REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002844
ASUNTO : SP11-P-2009-002844


RESOLUCION POR SOLICITUD DE LA DEENSA DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD


Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por el defensor Abg. José Gregorio Hernández Fuenmayor, en su carácter de defensor del ciudadano JORGE BOTELLO JIMENEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Sardinata, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 11 de abril de 1.965, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 5499302, hijo de Ana Jesús Jiménez (f) y de Prutarco Botello (v), soltero, de profesión u oficio obrero, sin residencia fija en el País, donde solicita revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, decretada en fecha 03-10-2009, esta Juzgadora para decidir observa:


DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, cuando encontrándose en labores propias de sus funciones, en el punto de control de Peracal, observaron un vehículo de servicio público, solicitándole al conductor se estacionara a la derecha, a fin de solicitar la documentación de los tripulantes, por lo que un ciudadano se identificó con una cédula de identidad signada con el Nro. V-27.138.557, nombre de BOTELLO JIMENEZ JORGE, con fecha de nacimiento 11-04-1965 y con fecha de expedición el 26/05/2009, documento de identidad que al ser verificado ante el sistema SIIPOL resulto pertenecer a un menor de edad, con fecha de nacimiento 11-04-1999, por lo que interrogaron al ciudadano y manifestó que dicho documento lo adquirió en la ciudad de Caracas y canceló a un desconocido la cantidad de 300 bolívares.

Corre inserta a las actuaciones entre oras diligencias de investigación las siguientes:

1.- acta de investigación penal de fecha 02/10/2009, emitida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio, mediante la cual dejan constancia del procedimiento de aprehensión del imputado.
2.- Acta de entrevista de fecha 02/10/2009, efectuada al ciudadano TORRES SANDOVAL LUIS ALBERTO, quien sirvió de testigo en el procedimiento, testimonio aportado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio.

3.- Experticia de Autenticidad o falsedad Nro. 9700-062-780 de fecha 02/10/2009, efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio, en la que dejan constancia que el documento de identidad signado con el Nro. 27.138.557 a nombre de BOTELLO JIMENEZ JORGE es FALSO Y DE CURSO ILEGAL EN EL PAÍS.


- En fecha 03 de Octubre de 2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JORGE BOTELLO JIMENEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Sardinata, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 11 de abril de 1.965, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 5499302, hijo de Ana Jesús Jimenez (f) y de Prutarco Botello (v), soltero, de profesión u oficio obrero, sin residencia fija en el País, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano JORGE BOTELLO JIMENEZ, plenamente identificado supra, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° 4° y 9° en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentar un fiador quien deberá suscribir acta compromiso ante este tribunal, y debe tener ingresos igual o superiores a la cantidad equivalente de 60 unidades tributarias, debiendo además consignar copia de cédula de identidad venezolana, previa confrontación con su original, constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta; 2.- Presentarse una vez cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal; 3.- Notificar cualquier cambio de domicilio y 4.- la prohibición de verse inmiscuido en la comisión de nuevos hechos punibles. CUARTA: Se acuerda Librar oficio al Consulado de la República de Colombia, informando sobre la detención del ciudadano JORGE BOTELLO JIMENEZ, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de acuerdo a lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Acuerda las copias solicitadas por la defensa.

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”


De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:


“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que en fecha 03-10-2009, fecha en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que el defensor expone que su representado se le ha presentado inconvenientes a nivel laboral, de igual manera se verifica que se ha presentado como se puede ver a través del Sistema Iuris 2000, en tal sentido, dado que a la óptica de quien aquí juzga las circunstancias especificadas, en todo caso se procede a la Revisión o modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad otorgada, conforme a lo preceptuado en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JORGE BOTELLO JIMENEZ, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentar un fiador quien deberá suscribir acta compromiso ante este tribunal, y debe tener ingresos igual o superiores a la cantidad equivalente de 60 unidades tributarias, debiendo además consignar copia de cédula de identidad venezolana, previa confrontación con su original, constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta; 2.- Presentarse una vez cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal; 3.- Notificar cualquier cambio de domicilio y 4.- la prohibición de verse inmiscuido en la comisión de nuevos hechos punibles.

Ahora bien en razón de lo antes expuesto se modifica la condición señalada en el numeral dos 2.- “Presentarse una vez cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal”, por presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial, manteniéndose el resto de condiciones acordadas de igual manera. Y así se decide.-


En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declara Con Lugar la solicitud de revisión de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ALA PRIVACION DE LIBERTAD, decretada en fecha 03-10-2009, sólo en el numeral dos 2.- “Presentarse una vez cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal”, por presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial, manteniéndose el resto de condiciones acordadas de igual manera; a favor del imputado JORGE BOTELLO JIMENEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Sardinata, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 11 de abril de 1.965, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 5499302, hijo de Ana Jesús Jimenez (f) y de Prutarco Botello (v), soltero, de profesión u oficio obrero, sin residencia fija en el País, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, en fundamento al artículo 264 de la norma penal adjetiva. Notifíquese al imputado de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL.


ABG. NOHEMY SEPULPEDA GOMEZ
LA SECRETARIA