifico como WILSON ENRIQUE FIERRO MONTEALEGRE quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Playa Rica, Departamento Tolima, nacido en fecha 15 de diciembre de 1976, de 33 años de edad, hijo de María Montealegre (v) y de Isidro Fierro (v) titular de la cédula de ciudadanía N° 18.224.768, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Puerto Ayacucho estado Amazonas, barrio Aramare, cas de color azul, cerca de los Villalobos teléfono 0426-8402707; se procedió a la detención siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público.

Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial, donde se determina la manera como fue detenido el ciudadano y demás actuaciones. este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del WILSON ENRIQUE FIERRO MONTEALEGRE quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Playa Rica, Departamento Tolima, nacido en fecha 15 de diciembre de 1976, de 33 años de edad, hijo de María Montealegre (v) y de Isidro Fierro (v) titular de la cédula de ciudadanía N° 18.224.768, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Puerto Ayacucho estado Amazonas, barrio Aramare, cas de color azul, cerca de los Villalobos teléfono 0426-8402707; por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 47 y 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias, enunciadas taxativamente en el artículo arriba señalado, es por lo que para está juzgadora en el presente asunto penal es procedente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las estipuladas en el artículo 256 de la norma penal adjetiva, debiendo la ciudadana imputada las siguientes condiciones: 1.- Presentación 01 custodio quien deberá presentar constancia de residencia, constancia de buena conducta y de trabajo o de ingresos, así como copia de la cédula de identidad. 2.-Obligación de presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. 4.- No incurrir en otro hecho de carácter penal. 5.- Presentarse a todos los actos del proceso. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible presuntamente cometido por el ciudadano WILSON ENRIQUE FIERRO MONTEALEGRE quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Playa Rica, Departamento Tolima, nacido en fecha 15 de diciembre de 1976, de 33 años de edad, hijo de María Montealegre (v) y de Isidro Fierro (v) titular de la cédula de ciudadanía N° 18.224.768, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Puerto Ayacucho estado Amazonas, barrio Aramare, cas de color azul, cerca de los Villalobos teléfono 0426-8402707; por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 47 y 45 de la Ley Orgánica de Identificación; hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es colombiano y reside en la República Bolivariana de Venezuela, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentación 01 custodio quien deberá presentar constancia de residencia, constancia de buena conducta y de trabajo o de ingresos, así como copia de la cédula de identidad. 2.-Obligación de presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. 4.- No incurrir en otro hecho de carácter penal. 5.- Presentarse a todos los actos del proceso.

DE LA DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano WILSON ENRIQUE FIERRO MONTEALEGRE quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Playa Rica, Departamento Tolima, nacido en fecha 15 de diciembre de 1976, de 33 años de edad, hijo de María Montealegre (v) y de Isidro Fierro (v) titular de la cédula de ciudadanía N° 18.224.768, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Puerto Ayacucho estado Amazonas, barrio Aramare, cas de color azul, cerca de los Villalobos teléfono 0426-8402707; por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 47 y 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: WILSON ENRIQUE FIERRO MONTEALEGRE, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 2° 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguientes condiciones: 1.- Presentación 01 custodio quien deberá presentar constancia de residencia, constancia de buena conducta y de trabajo o de ingresos, así como copia de la cédula de identidad. 2.-Obligación de presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. 4.- No incurrir en otro hecho de carácter penal. 5.- Presentarse a todos los actos del proceso. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese oficio a Politáchira. Se acuerda la copia certificada solicitada por la defensa.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN


LA SECRETARIA
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ