REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001878
ASUNTO : SP11-P-2010-001878

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

I
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: YEFERSON ELIECER PARRA CALDERON
DEFENSOR: ABG. MAYULI SULBARAN

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 13-08-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS
En fecha 11-08-10, los funcionarios Urbina Marcelino, López Sánchez Rubén Darío, Gómez Barrera Adelmo y Barrera Gandica José, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: en esa misma fecha siendo las 09:30 horas de la mañana, salio una comisión con destino a la jurisdicción de la segunda compañía del destacamento de fronteras a fin de realizar patrullaje en el sector del kilómetro cinco vía Bramon, pudieron observara a un ciudadano que salio corriendo por las orillas de la quebrada y a unos cien metros realizaron detención preventiva del ciudadano a quien le preguntaron porque salio corriendo manifestando que al ver la patrulla se asusto y una vez al regresar al lugar de su partida detectaron un lugar abierto cerca de la quebrada donde detectaron una cantidad de recipientes plásticos pimpinas las cuales unas estaban llenas y vacías le preguntaron al ciudadano a quien pertenecían los recipientes manifestando ser el encargado de eso, le pidieron documentación personal quedando identificado como PARRA CALDERON YEFERSON ELIECER, titular de la cedula de identidad N° 18.959.961, le notificaron que iba a quedar detenido preventivamente, le leyeron sus derechos, así mismo en el lugar se encontraba un vehiculo con las siguientes características: marca: Chevrolet, modelo: caprice, color: blanco, placas: AN974T, de uso: de transporte publico; al mismo al ser revisado observaron que no tenia asiento trasero y tenia un olor fuerte de combustible por lo que presumieron que lo utilizaban para el transporte y la extracción de combustible, buscaron testigos que quedaron identificados como: Parada Desiderio, C.I.- 3.007.043 y Delgado Contreras José Edgar, C.I.- 9.144.781, dada la situación trasladaron al ciudadano, los recipientes plástico pimpinas, el recipiente metálico y el vehiculo hasta la segunda compañía y notificaron al representante del ministerio publico.
III
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes 13 de Agosto de 2010, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JEFERSON ELIECER PARRA CALDERON, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 26 de Julio de 1.989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.959.961, soltero, hijo de Eliécer Parra (V) y de María Isabel Calderón (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado a lado del comando de la guardia Los Almendros, finca la esperanza, vía delicias, numero de teléfono de la mama 0416-6717393, Estado Táchira, urbanización Altamira, casa I01 frente a la escuela técnica Ureña. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrando al efecto como su defensora Publica a la Abg. Mayuli Sulbaran; quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado JEFERSON ELIECER PARRA CALDERON, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito se notifique al Cónsul de la Republica de Colombia de la situación jurídica del imputado.

Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente al imputado JEFERSON ELIECER PARRA CALDERON si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que si. Quien expuso: “yo tenia una hora de haber llegado a la casa del tío mío yo no sabia que ahí había pimpinas, la señora me dijo que le cuidara ahí que ella iba a San Cristóbal hasta que llegara, al llegar la guardia yo salí pero no corriendo salí a llamar a la señora y volví, y empezaron a sacar pimpinas pero yo no sabia nada de so, es todo”. A preguntas del Ministerio publico el imputado respondió: no se a nombre de quien esta la casa… si yo estaba en la casa de mi tío Pedro Casas… no son tíos propios son por mi padrastro, la esposa se llama miltalia… A preguntas de la Defensa el imputado respondió: yo trabajo en el campo sembrando… en el sitio ese tenia una hora de haber llegado yo estaba en la finca de mi papa y me vine para la casa de mi tío para irme a Trujillo en la noche… las pimpinas estaban en un terreno aparte en la casa no estaban… A preguntas de la Juez el imputado respondió: yo trabajo en al finca de mi papa al lado del puesto los almendro en delicias… tengo trabajando en la finca de mi papa desde pequeño y yo viajo para que mi tío porque siembro haya también… en Trujillo voy a la finca de un tío. En este Estado la Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Mayuli Sulbaran y cedida expuso: “ciudadana Juez dejo a criterio del tribunal la calificación de flagrancia, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario y solicito una medida cautelar ya que mi defendido es venezolano y en caso de no ser acordada que se mantenga a mi defendido en politachira, es todo”
IV
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida “ut supra”, Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 11-08-10, los funcionarios Urbina Marcelino, López Sánchez Rubén Darío, Gómez Barrera Adelmo y Barrera Gandica José, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: en esa misma fecha siendo las 09:30 horas de la mañana, salio una comisión con destino a la jurisdicción de la segunda compañía del destacamento de fronteras a fin de realizar patrullaje en el sector del kilómetro cinco vía Bramon, pudieron observara a un ciudadano que salio corriendo por las orillas de la quebrada y a unos cien metros realizaron detención preventiva del ciudadano a quien le preguntaron porque salio corriendo manifestando que al ver la patrulla se asusto y una vez al regresar al lugar de su partida detectaron un lugar abierto cerca de la quebrada donde detectaron una cantidad de recipientes plásticos pimpinas las cuales unas estaban llenas y vacías le preguntaron al ciudadano a quien pertenecían los recipientes manifestando ser el encargado de eso, le pidieron documentación personal quedando identificado como PARRA CALDERON YEFERSON ELIECER, titular de la cedula de identidad N° 18.959.961, le notificaron que iba a quedar detenido preventivamente, le leyeron sus derechos, así mismo en el lugar se encontraba un vehiculo con las siguientes características: marca: Chevrolet, modelo: caprice, color: blanco, placas: AN974T, de uso: de transporte publico; al mismo al ser revisado observaron que no tenia asiento trasero y tenia un olor fuerte de combustible por lo que presumieron que lo utilizaban para el transporte y la extracción de combustible, buscaron testigos que quedaron identificados como: Parada Desiderio, C.I.- 3.007.043 y Delgado Contreras José Edgar, C.I.- 9.144.781, dada la situación trasladaron al ciudadano, los recipientes plástico pimpinas, el recipiente metálico y el vehiculo hasta la segunda compañía y notificaron al representante del ministerio publico.
Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial, donde se determina la manera como fue detenido el ciudadano, acta de entrevistas, y demás actuaciones. Es por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado el ciudadano JEFERSON ELIECER PARRA CALDERON, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 26 de Julio de 1.989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.959.961, soltero, hijo de Eliécer Parra (V) y de María Isabel Calderón (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado a lado del comando de la guardia Los Almendros, finca la esperanza, vía delicias, numero de teléfono de la mama 0416-6717393, En la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante el Tribunal; 2.- Prohibición de Salir de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo; 3.- No Incurrir en hechos de carácter penal, debiéndose presentar a todos y cada uno de los actos del proceso que sea llamada por la Fiscalía como por el Tribunal; 4.- mantener el domicilio y en caso de modificar el mismo notificar al tribunal y la fiscalía y 5.- Presentación de un (01) Custodio, con residencia en la jurisdicción del Tribunal, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quien presentara al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo. b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Junta Comunal. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlos ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, e) Pagar el custodio por vía de multa la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable del ciudadano JEFERSON ELIECER PARRA CALDERON DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa esta Juzgadora que en el presente caso se desvirtúa en razón de lo expuesto por el imputado en la sala de audiencia, así como lo alegado por el representante de la defensa pública y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado JEFERSON ELIECER PARRA CALDERON, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 26 de Julio de 1.989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.959.961, soltero, hijo de Eliécer Parra (V) y de María Isabel Calderón (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado a lado del comando de la guardia Los Almendros, finca la esperanza, vía delicias, numero de teléfono de la mama 0416-6717393; en la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante el Tribunal; 2.- Prohibición de Salir de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo; 3.- No Incurrir en hechos de carácter penal, debiéndose presentar a todos y cada uno de los actos del proceso que sea llamada por la Fiscalía como por el Tribunal; 4.- mantener el domicilio y en caso de modificar el mismo notificar al tribunal y la fiscalía y 5.- Presentación de un (01) Custodio, con residencia en la jurisdicción del Tribunal, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quien presentara al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo. b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Junta Comunal. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlos ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, e) Pagar el custodio por vía de multa la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Levántese acta de compromiso una vez verificado los trámites de ley. Y así se decide.
DE LA DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado; JEFERSON ELIECER PARRA CALDERON, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 26 de Julio de 1.989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.959.961, soltero, hijo de Eliécer Parra (V) y de María Isabel Calderón (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado a lado del comando de la guardia Los Almendros, finca la esperanza, vía delicias, numero de teléfono de la mama 0416-6717393, En la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado JEFERSON ELIECER PARRA CALDERON, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 26 de Julio de 1.989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.959.961, soltero, hijo de Eliécer Parra (V) y de María Isabel Calderón (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado a lado del comando de la guardia Los Almendros, finca la esperanza, vía delicias, numero de teléfono de la mama 0416-6717393; en la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante el Tribunal; 2.- Prohibición de Salir de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo; 3.- No Incurrir en hechos de carácter penal, debiéndose presentar a todos y cada uno de los actos del proceso que sea llamada por la Fiscalía como por el Tribunal; 4.- mantener el domicilio y en caso de modificar el mismo notificar al tribunal y la fiscalía y 5.- Presentación de un (01) Custodio, con residencia en la jurisdicción del Tribunal, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quien presentara al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo. b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Junta Comunal. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlos ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, e) Pagar el custodio por vía de multa la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Levántese acta de compromiso una vez verificado los trámites de ley.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


LA SECRETARIA
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ