REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000628
ASUNTO : SP11-P-2010-000628

RESOLUCION DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por la defensora Abg. Maryuly Sulbaran, en su carácter de defensora de la ciudadana ADRIANA PATRICIA VALDERRAMA ROSERO, nacionalidad colombiana, natural de Calí, República de Colombia, nacida en fecha 02 de enero de 1962, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81640775, Comerciante, soltera, hija de Olga de Valderrama (v) y de Alfonso Valderrama (f), residenciada en la calle 2, Nro. 9-42 casa de color gris, segundo piso del edificio Auto Platina, 0414-2937450, San Antonio del Táchira, donde solicita revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, decretada en fecha 24-03-2010, esta Juzgadora para decidir observa:

DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició, en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira, cuando en fecha 23 de marzo de 2010, en horas de la madrugada, encontrándose en punto de control móvil, en la unidad Radio Patrullera P-607, por diferentes sectores del Municipio Bolívar, específicamente a la altura de la avenida Venezuela, vía principal de Peracal, San Antonio la aduana, con el fin de verificar datos de los transeúntes cuando se les acercó un vehículo color azul, marca Mazda6, placas KBW00V, venezolano, con vidrios oscuros, el cual era conducido por una ciudadana a quien le solicitaron abriera la maleta del vehículo, para proceder a una inspección ocular, en la que observaron cinco fardos contentivos de varios paquetes de azúcar, y una bandeja contentiva de doce potes de leche en polvo, marca Campesina, por lo que procedieron a solicitarle la guía de movilización o factura de dicha mercancía, sin poseer ningún tipo de documentación, motivo por el cual fue detenida e identificada como VALDERRAMA ROSERO ADRIANA PATRICIA.

- En fecha 24 de Marzo de 2010, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de la ciudadana ADRIANA PATRICIA VALDERRAMA ROSERO, nacionalidad colombiana, natural de Calí, República de Colombia, nacida en fecha 02 de enero de 1962, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81640775, Comerciante, soltera, hija de Olga de Valderrama (v) y de Alfonso Valderrama (f), residenciada en la calle 2, Nro. 9-42 casa de color gris, segundo piso del edificio Auto Platina, 0414-2937450, San Antonio del Táchira, presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, ordena remitir la causa a la Fiscalía 25° del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana ADRIANA PATRICIA VALDERRAMA ROSERO, plenamente identificado en autos, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO de EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° 4° 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación de dos (2) fiadores, de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos iguales o superiores a 100 U.T., los cuales deberán consignar: a) Constancia de ingresos, b) balance personal, c) constancia de buena conducta, d) constancia de residencia, e) copia de cédula de identidad, y una vez verificados los recaudos se procederá al otorgamiento de la Libertad; 2.- Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 3.- Prohibición de verse inmiscuida en nuevos hechos punibles; 4.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de Domicio; y 5.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización dada por el Tribunal .
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que en fecha 24-03-2010, fecha en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra de la imputada de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que la ciudadana imputada de autos se ha presentado como se puede ver a través del Sistema Iuris 2000, de igual manera anexando constancia de ello se observa que por motivos labores debe viajar constantemente y en tal sentido, dado que a la óptica de quien aquí juzga las circunstancias especificadas, en todo caso se procede a la Revisión o modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad otorgada, conforme a lo preceptuado en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada ADRIANA PATRICIA VALDERRAMA ROSERO, la cual le fue impuesta las siguientes condiciones: 1.- Presentación de dos (2) fiadores, de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos iguales o superiores a 100 U.T., los cuales deberán consignar: a) Constancia de ingresos, b) balance personal, c) constancia de buena conducta, d) constancia de residencia, e) copia de cédula de identidad, y una vez verificados los recaudos se procederá al otorgamiento de la Libertad; 2.- Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 3.- Prohibición de verse inmiscuida en nuevos hechos punibles; 4.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de Domicio; y 5.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización dada por el Tribunal.
Ahora bien en razón de lo antes expuesto se modifica la condición señalada en el numeral dos 2.- “Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial”, por presentaciones cada sesenta (60) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial, manteniéndose el resto de condiciones acordadas de igual manera. Y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declara Con Lugar la solicitud de revisión de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ALA PRIVACION DE LIBERTAD, decretada en fecha 24-03-2010, sólo en el numeral dos 2.- “Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial”, por presentaciones cada sesenta (60) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial, manteniéndose el resto de condiciones acordadas de igual manera; a favor de la imputada ADRIANA PATRICIA VALDERRAMA ROSERO, nacionalidad colombiana, natural de Calí, República de Colombia, nacida en fecha 02 de enero de 1962, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81640775, Comerciante, soltera, hija de Olga de Valderrama (v) y de Alfonso Valderrama (f), residenciada en la calle 2, Nro. 9-42 casa de color gris, segundo piso del edificio Auto Platina, 0414-2937450, San Antonio del Táchira, presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, en fundamento al artículo 264 de la norma penal adjetiva. Notifíquese al imputado de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL.


ABG. NOHEMY SEPULPEDA GOMEZ
LA SECRETARIA