REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001231
ASUNTO : SP11-P-2010-001231

RESOLUCION VERIFICANDO CUMPLIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR OTORGADA

IDENTIFICACION
Verificado en el Asunto Penal llevado ante esté Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con la nomenclatura: SP11-P-2010-001231 seguida a los ciudadanos: CARLOS HUMBERTO CACERES ROJAS, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Tibu Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de Octubre de 1.990, de 20 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 1094661331, soltero, hijo de Carlos Arturo Cáceres (V) y de Trinidad Rojas Maldonado (V), de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio Libertadores de America; calle 15 N° 85, teléfono 0416-1321710; y EDWIN JOSE HIGUERA VILLAMIL, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 07 de Agosto de 1.991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad NºV.-20.475.300, soltero, hijo de Alcira Villamil (V) y de Juan de Dios Higuera (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 1, barrio Libertadores de America N° 055, San Antonio del Táchira 0416-1321710 , a quienes el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley de Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, a los cual el Juez Tercero de Control otorgo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en fecha 07 de Junio de 2010, como se evidencia de las actas que rielan en el expediente en marras, así como la base del Sistema Iuris, este Tribunal de Control Número Tres hace las siguientes observaciones:
DE LOS HECHOS
El día 06 de Junio del 2010; siendo las 2:00 horas de la tarde, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Antonio, del Táchira el funcionario detective DOUGLAS BENAVIDES, a los fines de dejar constancia de haber practicado la siguiente diligencia de investigación, Encontrándome de labores del Dispositivo Bicentenario de Seguridad 2010, en compañía de los funcionarios RUBEN EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ, ANGIE SANCHEZ JESUS PARRA Y ALVARO ZAMBRANO, en las carreras 10 y 11 del barrio Curazao Municipio Bolívar del Estado Táchira, logrando avistar a dos Ciudadanos que se trasladaban a bordo de motocicletas, quienes transportaban en la parrilla de las mismas 01 bulto de azúcar los cuales al percatarse de la comisión policial, trataron de huir a la República de Colombia; a través de una trocha ubicada al final de la carrera 11 con calle 01, logrando interceptarlos, luego de identificarnos intentaron emprender la huida nuevamente empujando uno de ellos con su mano izquierda al Comisario RUBEN EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ, quien cayo al pavimento, ofendiéndolo con palabras obscenas por lo que usamos la fuerza física y logramos detenerlos preventivamente solicitándoles la documentación personal y de los vehículos así como la documentación que amparara la legalidad de la mercancía, procediendo a trasladarnos al comando donde los mismos quedaron identificados como CARLOS HUMBERTO CACERES ROJAS Y HUIGUERA VILLAZMIL EDWIN JOSE, quedando los mismos detenidos preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 03 y 04 de las actas procesales corre inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06 de Junio del 2010 donde los funcionarios policiales, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los imputados de autos.-
2.- A los folios 05, 06, 07 de las actas corre inserta INSPECCION TECNICA N° 309, 310, 311 de fecha 06 de Junio del 2010.
3.- A los folios 8 al 11 de las actas procesales corre inserta RESEÑA FOTOGRAFICAS.
4.- a LOS FOLIOS 15 Y 16 DE las actas corre inserta RECONOCIMIENTOS LEGALES DE LA MERCANCIAS, signados con los N° 433 Y 434.
FUNDAMENTO DE DERECHO
El reconocimiento de los derechos esenciales de la persona debe ir acompañado por la previsión de reglas sustantivas y medios adjetivos que aseguren su observancia; el artículo 44.1 del texto constitucional consagra para todo ciudadano el derecho a la inviolabilidad de la libertad personal fijándose limites constitucionales en cuanto a las causas que motivan la detención; el principio de la legalidad impone que la privación de libertad sólo procede en los supuestos previamente determinados y constitucionalmente lo será legitima la orden judicial de detención o de arresto emanada de un órgano jurisdiccional contra un ciudadano que se le imputa un hecho punible.

La libertad individual constituye uno de los bienes jurídicos valiosos del ser humano y ha sido reconocido como derecho humano y ha sido reconocido como derecho humano por los instrumentos internacionales y como derecho fundamental en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Así de igual manera se incorporan al texto constitucional como valores superiores del ordenamiento jurídico del Estado y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad individual y social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética pública y el pluralismo político.

En esté orden de ideas el Juez, como en cargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva.

Así de igual manera, los principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobran vigencia y aplicación en el mismo, pero ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, ya que la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses…,”se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Por lo antes expuesto y en fundamento a lo dispuesto en los artículos 26, 44 numeral 1, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 4, 5, 9, 10, 19, 244, 246, 247, 260, 262, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, está juzgadora, a fin de examinar la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad, otorgada a los ciudadanos: CARLOS HUMBERTO CACERES ROJAS, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Tibu Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de Octubre de 1.990, de 20 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 1094661331, soltero, hijo de Carlos Arturo Cáceres (V) y de Trinidad Rojas Maldonado (V), de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio Libertadores de America; calle 15 N° 85, teléfono 0416-1321710; y EDWIN JOSE HIGUERA VILLAMIL, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 07 de Agosto de 1.991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad NºV.-20.475.300, soltero, hijo de Alcira Villamil (V) y de Juan de Dios Higuera (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 1, barrio Libertadores de America N° 055, San Antonio del Táchira 0416-1321710; por la comisión del delito de de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley de Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, y su debido cumplimiento, ordena que se oficie a la Oficina de Alguacilazgo a fin de verificar el debido cumplimiento de las presentaciones impuestas como condición previa. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Oficiar a la Oficina de Alguacilazgo a fin de verificar el debido cumplimiento de las presentaciones impuestas el 07 de junio de 2010, como condición a los ciudadanos CARLOS HUMBERTO CACERES ROJAS, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Tibu Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de Octubre de 1.990, de 20 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 1094661331, soltero, hijo de Carlos Arturo Cáceres (V) y de Trinidad Rojas Maldonado (V), de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio Libertadores de America; calle 15 N° 85, teléfono 0416-1321710; y EDWIN JOSE HIGUERA VILLAMIL, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 07 de Agosto de 1.991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad NºV.-20.475.300, soltero, hijo de Alcira Villamil (V) y de Juan de Dios Higuera (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 1, barrio Libertadores de America N° 055, San Antonio del Táchira 0416-1321710; por la comisión del delito de de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley de Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, al otorgárseles medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a fin de examinar su debido cumplimiento, ello en fundamento a los artículos 26, 44 numeral 1, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 4, 5, 9, 10, 19, 244, 246, 247, 260, 262, 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia para archivo del Tribunal, cúmplase lo ordenado.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL TRES
EXTENSION SAN ANTONIO



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA