REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001901
ASUNTO : SP11-P-2010-001901

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAl: ABG. IOHANN CALDERON PEREZ
SECRETARIO: ABG. HENRY JO SE ROSALES OCAMPO
IMPUTADO: MADARRIAGA QUINTERO DAIRO EMILIO
DEFENSOR: ABG. RITA DE JESUS MOLINA DEFENSORA PÚBLICA
II

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En esta misma fecha siendo las 09:30 horas de la mañana, compareció ante este despacho de manera espontánea, una persona con a finalidad de formular una denuncia, a tal efecto dijo llamarse CAMPO AYALA ROSA BEATRIZ, de nacionalidad colombiana, natural de Aguachica, Departamento de Cesar, de 19 años de edad, nacida en fecha 13-01-1.991, de estado civil soltera, de profesión u oficios del hogar, residenciada en el Barrio Enmanuel, calle 5, casa N° 151, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-8783868 (Angie vecina), portadora de la Cédula de Ciudadanía N° 1.093.756.617, quien juro no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: Comparezco por este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex concubino de nombre MADARRIAGA QUINTERO DAIRO EMILIO, con quien tenia una relación de mas o menos dos años, lo que pasa es que el es una persona muy celosa, estamos viviendo en la misma casa pero no convivimos, si yo estoy hablando con alguien me trata muy mal, el es muy agresivo y el día de ayer 15 08-10, como a las 1:00 horas de noche, tuvimos una discusión y me empezó a insultar de nuevo, corriéndome de la casa, diciéndome muchas vulgaridades, nosotros tenemos en común una hija de cuatro meses y medio, y no le importa dejarnos en la calle, en otras ocasiones me ha pegado pero como yo no sabia nada de que las leyes eran así, no había venido antes, hasta embarazada me agredido y también no había venido por que como es muy agresivo tenia miedo…”

En esta misma fecha siendo las 10:30 horas de la mañana, compareció el Agente SUAREZ YVIC, adscrito a esta sub. Delegación, de este Cuerpo de Investigaciones, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación “ Dando inicio a las diligencias relacionadas con la averiguación penal I-068-984, donde figura como victima la ciudadana CAMPO AYALA ROSA BEATRIZ, y como imputado MADARRIAGA QUINTERO DAIRO EMILIO, a tal efecto nos trasladamos en la unidad P-31F, hacia la carrera 4, con esquina de calle 07, específicamente en le supermercado “COSMOS”, de esta localidad, específicamente en el área de expendio de “Verduras” dirección aportada por la ciudadana victima mediante denuncia interpuesta por ante este despacho como el lugar de trabajo del ciudadano imputado, una vez presentes en la referida dirección y estando identificados como funcionarios de este cuerpo policial, sostuvimos entrevista con el ciudadano requerido, quien quedo identificado de la siguiente manera. MADARRIAGA QUINTERO DAIRO EMILIO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural del Curumani, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 03 de julio de 1.988, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1.065.874.894, de profesión u oficio Obrero, hijo de Pablo Madarriaga (v) y de Edilma Quintero (v), residenciado en la calle 5, lote 151, Barrio Enmanuel, Ureña, municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, quien impuesto del motivo de nuestra comisión, se deja constancia que siendo las 10:00 horas de la mañana, se efectúo llamada telefónica a la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Publico, a quien se le notifico de la detención del ciudadano antes identificado.

INSERTO EN ACTAS LAS SIGUIENTES ACTUACIONES

1.- Al folio N° (05) Mediad de Protección de la ciudadana CAMPO AYALA ROSA BEATRIZ, quien figura como victima.

2.- Al folio N° (06) oficio N° 1887 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitiendo a la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira al imputado MADARRIAGA QUINTERO DAIRO EMILIO, como detenido y a la orden de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy martes 17 de agosto de 2010, siendo las 11:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido MADARRIAGA QUINTERO DAIRO EMILIO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural del Curumani, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 03 de julio de 1.988, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1.065.874.894, de profesión u oficio Obrero, hijo de Pablo Madarriaga (v) y de Edilma Quintero (v), residenciado en la calle 5, lote 151, Barrio Enmanuel, Ureña, municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Henry José Rosales Ocampo, el Fiscal Auxiliar Octavo encargado de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez, el Alguacil de Sala, Louis Fernández, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, nombrándole al efecto el Tribunal a la defensora pública penal de guardia Abg. Rita de Jesús Molina. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante Fiscal, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Beatriz Campo Ayala, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la APREHENSIÓN del imputado EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 49 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Especial.
Acto seguido la Juez impuso al MADARRIAGA QUINTERO DAIRO EMILIO, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso: “Yo desde que yo estoy con ella nunca la maltrate , ella me fue infiel, segundo ella estaba saliendo con un guardia y yo me entere y no lo permití, ella se fue para Colombia donde la mama, luego volvió salio embarazada y yo pague todo y luego se la llevo para Colombia, cuando yo me fui para allá y se vino con una hermana, yo le arregle el cuarto y ella es una perezosa, yo nunca le he faltado el respeto, ella quiere entrar en la madrugada con la hermana y yo no le permito eso, ella me quema la ropa, me daña las cosas, tengo una cicatriz, en la cara, el domingo estuve con mi hijo, y me dijo que se iba para la quebrada en Ureña, la casa donde vivimos es de mi hermano, me invade el trabajo, y no se que consecuencias me traiga eso en mi trabajo, yo lo hago por mi hija, trabajo en el Cosmos en Ureña, eso es todo”… Las partes no tuvieron preguntas para el imputado. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora Abg. Rita de Jesús Molina quien hizo sus alegatos de defensa, oponiéndose a la calificación de flagrancia solicitada por el Ministerio Público para su patrocinado, solicitando una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad para el mismo, y por último copia simple de la presente acta
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante estipuladas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 248 de la norma penal adjetiva.
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en el Acta Policial que los hechos objeto de la presente causa penal:” En esta misma fecha siendo las 09:30 horas de la mañana, compareció ante este despacho de manera espontánea, una persona con a finalidad de formular una denuncia, a tal efecto dijo llamarse CAMPO AYALA ROSA BEATRIZ, de nacionalidad colombiana, natural de Aguachica, Departamento de Cesar, de 19 años de edad, nacida en fecha 13-01-1.991, de estado civil soltera, de profesión u oficios del hogar, residenciada en el Barrio Enmanuel, calle 5, casa N° 151, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-8783868 (Angie vecina), portadora de la Cédula de Ciudadanía N° 1.093.756.617, quien juro no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: Comparezco por este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex concubino de nombre MADARRIAGA QUINTERO DAIRO EMILIO, con quien tenia una relación de mas o menos dos años, lo que pasa es que el es una persona muy celosa, estamos viviendo en la misma casa pero no convivimos, si yo estoy hablando con alguien me trata muy mal, el es muy agresivo y el día de ayer 15 08-10, como a las 1:00 horas de noche, tuvimos una discusión y me empezó a insultar de nuevo, corriéndome de la casa, diciéndome muchas vulgaridades, nosotros tenemos en común una hija de cuatro meses y medio, y no le importa dejarnos en la calle, en otras ocasiones me ha pegado pero como yo no sabia nada de que las leyes eran así, no había venido antes, hasta embarazada me agredido y también no había venido por que como es muy agresivo tenia miedo…”

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano MADARRIAGA QUINTERO DAIRO EMILIO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural del Curumani, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 03 de julio de 1.988, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1.065.874.894, de profesión u oficio Obrero, hijo de Pablo Madarriaga (v) y de Edilma Quintero (v), residenciado en la calle 5, lote 151, Barrio Enmanuel, Ureña, municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Beatriz Campo Ayala.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como lo expuesto en el asunto en marras, Se CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano MADARRIAGA QUINTERO DAIRO EMILIO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural del Curumani, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 03 de julio de 1.988, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1.065.874.894, de profesión u oficio Obrero, hijo de Pablo Madarriaga (v) y de Edilma Quintero (v), residenciado en la calle 5, lote 151, Barrio Enmanuel, Ureña, municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Beatriz Campo Ayala, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 248 del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión a la fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: MADARRIAGA QUINTERO DAIRO EMILIO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural del Curumani, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 03 de julio de 1.988, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1.065.874.894, de profesión u oficio Obrero, hijo de Pablo Madarriaga (v) y de Edilma Quintero (v), residenciado en la calle 5, lote 151, Barrio Enmanuel, Ureña, municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Beatriz Campo Ayala; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición expresa de verse inmiscuido en cualquier hecho punible. 3.- Notificar cualquier cambio de domicilio. 4.- Someterse al Proceso.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano MADARRIAGA QUINTERO DAIRO EMILIO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural del Curumani, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 03 de julio de 1.988, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1.065.874.894, de profesión u oficio Obrero, hijo de Pablo Madarriaga (v) y de Edilma Quintero (v), residenciado en la calle 5, lote 151, Barrio Enmanuel, Ureña, municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Beatriz Campo Ayala, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 49 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado MADARRIAGA QUINTERO DAIRO EMILIO, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en, 3 y 9 del artículo 256 y 258, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición expresa de verse inmiscuido en cualquier hecho punible. 3.- Notificar cualquier cambio de domicilio. 4.- Someterse al Proceso.
Presente el imputado manifestó estar conteste con la condición que le fue impuesta como Medida Cautelar.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la correspondiente, Boleta de Libertad.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA